Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de Creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 243 de 20 de Diciembre de 1994
- Vigencia desde 21 de Diciembre de 1994. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1998 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO PRIMERO
De la naturaleza, el régimen jurídico y los fines de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León
Artículo 1
Se crea la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León como Ente Público de Derecho Privado de los previstos en el artículo 16.3 b) de la Ley 7/1986 de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, dotado con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y patrimonio propio. A partir de: 1 enero 2006 Conforme establece el número 1 de la Disposición Final 1.º de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2005, 27 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre), se modifica la denominación del ente público Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, que pasará a ser Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.
Artículo 2 Régimen jurídico
La Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León se rige: A partir de: 1 enero 2006 Conforme establece el número 1 de la Disposición Final 1.º de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2005, 27 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre), se modifica la denominación del ente público Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, que pasará a ser Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.
- a) Por esta ley.
-
b) Por el ordenamiento jurídico privado en sus relaciones con terceros, en su actividad patrimonial y en la contratación, con las únicas excepciones previstas expresamente en esta ley.A partir de: 19 noviembre 2006Mención a la actividad patrimonial de la letra b) del artículo 2.º suprimida por la disposición derogatoria de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 11/2006, 26 octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 30 octubre).
-
c) Por la Ley de la Hacienda de la Comunidad en aquellos aspectos que resulte aplicable.A partir de: 19 noviembre 2006Letra c) del artículo 2.º redactado por la disposición final segunda de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 11/2006, 26 octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 30 octubre).
Artículo 3 Fines y funciones
1. La Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León es un instrumento de la Comunidad para promover el desarrollo de la actividad económica y del sistema productivo en Castilla y León. Para el cumplimiento de esta finalidad le corresponden las siguientes funciones: A partir de: 1 enero 2006 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 3 redactado por el número 2 de la Disposición Final 1.ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2005, 27 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre).
- a) Promover iniciativas, públicas y privadas, de creación de empresas y actividades creadoras de empleo.
- b) Actuar como organismo intermediario a quien la Comisión de la Unión Europea pueda confiar la gestión de subvenciones globales.
- c) instrumentar y gestionar incentivos a la inversión.
-
d) Promover medidas de apoyo específicas a las pequeñas y medianas empresas.A partir de: 1 enero 2006Letra d) del número 1 del artículo 3 redactada por el número 3 de la Disposición Final 1.ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2005, 27 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre).
- e) Fomentar la mejora de la gestión y de las estructuras empresariales, especialmente de las pequeñas y medianas empresas.
- f) Promover la innovación, la investigación y desarrollo tecnológicos, e impulsar la calidad y el diseño industrial.
- g) Favorecer la promoción exterior para atraer inversiones.
-
h) Proporcionar información y asesoramiento sobre todas las ayudas a la inversión y sobre temas comunitarios.A partir de: 1 enero 2006Letra h) del número 1 del artículo 3 redactada por el número 3 de la Disposición Final 1.ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2005, 27 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre).
- i) Ejercer todos los derechos derivados de la titularidad de las acciones y coordinar las empresas públicas de la Comunidad y aquellas en que participe, cuya orientación primordial sea la promoción económica.
- j) Promover y llevar a cabo cualquier otra actividad que contribuya al desarrollo económico de Castilla y León.
-
k) Informar sobre las perspectivas del mercado en el sector interesado y fortalecer los sistemas de información.A partir de: 1 enero 2006Letra k) del número 1 del artículo 3 redactada por el número 3 de la Disposición Final 1.ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2005, 27 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre).
- i) Promover la cooperación interempresarial, y, en particular, la de las pequeñas y medianas empresas.
2. Para el desarrollo de estas funciones la Agencia prestará especial atención a los proyectos generadores de empleo y a aquellos que contribuyan a mantener el tejido industrial de la región.
Artículo 4
En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines podrá:
- a) Realizar toda clase de actividades económicas y financieras, sin más limitaciones que lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que sean de aplicación. Podrá celebrar todo tipo de contratos, prestar avales dentro del límite máximo fijado por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de cada ejercicio, contraer préstamos y, así mismo dentro de los límites que fije dicha Ley, emitir obligaciones o títulos similares, promover sociedades mercantiles o participar en sociedades ya constituidas y en entidades sin ánimo de lucro.
- b) Realizar y contratar estudios y asesoramientos sobre la promoción económica de Castilla y León.
- c) Suscribir convenios con Administraciones Públicas y empresas e instituciones públicas y privadas.
- d) Conceder subvenciones de capital y corrientes.
- e) Obtener subvenciones y garantías de la Comunidad de Castilla y León y de otras entidades e instituciones públicas.
Artículo 5 Régimen de las subvenciones que otorgue
1. La Agencia de Desarrollo de Castilla y León cuenta con potestad para otorgar subvenciones. Los actos de sus órganos relativos a su concesión o denegación son actos administrativos que deberán producirse siguiendo el correspondiente procedimiento de acuerdo con lo previsto en este artículo.
2. La Junta de Castilla y León determinará las subvenciones que puede gestionar y conceder la Agencia y los criterios básicos para su concesión.
3. Para la concesión de subvenciones, la Agencia seguirá el procedimiento adecuado en cada caso de acuerdo con los siguientes principios:
- a) El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado.
- b) Quien instruya el procedimiento realizará todas las actuaciones que en cada caso sean necesarias para determinar, conocer y comprobar los hechos y datos en que deba basarse la resolución. Iniciará simultáneamente todas aquellas actuaciones que materialmente puedan realizarse al mismo tiempo siempre que no esté expresamente establecido su cumplimiento sucesivo.
- c) Se oirá a los interesados antes de proponer la resolución siempre que hayan de tenerse en cuenta hechos, alegaciones o pruebas diferentes de las aducidas por aquéllos.
- d) Se dejará constancia por escrito de todas las actuaciones realizadas.
- e) En aquellos casos en que no estén establecidas normas de procedimiento específicas y concretas, actuará de la forma más sencilla y rápida que sea posible siguiendo los principios antes expresados y las normas del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que sean aplicables en cada caso.
4. Las resoluciones serán motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas por los interesados y todas las que deriven del procedimiento seguido.
5. Contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y las resoluciones de los órganos de la Agencia que concedan o denieguen subvenciones podrá interponerse por los interesados recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico.
Las resoluciones del Consejo Rector pondrán fin a la vía administrativa.
6. El Consejo Rector podrá, en cualquier momento por iniciativa de cualquier órgano de la Agencia, o del interesado, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo dentro del plazo.
Igualmente podrá anular los actos declarativos de derechos o declarar su lesividad en los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley citada.