Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 09 de Agosto de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 194 de 06 de Octubre de 2006 y BOE núm. 272 de 14 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 06 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 06 de Enero de 2007 hasta 09 de Agosto de 2009
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el régimen jurídico de la intervención administrativa en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
- - Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.
- - Actividades recreativas: aquellas que se ofrecen a un público, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversión.
- - Establecimientos públicos: aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia pública, en los que se ofrecen espectáculos o actividades con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo, evasión o diversión.
- - Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
- - Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
- - Organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que con ánimo de lucro o sin él, realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas.
- - Se presumirá que tiene la condición de organizador quien solicite la autorización o licencia para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, salvo que actúe en representación del auténtico organizador, en cuyo caso acreditará poder suficiente.
- - Titular de un establecimiento público o instalación: la persona física o jurídica que solicita la correspondiente licencia o autorización para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalación. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones se entenderá que es titular del establecimiento público o instalación quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa.
- - Ejecutantes: aquellas personas que intervengan en el espectáculo público o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, como artistas, actores, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado, con o sin retribución.
Artículo 3 Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos
En el Anexo de la presente Ley se establece el Catálogo de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León sometidos a la presente Ley. Este Catálogo no tiene carácter exhaustivo, y, por lo tanto, la presente Ley se aplicará a todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, aunque no aparezcan expresamente recogidos en el Catálogo.
Artículo 4 Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa
1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta Ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que, teniendo o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que sus organizadores o titulares sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana y de las normas técnicas y de seguridad que deben cumplir los establecimientos en que se realicen y sus instalaciones, se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades restringidas al ámbito estrictamente familiar o privado, las actividades que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, los actos privados de carácter educativo que no estén abiertos a la concurrencia, así como los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
3. Se entenderán excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y seguridad ciudadana, los lanzamientos de cohetes, la realización de salvas con bombas, así como cualesquiera otras actividades que impliquen el uso de artificios pirotécnicos cuando por su pequeña entidad no constituyan espectáculos públicos por sí mismos ni estén sujetos a autorización administrativa alguna de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
4. Igualmente, se entenderán excluidos los espectáculos taurinos, así como las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite y azar y las actividades deportivas de caza y pesca, que se regularán de acuerdo con lo establecido en su normativa sectorial.
5. La presente Ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos y actividades recreativas en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.
Artículo 5 Espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidas
Quedan prohibidos los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas:
- a) Los que atenten contra los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución española, y aquellos que inciten a la violencia, al racismo, al sexismo o a cualquier tipo de discriminación, así como aquellos que atenten contra la dignidad humana o fomenten graves desórdenes públicos.
- b) Los que impliquen crueldad, sufrimiento o maltrato para los animales.
- c) Los que se realicen cuando no esté garantizada la indemnidad de los bienes, cualquiera que sea su titularidad, y, en especial, cuando se trate de espacios abiertos o que formen parte del Patrimonio Cultural y Natural de Castilla y León.
- d) Los que sean constitutivos de delito.
Artículo 6 Seguros
1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, referidas en esta Ley, así como los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos deberán tener suscrito un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad o espectáculo desarrollado. Asimismo, cuando la actividad o espectáculo autorizado se celebre en un establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir además el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del establecimiento público o instalación y los daños al personal que preste sus servicios en éste.
2. Los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro ante los riesgos derivados de los espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos tendrán la siguiente cuantía atendiendo al aforo máximo autorizado:
- a) Hasta cincuenta personas: 50.000 euros.
- b) Hasta cien personas: 80.000 euros.
- c) Hasta trescientas personas: 100.000 euros.
- d) Hasta setecientas personas: 250.000 euros.
- e) Hasta mil quinientas personas: 500.000 euros.
- f) Hasta cinco mil personas: 800.000 euros.
En los restantes casos los capitales mínimos serán incrementados en 60.000 euros por cada cinco mil personas más de aforo o fracción de esta cantidad.
3. Aquellos establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas para los que no sea técnicamente posible fijar su aforo, como actividades al aire libre, algunas competiciones o actividades deportivas, casetas de feria, verbenas o manifestaciones folklóricas o análogas, las pólizas de seguro que serán contratadas por los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y por los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán cubrir un capital mínimo de 100.000 euros, sin perjuicio de la normativa sectorial que pudiera resultar de aplicación en la materia.
4. Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la póliza de seguros que ha de contratar el organizador de los mismos, o, en su caso, el titular del establecimiento público o instalación, permanente o no, deberá cubrir un capital mínimo de 250.000 euros, sin perjuicio del seguro que debe tener suscrito la empresa ejecutante en aplicación de la legislación en materia de manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación establecida con la presentación de un justificante expedido por la compañía de seguros correspondiente en el que se hagan constar expresamente los riesgos cubiertos y las cuantías aseguradas por unidad de siniestro de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.
Véase la Disposición Transitoria 2.ª de la presente norma.