Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 63 de 08 de Mayo de 1987
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1987. Esta revisión vigente desde 09 de Mayo de 1987 hasta 01 de Enero de 2003


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TITULO II
Uso, aprovechamiento y rendimiento
CAPITULO PRIMERO
De los bienes de dominio público
Artículo 21
El uso de los bienes de dominio público podrá ser común o privativo, y el común general o especial.
Artículo 22
1. El uso común general es el que corresponde por igual a todas las personas, sin que concurran circunstancias especiales.
Será especial si se da una particular intensidad o multiplicidad de usos, escasez, peligrosidad u otros motivos, en cuyo caso se podrá exigir una autorización concreta para su uso, limitar el mismo o imponer una tasa.
El órgano competente para regular este uso será aquel al que se halle adscrito el bien, conforme a criterios uniformes para toda la región.
2. Será uso privativo el que origine una ocupación individual o minoritaria del bien, y exigirá concesión administrativa, que se otorgará en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 23
La adscripción para uso privativo de bienes de dominio público a un Organismo autónomo dependiente de la Comunidad de Castilla y León para su gestión, conservación o la prestación de un servicio público no requerirá concesión administrativa.
Artículo 24
Las concesiones para uso privativo de bienes de dominio público se regirán por la legislación específica que resulte de aplicación por la índole de los bienes de que se trate.
Cuando no exista legislación específica las concesiones demaniales se regularán en la forma que reglamentariamente se establezca. En todo caso, las concesiones deberán precisar:
- a) Las condiciones a las que deben sujetarse el uso concedido y, en su caso, el régimen de las obras que dicho uso implique.
- b) El canon que debe abonar el concesionario y, en su caso, la cuantía de la fianza, que responde del cumplimiento de sus obligaciones y de los daños que puedan ocasionarse al bien concedido.
- c) Los requisitos de transmisión de la concesión.
- d) El plazo de duración de la concesión.
- e) Las causas de caducidad de la concesión y sus consecuencias.
Artículo 25
Las obras ejecutadas por los concesionarios o los bienes que éstos destinen al cumplimiento del objeto de la concesión continuarán siendo de su propiedad hasta su entrega a la Administración a causa de rescate, reversión, caducidad o por cualquier otro título.
Sin embargo, los concesionarios no podrán disponer libremente de tales bienes cuando con ello se incumpla o se perjudique el fin especial a que están afectos.
CAPITULO II
De los bienes y derechos patrimoniales
Artículo 26
A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda podrá la Junta de Castilla y León disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma que no convenga enajenar y sean susceptibles de aprovechamiento rentable.
La explotación podrá llevarse a cabo por la Administración de la Comunidad o conferirse a particulares mediante contrato.
Artículo 27
1. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza, producidos por el patrimonio de la Comunidad Autónoma, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en la Tesorería General con aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de Ingresos.
2. Igualmente se ingresará en la Tesorería General el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.
Artículo 28
No se admitirán otras excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior que las establecidas por una ley.