Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 63 de 08 de Mayo de 1987
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1987. Esta revisión vigente desde 09 de Mayo de 1987 hasta 01 de Enero de 2003


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TITULO III
Adquisición, enajenación y cesión de bienes por la Comunidad de Castilla y León
CAPITULO PRIMERO
Adquisición. Normas generales
Artículo 29
La Comunidad de Castilla y León podrá adquirir bienes y derechos:
- Primero.- Por atribución de la Ley.
- Segundo.- Por transferencia de la Administración del Estado o de otra Administración Pública.
- Tercero.- A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
- Cuarto.- Por herencia, legado o donación.
- Quinto.- Por prescripción.
- Sexto.- Por ocupación.
- Séptimo.- Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 30
Los bienes y derechos atribuidos por Ley tendrán el carácter de patrimoniales a menos que en dicha Ley se disponga lo contrario, y mientras no sean afectados al uso general o a los servicios públicos.
Artículo 31
Los bienes y derechos transferidos por la Administración del Estado o por otra Administración Pública se integrarán en el patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el mismo carácter que ostentarán en el momento en que se efectuó la transferencia.
Artículo 32
Las adquisiciones a título oneroso de carácter voluntario se regirán por los preceptos de la presente Ley, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Los que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, quedando implícitamente afectados al fin que dio origen a la expropiación y que determina su naturaleza demanial o patrimonial. El Organo expropiante dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos procedentes, excepto cuando los bienes expropiados lo fueran con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico en cumplimiento de sus fines.
Artículo 33
1. La aceptación de herencias, legados o donaciones se efectuará siempre por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aunque el testador o donante señalase como beneficiario a algún órgano de la Administración.
2. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio del inventario.
Artículo 34
Con carácter general no podrán adquirirse bienes o derechos a título lucrativo, procedentes de particulares, cuando el valor de los gravámenes sobre los mismos exceda del valor de lo que se adquiere. La valoración de estos bienes o derechos corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, con informe, en su caso, de la Consejería respectiva por razón de la materia.
Artículo 35
La cesión de bienes o derechos a la Comunidad de Castilla y León por particulares u Organismos para el cumplimiento de sus fines habrá de ser aceptada por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 36
Cuando, por incumplimiento de la finalidad, condiciones fijadas o terminación del plazo, por el Organismo o persona cedente se solicitara la reversión del total o parte del inmueble, habrá de ser aprobada por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía Y Hacienda.
Artículo 37
En las adjudicaciones de bienes o derechos a la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las Entidades de Derecho Público de ella dependientes como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos, deberá notificarse a la Consejería de Economía el auto, providencia o acuerdo respectivo.
La adquisición exigirá, previa identificación y tasación de los bienes por parte de la citada Consejería, formalizándose a continuación el ingreso en el Patrimonio.
Artículo 38
Si los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente a la Comunidad Autónoma, y el importe del mismo fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquellos, el deudor al que perteneciera no tendrá derecho a reclamar la diferencia.
Artículo 39
La Comunidad de Castilla y León adquirirá por prescripción con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Los particulares podrán adquirir mediante usucapión los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las leyes comunes.
La ocupación de bienes por la Comunidad de Castilla y León se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.
CAPITULO II
Adquisición de bienes a título oneroso
Artículo 40
La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por la Comunidad Autónoma se acordará por el Consejero de Economía y Hacienda, cualquiera que sea el valor de los mismos, excepto:
- 1. Cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa.
- 2. Cuando la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, considere conveniente transferir la competencia a otro órgano en atención a las peculiaridades del servicio al que los bienes hayan de afectarse.
Artículo 41
La adquisición de estos bienes tendrán lugar con carácter general por concurso público.
No obstante, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar la adquisición de forma directa, cuando se considere necesario por razones de urgencia, peculiaridad del bien que se pretende adquirir o la necesidad que deba ser satisfecha.
Artículo 42
1. En todo caso corresponde a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio realizar los trámites necesarios para la formalización de los oportunos contratos, para cuya firma ostentará la representación de la Comunidad de Castilla y León el Director general de Presupuestos y Patrimonio o funcionario en quien delegue.
2. Cuando la adquisición se realice en base a la petición previa formulada por cualquier órgano de la Junta de Castilla y León formalizada la misma, quedarán los bienes automáticamente afectados al solicitante.
Artículo 43
1. La adquisición de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas conforme al derecho privado por suscripción o compra, se acordará por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
2. Cuando dicha adquisición suponga la participación mayoritaria de la Comunidad de Castilla y León en el capital societario se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1986 de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León
3. En todo caso, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la aportación de bienes inmuebles patrimoniales, cualquiera que fuese su valor, con objeto de cubrir el importe de la participación social.
Artículo 44
Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Consejería de Economía y Hacienda.
Los representantes de la Comunidad en las juntas generales de accionistas de las empresas participadas y públicas serán designados por la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del departamento afectado por razón de su actividad.
Los representantes de la Comunidad en los consejos de administración de las empresas participadas y públicas serán nombrados conforme a lo previsto en la legislación mercantil. A tal efecto los representantes de la Comunidad en las juntas generales de accionistas propondrán los representantes en dichos Consejos de Administración de acuerdo con lo que se determine por la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero afectado por razón de la actividad.
Artículo 45
El régimen establecido en los artículos 40 y 41 se aplicará a la adquisición y tenencia de obligaciones o títulos análogos pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad.
Artículo 46
1. La adquisición de propiedades incorporales se llevará a cabo mediante Decreto acordado por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
2. Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la administración y explotación de propiedades incorporales de la Comunidad, en todos aquellos casos en que no esté encomendada o se encomiende a otro Organo por Decreto de la Junta de Castilla y León.
Artículo 47
1. La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desarrollo de los servicios públicos o para el ornato y decoración de las dependencias oficiales se realizará por el Organo que haya de utilizarlos, y llevará implícita la afectación de los mismos al servicio correspondiente.
2. La adquisición de bienes muebles se acomodará a lo establecido en la legislación general de contratos.
3. En todo caso podrá la Junta de Castilla y León acordar la adquisición centralizada de determinados bienes de suministro común a varios órganos.
CAPITULO III
Arrendamiento de bienes
Artículo 48
1. Los arrendamientos de los bienes inmuebles necesarios a la Comunidad de Castilla y León para el cumplimiento de sus fines, se concertarán por la Consejería de Economía y Hacienda mediante concurso público, salvo que el Consejero de Economía y Hacienda, por razones de urgencia, peculiaridad del bien o limitaciones del mercado, considere más conveniente concertarlos de modo directo.
2. Los arrendamientos de bienes muebles se concertarán por la Consejería que haya de utilizarlos, con los criterios establecidos en el párrafo precedente.
3. En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en los artículos 40, 41, 54 y 55 de esta Ley.
Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el párrafo precedente se reputarán contratos de arrendamiento a los efectos previstos en el artículo 108 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad.
Artículo 49
1. Corresponde al Director general de Presupuestos y Patrimonio formalizar por sí, o por el funcionario en quien delegue, el correspondiente contrato de arrendamiento de bienes inmuebles.
2. Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición del Organo que haya de utilizarlos, corresponderá al mismo adoptar cuantas medidas sean necesarias e incumban al arrendamiento para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin al que se destine.
3. La afectación será automática cuando el arrendamiento se hubiese concertado a solicitud de un Organo administrativo.
Artículo 50
Cuando el inmueble arrendado no sea necesario para la prestación de los fines a los que estaba afectado, por la Consejería correspondiente habrá de comunicarse, antes de su desalojo, a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, a los efectos que procedan.
Artículo 51
En todo caso la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles a favor de la Comunidad de Castilla y León incumbe a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.
CAPITULO IV
Enajenación de bienes
Artículo 52
La enajenación o gravamen por cualquier título de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León o de derechos impuestos sobre los mismos requerirá la previa declaración de alienabilidad por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería interesada, implicando aquélla la desafectación del bien cuando tenga la condición de demanial.
No se precisará declaración previa de inalienabilidad cuando se trate de la enajenación de bienes adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico.
Artículo 53
1. Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviere.
2. No podrán enajenarse los bienes que se encuentren en litigio, salvo que la libertad de disposición resulte de los instrumentos de publicidad jurídica, y en este sentido informe el Servicio Jurídico. Si no existiera dicha salvedad y se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.
Artículo 54
Corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 100 millones de pesetas, y a la Junta de Castilla y León cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 500 millones de pesetas. Los bienes valorados en más de 500 millones de pesetas sólo podrán enajenarse mediante Ley. A partir de: 1 enero 2003 Párrafo 1.º del artículo 54 redactado por el número 1 del artículo 27 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 21/2002, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
La Junta de Castilla y León o el Consejero de Economía y Hacienda podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos.
Párrafo 2.º del artículo 54 introducido por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.Artículo 55
La enajenación de dichos bienes se efectuará mediante pública subasta, salvo cuando el Consejero de Economía y Hacienda o la Junta de Castilla y León, a propuesta del mismo, en función de las cuantías señaladas en el artículo anterior, acuerden por razones justificadas y excepcionales, autorizar la enajenación directa.
Artículo 56
Los propietarios colindantes de los bienes que se enajenan podrán adquirirse directamente con preferencia a cualquier otro solicitante, una vez publicada la declaración de alienabilidad, las parcelas sobrantes, los solares inedificables y las fincas rústicas que no alcancen una superficie económicamente rentable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
Artículo 57
Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos Autónomos de la Comunidad de Castilla y León que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio de la misma, una vez comunicado el hecho por el Organismo autónomo y tramitado el oportuno expediente, salvo que la Junta de Castilla y León o por Ley de las Cortes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, autorice su enajenación por los citados Organismos autónomos y el ingreso del producto de la misma en sus respectivos patrimonios.
Artículo 58
No será aplicable lo expuesto en los artículos anteriores cuando se trate de bienes adquiridos por dichos Organismos autónomos con la finalidad de devolverlo al tráfico jurídico, para garantizar la rentabilidad de los recursos que tenían que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar, en cuyo caso podrán enajenarse por ellos mismos.
Artículo 59
Será necesaria la autorización por Ley para la enajenación de los bienes que hayan sido declarados formalmente de interés cultural, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 60
1. Serán de cuenta de los compradores los gastos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la orden de adjudicación.
2. Los compradores tienen derecho a ser indemnizados por los daños causados a las fincas vendidas desde el momento en que fueron tasadas pericialmente y hasta el momento de su adjudicación.
3. Las demás acciones de reivindicación, evicción y saneamiento, indemnización por cargas o gravámenes no expresados en el anuncio de venta o en la escritura que pudieran corresponder a los compradores frente a la Comunidad se regirán por las normas propias del Derecho Civil, previa interposición de la reclamación administrativa anterior al ejercicio de dichas acciones.
Artículo 61
1. La enajenación de los títulos representativos de capital, propiedad de la Comunidad de Castilla y León, en Empresas mercantiles o de los derechos de suscripción que le correspondan, se aprobará:
- a) Por Ley de Cortes cuando, tratándose de Sociedades integradas en el sector público de Castilla y León, la enajenación de títulos suponga la pérdida de la condición de socio mayoritario de la Comunidad.
- b) En los demás supuestos el acuerdo de enajenación será competencia de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
2. Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Organismos autónomos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 62
Siempre que sea posible los títulos se enajenarán en Bolsa. Si no tuviesen cotización en la misma serán objeto de subasta pública, excepto en los casos en que por las especiales características de aquéllos se acuerde por el Consejero de Economía y Hacienda la enajenación directa.
Artículo 63
El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará asimismo a la enajenación de obligaciones, bonos, cuotas u otros títulos análogos representativos de la participación de la Comunidad en las Empresas.
Artículo 64
La enajenación de derechos sobre bienes incorporales habrá de ser autorizada por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y se realizará, como regla general, mediante subasta pública, excepto en los casos en que por las especiales características de aquéllos se acuerde por la Junta de Castilla y León la enajenación directa.
Artículo 65
1. La enajenación de bienes muebles se someterá a las mismas reglas que la de los inmuebles en cuanto sea aplicable. No obstante, cuando el valor de los bienes muebles a enajenar no sea superior a 500.000 pesetas, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, la enajenación se podrá efectuar de forma directa.
2. Dicha enajenación será acordada y realizada por el órgano que los hubiera venido utilizando, debiendo comunicarse posteriormente a la Consejería de Economía y Hacienda.
3. El acuerdo de enajenación implicará en todo caso la desafectación de los mismos, debiendo expresarse en el acuerdo tal circunstancia.
Artículo 66
Se exceptúa de lo previsto en el artículo anterior rigiéndose por las reglas del derecho privado, sin previo procedimiento administrativo, las enajenaciones que de acuerdo con las normas específicas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo los Organismos autónomos de la Comunidad de Castilla y León, cuando desarrollen actividades empresariales, comerciales o industriales.
CAPITULO V
Permutas
Artículo 67
1. Los inmuebles del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.
2. Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, fuera competente para autorizar la enajenación.
Artículo 68
La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.
Artículo 69
En el otorgamiento de la escritura de formalización de la permuta ostentará la representación de la Comunidad el Director general de Presupuestos y Patrimonio o el funcionario en quien delegue.
CAPITULO VI
Cesión de bienes y derechos
Artículo 70
Los bienes inmuebles y derechos patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria, podrán ser cedidos gratuitamente a entidades públicas o privadas para fines de utilidad pública o interés social. La competencia para otorgar tal cesión corresponderá a quien la tuviera para su enajenación conforme al artículo 54 de esta Ley.
Artículo 71
1. El acuerdo de cesión de los bienes de la Comunidad establecerá la finalidad, condiciones y términos de la misma.
2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas que considere necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo de cesión.
3. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejarán de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Comunidad, la cual tendrá derecho además a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.
Artículo 72
Asimismo, por la Consejería que los viniera utilizando, podrán cederse los bienes muebles para las mismas finalidades y con el mismo régimen, establecidos en los artículos 70 y 71 de esta Ley. El acto que decida la cesión de los bienes implicará su desafectación.
En todo caso dicha cesión habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 72 redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.CAPITULO VII
Requisitos para determinados actos
Artículo 73
No se podrán gravar los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad de Castilla y León sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 74
No se podrán hacer transacciones respecto de dichos bienes y derechos, sino mediante Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa consulta del Consejo de Estado.
Artículo 75
Para someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales hará falta una Ley de la Comunidad de Castilla y León que lo autorice.
CAPITULO VIII
Inscripción de bienes y derechos
Artículo 76
La Dirección General de Presupuestos y Patrimonio inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre de la Comunidad de Castilla y León, los bienes y derechos de ésta que sean susceptibles de inscripción de acuerdo con la Ley y Reglamento Hipotecarios y demás normativa aplicable.
Artículo 77
1. Para practicar la inscripción a que se refiere el artículo anterior se atendrán los Registradores de la Propiedad a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 18 del Reglamento Hipotecario.
2. Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas de la Comunidad se practicarán mediante comunicación del acto administrativo en cuya virtud se realicen.