Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 140 de 22 de Julio de 1996 y BOE núm. 210 de 30 de Agosto de 1996
- Vigencia desde 22 de Octubre de 1996. Esta revisión vigente desde 22 de Octubre de 1996 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1 Objeto
Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos en armonía con los distintos intereses afectados.
Artículo 2 De la acción de cazar
Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros.
Artículo 3 Del derecho a cazar
Será preciso haber alcanzado la mayoría de edad penal cuando el ejercicio del derecho a cazar implique el uso de cualquier tipo de arma.
Artículo 4 Titularidad cinegética
Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los aspectos cinegéticos de los terrenos, corresponden a los titulares de los derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, quienes, no obstante, podrán cederlos a un tercero para que sea éste quien ostente la titularidad cinegética.
Se faculta a la Administración autonómica a disponer del derecho cinegético de aquellos terrenos cuyos titulares no lo ejerciten, bien sea para su declaración como zonas de caza controlada o para su inclusión en cotos de caza, en los términos contemplados en los artículos 21 y 25 de esta Ley.
Artículo 5 Del ordenado aprovechamiento
La caza sólo podrá realizarse sobre terrenos cuya extensión superficial continua permita la planificación de sus aprovechamientos, conforme a lo estipulado en los Títulos IV y VI de esta Ley.
Artículo 6 De la conservación del patrimonio genético
La Junta de Castilla y León velará por la conservación de la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna y en especial de la autóctona.