Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 09 de Agosto de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 194 de 06 de Octubre de 2006 y BOE núm. 272 de 14 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 06 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 06 de Enero de 2007 hasta 09 de Agosto de 2009


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TÍTULO II
Autorizaciones administrativas y licencias
CAPÍTULO I
Establecimientos públicos e instalaciones permanentes
Artículo 7 Condiciones técnicas y de seguridad
1. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a esta Ley deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene exigidas por la normativa sectorial vigente, en especial la normativa relativa a:
- a) seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
- b) solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones.
- c) prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
- d) salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros.
- e) protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural.
- f) accesibilidad y supresión de barreras.
2. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes dispondrán de un plan de emergencia de conformidad con las normas de autoprotección vigentes.
Véase la Disposición Transitoria 3.ª «Contenido mínimo del plan de emergencias» de la presente norma.
Artículo 8 Intervención municipal
1. Los Ayuntamientos podrán, en el marco de sus competencias, fijar condiciones o límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas.
2. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones permanentes en los que vayan a realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán contar previamente con las correspondientes licencias expedidas por el Ayuntamiento que resulten preceptivas de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. De acuerdo con ésta, deberán también disponer de la correspondiente licencia municipal para proceder a la modificación de los referidos establecimientos o instalaciones.
Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias que habiliten directamente para el desarrollo de la actividad propia del establecimiento público o instalación permanente a que se refiere este artículo, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.
3. En la licencia de apertura que se dicte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación, el número máximo de personas que pueden actuar en él y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se pueden ofrecer. En el caso de haberse obtenido la correspondiente licencia por silencio administrativo se tendrán en cuenta a efectos de este artículo los datos consignados en la solicitud de licencia, sin que en ningún caso pueda vulnerarse la normativa vigente.
Artículo 9 Autorizaciones excepcionales
1. Con carácter excepcional, los Ayuntamientos podrán conceder autorizaciones para la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural cuando no se puedan cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la celebración del espectáculo o actividad, siempre que quede garantizada la seguridad del inmueble y de las personas mediante la adopción de las medidas que se consideren necesarias.
En todo caso será necesario obtener previamente las autorizaciones exigidas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
2. Estas autorizaciones excepcionales quedarán sin efecto si se incumplieran todas o alguna de las condiciones a que estuvieran subordinadas, y, asimismo, podrán ser revocadas si desapareciesen o se modificasen sustancialmente todas o algunas de las circunstancias que motivaron su concesión.
Artículo 10 Publicidad de las licencias
Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente una fotocopia compulsada de la licencia de apertura.
CAPÍTULO II
Instalaciones no permanentes y del uso de espacios abiertos
Artículo 11 Autorizaciones de instalaciones no permanentes
1. El establecimiento de instalaciones no permanentes estará sometido a autorización administrativa municipal, salvo que el Ayuntamiento sea el propietario de la instalación y organizador directo de la actividad.
2. Las instalaciones no permanentes deberán reunir las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el artículo 7.1 de esta Ley.
Deberán cumplir, además, los requisitos y condiciones que determinen los servicios técnicos municipales encargados de inspeccionar el montaje de las referidas instalaciones. En todo caso los organizadores, una vez desmontadas las instalaciones, estarán obligados a dejar los espacios en que se hubieran ubicado en similares condiciones a las que tenían antes de su montaje.
3. Podrá denegarse su concesión cuando, atendiendo al horario de celebración de la actividad, tipo de instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia, puedan menoscabarse derechos de terceros.
4. Si para el adecuado ejercicio de las facultades de inspección y comprobación a que se refiere el apartado anterior los Ayuntamientos estimaren imprescindible la colaboración y asistencia de los servicios técnicos de la Diputación Provincial o de la Comunidad Autónoma, podrán interesarlas, por cualquier medio, y se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Artículo 12 Autorización para el uso de espacios abiertos
1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos quedará condicionada a la obtención de la pertinente autorización municipal. En el caso de que el espacio abierto estuviera ubicado en más de un término municipal, la autorización será expedida por la Delegación Territorial correspondiente o por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley. No será necesaria esta autorización cuando el espectáculo o actividad sea organizada por el propio ayuntamiento y se realice en espacios de su propiedad o cuando dándose solo una de estas circunstancias el ayuntamiento así lo acordara.
2. La obtención de las referidas autorizaciones quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
CAPÍTULO III
Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 13 Espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, con licencia o autorización
1. Las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, sólo habilitarán a éstos para el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas que en ellas se consigne.
2. Para la realización con carácter esporádico u ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las consignadas en las licencias, deberá obtenerse la previa autorización del correspondiente Ayuntamiento. Podrá denegarse su otorgamiento cuando atendiendo al horario de celebración, tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros.
3. La acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley deberá producirse con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia de apertura, recogiéndose esta circunstancia en la misma.
Artículo 14 Actividades recreativas y espectáculos públicos sometidos a autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
1. Será preceptiva la previa obtención de autorización expedida por la correspondiente Delegación Territorial o, en caso de afectar a más de una provincia, por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, para el desarrollo de cada una de las actividades recreativas y espectáculos públicos que se enumeran en el presente artículo, excepto que se disponga por normativa sectorial de un régimen de autorizaciones distinto.
2. Las actividades recreativas y espectáculos públicos a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
- a) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas cuyo desarrollo se extienda a más de un término municipal, siempre que sean de carácter competitivo o estén sujetas a disciplina federativa.
- b) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, afectando a más de un término municipal, tengan un volumen de participantes o en los que concurran otras circunstancias particulares que deberán acreditarse en el expediente que justifiquen la necesidad de instar la intervención preventiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- c) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas consistentes en la utilización o exhibición de animales salvajes en espacios abiertos, con independencia de que se haya procedido al previo cerramiento de su zona de desenvolvimiento.
- d) Los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos no incluidos en lo dispuesto en el artículo 4.3, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de explosivos y seguridad pública.
-
e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se ajusten a la definición contenida en el artículo 2 y que no se encuentren reguladas en disposición normativa alguna ni se hallen incorporadas al Catálogo previsto en esta Ley.A partir de: 27 diciembre 2009Letra e) del número 2 del artículo 14 derogada por número cinco del DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León. («B.O.C.L.» 26 diciembre 2009 y Corrección de errores «B.O.C.L.» 17 febrero 2010).
3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad, entendiéndose autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad.
Artículo 15 Actividades y espectáculos públicos sometidos a autorización municipal
1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal.
2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se entenderá que se halla autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad.
Artículo 16 Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles
1. En el caso de que en un establecimiento público o instalación permanente se pretendiera desarrollar de forma continuada varias actividades definidas por separado en el Catálogo que aparece como Anexo en esta Ley, el órgano competente para autorizar esas actividades deberá determinar la compatibilidad de las mismas. En caso afirmativo, esta compatibilidad se deberá hacer constar en la licencia correspondiente. Asimismo, si el establecimiento contara con varios espacios de uso diferenciado, deberá establecerse el aforo de cada uno de ellos.
2. Se consideran actividades incompatibles física, técnica o legalmente aquellas que difieren en cuanto al horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso. Igualmente, podrá determinarse motivadamente por el órgano competente la incompatibilidad de actividades cuando concurran cualesquiera otras circunstancias que lo justifiquen y queden acreditadas en el correspondiente expediente.
En estos casos, únicamente podrá desarrollarse la actividad o actividades expresamente autorizadas.