Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 09 de Agosto de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 194 de 06 de Octubre de 2006 y BOE núm. 272 de 14 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 06 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 06 de Enero de 2007 hasta 09 de Agosto de 2009
TÍTULO III
Organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas
CAPÍTULO I
Organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 17 Publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas
1. Los anuncios, carteles y programas publicitarios de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán ofrecer, como mínimo, la siguiente información:
- a. Identificación del tipo de espectáculo público o actividad recreativa, así como de los ejecutantes principales.
- b. Lugar, itinerario en su caso, horario y duración del espectáculo público o actividad recreativa.
- c. Precios de las distintas localidades o condiciones de acceso, incluidos los tributos que los graben, en su caso.
- d. Calificación por edades del espectáculo público o actividad recreativa.
- e. Identificación del organizador del espectáculo público o actividad recreativa.
2. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá respetar lo dispuesto en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, la Ley 1/2003, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León, así como en la restante normativa que resulte de aplicación en esta materia.
3. Las empresas responsables de la impresión, distribución o difusión por cualquier medio de carteles, anuncios y programas publicitarios, estarán obligadas a colaborar con las Administraciones Públicas competentes en la identificación de los organizadores del espectáculo o actividad anunciado.
Artículo 18 Venta de localidades
1. En el caso de existir venta de localidades, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, como mínimo, el sesenta por ciento de cada clase de localidades que compongan el aforo libre del establecimiento o instalación. Queda incluido en este porcentaje la venta telemática realizada por cualquier medio.
2. El porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no adjudicadas o vendidas previamente a las personas que tengan la condición de socios. El porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas, o cuando se trate de actuaciones benéficas.
3. Con objeto de facilitar al público la obtención de localidades y evitar aglomeraciones, las taquillas deberán estar abiertas por el tiempo necesario y con suficiente antelación al comienzo del espectáculo público o actividad recreativa.
4. La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por los organizadores del correspondiente espectáculo público o actividad recreativa, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en establecimientos públicos que cuenten con la correspondiente licencia. En todo caso, se prohíben tanto la venta no autorizada como la reventa callejera y ambulante.
Artículo 19 Horario
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán y se desarrollarán en las condiciones anunciadas y durante el tiempo previsto en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias imprevistas que justifiquen su alteración y se pongan en conocimiento del público con antelación suficiente.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, se fijará un horario único de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos, atendiendo a las siguientes circunstancias:
- a) Las características del establecimiento público, instalación o espacio abierto y la modalidad de espectáculo o actividad recreativa y sus particulares exigencias de celebración.
- b) Los usos sociales y las características del público para los que estuvieran especialmente concebidos.
- c) Las limitaciones aplicables a los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos situados en zonas residenciales a fin de hacer efectivo el derecho al descanso de los ciudadanos.
- d) Las distintas estaciones del año y la condición del día como laborable, festivo o víspera de festivo.
3. Las Delegaciones Territoriales, dentro de las limitaciones establecidas en la Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos referida en el apartado anterior, y a petición de los Ayuntamientos, con ocasión de la celebración de fiestas locales o eventos especiales o singulares, o de los interesados, podrán autorizar ampliaciones, reducciones o régimen de horario especial en atención a las peculiaridades que pudieran concurrir y que sean justificados por los solicitantes; tales como celebración de fiestas, ferias, festivales u otros certámenes locales o populares, así como en atención a la afluencia turística o duración del espectáculo.
4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones en los que se desarrollen las sesiones destinadas exclusivamente a menores entre 14 y 16 años se establecerá en la Orden referida en el apartado 2 de este artículo. Asimismo, se establecerá el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas para menores de 14 a 16 años en espacios abiertos.
5. En todo caso, las autorizaciones de horarios especiales no generan ni reconocen derechos para el futuro, y estarán sometidas en todo momento al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.
6. En los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de regulación en esta Ley deberá hacerse constar en lugar claramente visible de los mismos el horario de apertura y cierre que les sea aplicable.
Artículo 20 Servicios de vigilancia y seguridad propios
En aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas en los que pudieran producirse concentraciones superiores a 100 personas, los organizadores de los mismos así como, en su caso, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones en los que éstos se desarrollen deberán disponer, dentro del marco establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de personal encargado de vigilancia al que encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad, todo ello sin perjuicio de las medidas de seguridad adoptadas con carácter general.
CAPÍTULO II
Desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 21 Derecho de admisión
1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, así como los organizadores de actividades recreativas y espectáculos públicos, incluidos aquellos desarrollados en espacios abiertos, deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos susceptibles de causar molestias a otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad. El control de acceso se realizará por personal especializado en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el marco de las previsiones que al efecto se establezcan reglamentariamente, los titulares u organizadores podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
3. A tal fin, las condiciones de admisión, así como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa deberán ser previamente autorizadas por la Junta de Castilla y León, y, asimismo, deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias localidades cuando ello fuera posible.
4. El ejercicio del derecho de admisión no podrá realizarse de forma contraria a los derechos reconocidos en la Constitución y, en particular, no podrá implicar un trato vejatorio, arbitrario o discriminatorio.
Artículo 22 Derechos y obligaciones del público
1. Con independencia de los derechos derivados de la normativa general sobre defensa de los consumidores o usuarios, se reconocen al público asistente los siguientes derechos:
- a) El derecho a ser informado a la entrada de los establecimientos o instalaciones sobre los requisitos de admisión y permanencia y a ser aceptado en las mismas condiciones objetivas que cualquier otro usuario, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna causa que justifique la exclusión por razones de seguridad ciudadana.
- b) El derecho a contemplar el espectáculo y, en su caso, a participar en el espectáculo o actividad recreativa.
- c) El derecho a exigir que el espectáculo o la actividad se desarrolle en su integridad y en la forma y condiciones anunciadas. Las suspensiones o alteraciones significativas relacionadas con el espectáculo o la actividad anunciadas que no obedezcan a causas de fuerza mayor darán derecho a exigir del organizador la repetición o reinicio de la actividad o, en su caso, la devolución del importe de las localidades; todo ello sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer de acuerdo con la legislación civil, mercantil y, en su caso, penal.
- d) El derecho a obtener de los organizadores las Hojas de Reclamaciones para consignar en ellas las reclamaciones que estime pertinentes.
- e) Derecho a recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio.
- f) Derecho a utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que reglamentariamente establezca o determine la empresa.
2. Constituyen obligaciones del público:
- a) Ocupar las zonas o localidades asignadas por los organizadores o por los agentes de la Autoridad, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
- b) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo.
- c) Cumplir los requisitos de acceso y de admisión en los establecimientos o instalaciones que se hubieran establecido de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
- d) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por los organizadores para el desarrollo del espectáculo o actividad, debiendo cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de respeto a los demás espectadores y ejecutantes. En particular, el público deberá evitar cualquier acción que pudiera producir peligro, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar el establecimiento, instalaciones o espacio abierto.
- e) Respetar el horario de cierre.
- f) Ocupar las localidades en la forma prevista, no pudiendo permanecer de pie en las localidades de asiento ni en los pasillos o accesos durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
- g) Respetar la ejecución del programa, espectáculo o actuación anunciado, no pudiendo exigir su modificación, siendo potestativo de los ejecutantes o de los organizadores conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.
- h) Respetar la prohibición de fumar en establecimientos públicos o instalaciones cerradas destinadas a espectáculos públicos o actividades recreativas propiamente dichas, excepto en las zonas habilitadas al efecto, siempre que reúnan las condiciones de higiene y ventilación adecuadas y en los términos previstos en la normativa específica.
- i) Evitar comportamientos molestos para el público, organizadores y ejecutantes o conductas violentas, no pudiendo portar armas de cualquier clase u otro tipo de objetos que puedan usarse como tales, aunque se estuviera en posesión de la licencia o permiso reglamentarios.
- j) Mantener una actitud cívica, no pudiendo exhibir prendas, símbolos u objetos o adoptar conductas que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
Artículo 23 Protección del menor
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas sobre protección de la infancia y en materia de drogodependencias, se establecen las siguientes limitaciones para los menores en relación con el acceso a establecimientos públicos e instalaciones y participación en espectáculos públicos y actividades recreativas:
-
a) Se prohíbe la entrada, participación y permanencia de los menores de edad en establecimientos, instalaciones y espacios abiertos cuando en los mismos se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas calificadas como reservadas para mayores de edad. Igualmente, queda prohibida la entrada de menores de edad a las salas de exhibiciones especiales definidas en el Catálogo previsto en esta Ley cuando las proyecciones, exhibiciones o actuaciones en directo sean de naturaleza pornográfica o de extrema violencia o estén dirigidas por razón de su contenido a mayores de edad.
Los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de los menores de edad deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas.
- b) Aquellos establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para los clientes adoptarán las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que los menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso queda prohibida la entrada a los menores de 18 años en los ciber-cafés cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.
-
c) Se prohíbe la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo que están acompañados por sus padres, tutores o persona mayor de edad responsable, en discotecas, salas de fiestas, salas de baile, pubs y bares especiales, así como en cualquier otro establecimiento público o instalación o espacio abierto en el que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas de naturaleza análoga.
No obstante, en estos establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos se podrán realizar de conformidad con las limitaciones y el procedimiento que se fijen reglamentariamente sesiones destinadas exclusivamente al público en edades comprendidas entre los 14 y los 16 años. En todo caso estas sesiones de juventud se ajustarán al horario especial que se establezca reglamentariamente y deberán ser autorizadas expresamente por la correspondiente Delegación Territorial, estando prohibida durante las mismas la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco en los términos establecidos en la legislación sectorial correspondiente.
Igualmente, y a instancia del organizador, podrá autorizarse por la Delegación Territorial correspondiente, la entrada y permanencia de menores en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos a que se refiere este apartado para el desarrollo de actividades distintas de aquellas para las que se concedió la licencia, siempre que se justifique su conveniencia y quede acreditado ante la Administración autonómica su carácter excepcional.
A partir de: 27 diciembre 2009Letra c) del número 1 del artículo 23 redactada por número ocho del artículo 10 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre). - d) En aquellos recintos o establecimientos que organicen espectáculos o actividades recreativas dirigidas especialmente a los menores queda prohibida la existencia de máquinas de juego con premio en metálico.
- e) Al objeto de asegurar la protección de los menores de edad, podrán establecerse reglamentariamente prohibiciones de acceso de los mismos a determinados espectáculos públicos o actividades recreativas, o condicionar su participación en ellos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.
2. La publicidad que se realice en los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, objeto de regulación en esta Ley, a los que tengan acceso los menores de dieciocho años deberá respetar los principios y normas contenidas tanto en la normativa vigente en materia de protección a la infancia, como en materia de drogodependencias y trastornos adictivos. En particular, queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite de forma directa o indirecta a los menores de dieciocho años al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco mediante la promesa de regalos, descuentos y cualesquiera otras ventajas de análoga naturaleza.
3. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones, así como los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas podrán exigir, directamente o a través de personal a su servicio, la exhibición del original del Documento Nacional de Identidad como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deberán impedir el acceso, y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta Ley.
4. En los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos deberán figurar en lugares visibles del exterior e interior letreros indicativos de las prohibiciones mencionadas.
Artículo 24 Obligaciones de los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas
1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas están obligados solidariamente a:
- a) Adoptar todas las medidas y condiciones de seguridad e higiene previstas con carácter general en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones. En todo caso se garantizará la limpieza de los aseos, así como el suministro de agua fría potable en los mismos desde la apertura hasta el cierre de los establecimientos e instalaciones, permanentes o no, y durante el desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
- b) Velar por el buen estado de conservación de los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas a fin de evitar riesgos para la seguridad del público y ejecutantes.
- c) Velar por el mantenimiento del orden para que no se perturbe el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
- d) Adaptar el establecimiento público o instalación a las exigencias de accesibilidad y supresión de barreras establecidas en las normas previstas al efecto y en los términos contemplados en las mismas.
- e) Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por los órganos competentes, debiendo ejecutar las medidas correctoras que, en su caso, fueran impuestas como consecuencia de la inspección.
- f) Ofrecer los espectáculos públicos y actividades recreativas anunciadas, salvo en aquellos casos de fuerza mayor que impidan la celebración o su adecuado desarrollo y, en su caso, la repetición o reinicio de la actividad.
- g) Informar de forma adecuada y con la antelación necesaria de cualquier variación significativa del espectáculo o actividad programado.
- h) Disponer de las Hojas de Reclamaciones en los términos previstos en el artículo siguiente.
- i) Ejercer el derecho de admisión en los términos fijados por esta Ley y su desarrollo reglamentario, debiendo mantener una actitud de respeto y consideración hacia el público asistente.
- j) A la devolución de las cantidades satisfechas por la localidad y, en su caso, en la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo sea suspendido o modificado en sus aspectos esenciales, así como en los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en el anterior apartado i), todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación vigente, pudieran plantearse.
- k) No permitir ni tolerar actividades o acciones ilegales especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.
- l) No permitir el acceso de personas, salvo agentes de la autoridad de servicio, que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.
- m) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos contenidos en la presente Ley.
- n) Cumplir cualesquiera otras obligaciones impuestas por esta Ley o por otras normas y, especialmente, las relativas a la protección de la infancia y la juventud, a la igualdad entre mujeres y hombres, del patrimonio cultural, del medio ambiente y las relativas a la prohibición de crueldad, maltrato y sufrimiento de los animales. Para ello, deberán, en todo caso, adoptar las medidas preventivas que resulten adecuadas para prevenir la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley.
2. Los organizadores podrán adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso de los establecimientos o instalaciones en los términos establecidos en la presente Ley. Cuando los organizadores observen el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones expuestas, podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 25 Hojas de Reclamaciones
1. En todos los establecimientos o instalaciones, permanentes o no, así como en los espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas referidas en esta Ley existirán a disposición del público Hojas de Reclamaciones, que se ajustarán a un modelo normalizado que se aprobará mediante Orden de la Consejería competente en la materia objeto de esta Ley. La existencia de estas Hojas de Reclamaciones se anunciará mediante carteles visibles para el público.
2. Cualquier espectador o asistente podrá, previa exhibición de documento que acredite su identidad de forma fehaciente, hacer constar en las Hojas de Reclamaciones cualquier infracción a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos de desarrollo y el resto de normas que resulten aplicables.
Artículo 26 Obligaciones de los ejecutantes
Constituyen obligaciones de los ejecutantes las siguientes:
- a) Guardar el debido respeto al público.
- b) La obligación de actuar, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor debidamente justificadas. Con esta finalidad, cualquier ejecutante podrá comprobar, con una antelación mínima de cuatro horas a su actuación, que se han adoptado por los organizadores las medidas y condiciones de seguridad.
- c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes o la indemnidad de los bienes.
- d) La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.