Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 09 de Agosto de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 194 de 06 de Octubre de 2006 y BOE núm. 272 de 14 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 06 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 06 de Enero de 2007 hasta 09 de Agosto de 2009
TÍTULO IV
Vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Vigilancia e inspección
Artículo 27 Administraciones competentes
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley podrán ser efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales. Los funcionarios autorizados para realizar labores de inspección gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad, y sus declaraciones y actas disfrutarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer líneas de colaboración referidas a las funciones de control que desarrollen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suplir, previo requerimiento a la Entidad Local correspondiente, la actividad inspectora de las Entidades Locales cuando estas se inhibiesen en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control por causa justificada y debidamente motivada.
Artículo 28 Facultades inspectoras
1. Las facultades inspectoras que se desarrollen en el ámbito de esta Ley se extienden a la celebración de las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios.
2. Los servicios de inspección podrán exigir en cualquier momento a los titulares de establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y a los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas la presentación de aquellos certificados, suscritos por técnicos competentes, o documentos que acrediten el mantenimiento de las condiciones y requisitos exigidos. Igualmente, y previo requerimiento, los referidos titulares y organizadores estarán obligados a comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección con objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
3. Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones no alterar el normal funcionamiento del establecimiento o instalación, ni dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa.
4. En el ejercicio de la potestad inspectora las Administraciones públicas están facultadas para solicitar las informaciones o datos necesarios para confeccionar estadísticas o memorias para su utilización por la Administración para el diseño de programas de intervención en los sectores objeto de regulación en esta Ley.
Artículo 29 Actas
1. Practicada la correspondiente actuación inspectora, los funcionarios habilitados para el desarrollo de la misma levantarán la correspondiente Acta, una de cuyas copias se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad o su disconformidad respecto del contenido. Otro ejemplar del Acta será remitido al órgano competente para la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.
2. Las Actas firmadas por funcionarios habilitados para el ejercicio de la función inspectora que cumplan con las formalidades exigibles, gozarán, salvo prueba en contrario, de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellas. En el caso de que se produjera la negación de los hechos por los interesados, será necesaria la ratificación de los funcionarios actuantes respecto de los hechos referidos en el Acta de denuncia durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
3. En el caso de que la actuación inspectora derive de la presentación de una denuncia, se notificará al denunciante el inicio del expediente sancionador y, en su caso, la resolución que se acuerde.
CAPÍTULO II
Medidas provisionales previas a la incoación del procedimiento sancionador
Artículo 30 Supuestos de urgencia para la adopción de medidas provisionales
Los órganos competentes a que se refiere el artículo 32 de esta Ley podrán adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las medidas provisionales previstas en el artículo siguiente previamente al inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
Éstas se podrán adoptar exclusivamente cuando la actividad recreativa o el espectáculo prohibido pudieran ser constitutivos de delito o cuando sea urgente su adopción por existir grave riesgo en personas o bienes y con el fin de garantizar la protección provisional de los intereses implicados, en los supuestos siguientes:
- a) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley. En el caso de que pudieran ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
- b) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos, instalaciones, permanentes o no, o en espacios abiertos sin contar con las preceptivas licencias o autorizaciones previstas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
- c) Cuando se produzca una reventa de localidades no autorizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la presente Ley.
- d) Cuando se carezca de los seguros exigidos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
- e) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
- f) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las personas, la integridad física de los animales o la seguridad de los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene.
- g) Cuando se incumplan los horarios de apertura o cierre.
Artículo 31 Medidas provisionales
1. Las medidas provisionales que por razones de urgencia podrán adoptar los órganos competentes son las siguientes:
- a) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
- b) Desalojo, clausura y precinto del establecimiento o instalación, permanente o no.
- c) Decomiso de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.
2. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 32 Órganos competentes
En los supuestos de urgencia referidos en el artículo 30 de esta Ley, serán competentes para adoptar directamente las medidas provisionales descritas en el artículo 31.1 los funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales.
CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 33 Responsables
1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas contempladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que sean cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad.
3. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción responderán todos ellos de forma solidaria.
Artículo 34 Medidas cautelares durante la instrucción del procedimiento sancionador
1. Incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En caso de urgencia, que deberá estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas cautelares, podrá omitirse el trámite de audiencia.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, y podrán consistir en alguna de las previstas en el artículo 31 de esta Ley, o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. Las medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 35 Infracciones
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 36 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- 1. Permitir por parte de los titulares de establecimientos e instalaciones, así como por parte de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte del público dentro de los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.
- 2. Portar armas de cualquier clase u otro tipo de objetos que puedan usarse como tales, aunque se estuviera en posesión de la licencia o permiso reglamentarios, en los establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.
- 3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidas en la presente Ley.
- 4. La realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos sin la previa obtención de las correspondientes licencias o autorizaciones, siempre que estas circunstancias generen situaciones de grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
- 5. La modificación de los establecimientos públicos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley sin la correspondiente licencia o autorización, siempre que la referida modificación genere situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
- 6. Obtener las correspondientes licencias o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
- 7. El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
- 8. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.
- 9. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
- 10. El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares acordadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
- 11. Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 23 de esta Ley relativas a las limitaciones a menores en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas.
- 12. El ejercicio del derecho de admisión de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
- 13. Negar el acceso al establecimiento, instalación o recinto en el que se celebre la actividad recreativa o el espectáculo a los agentes de la autoridad o funcionarios, autonómicos o locales, que estén desarrollando funciones de inspección en las materias objeto de esta Ley, así como negarse a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
- 14. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que suponga un grave riesgo para la seguridad del público y ejecutantes.
- 15. La comisión de más de dos infracciones en el plazo de un año calificadas como graves por resolución firme en vía administrativa.
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16. Desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro, control o limitación de decibelios.A partir de: 9 agosto 2009Número 16 del artículo 36 derogado por disposición derogatoria única de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 5/2009 4 junio, del Ruido de Castilla y León («B.O.C.L.» 9 junio).
-
17. Superar hasta cinco los decibelios autorizados por la correspondiente licencia.A partir de: 9 agosto 2009Número 17 del artículo 36 derogado por disposición derogatoria única de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 5/2009 4 junio, del Ruido de Castilla y León («B.O.C.L.» 9 junio).
Artículo 37 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- 1. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la correspondiente licencia o autorización o incumpliendo los términos de éstas siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
- 2. La modificación de los establecimientos públicos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley sin la correspondiente licencia o autorización siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
- 3. El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes, y siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
- 4. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que no suponga un grave riesgo para la seguridad del público y ejecutantes siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
- 5. El corte del suministro de agua fría potable dentro del establecimiento público o instalación, permanente o no, durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, así como entre la apertura y el cierre de los establecimientos públicos o instalaciones, permanentes o no.
- 6. El exceso de aforo permitido cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
- 7. La explosión de petardos, tracas, luces de bengala u otros fuegos de artificio sin la correspondiente autorización cuando ésta sea preceptiva, o con incumplimiento de las prescripciones que se hubieran establecido y, en general, en cualquier otra circunstancia si no se adoptasen las precauciones necesarias para evitar la comisión de daños en las personas o bienes.
- 8. El incumplimiento del horario de apertura y cierre establecido al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.
- 9. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
- 10. La suspensión o alteración significativa del contenido de los espectáculos o actividades recreativas programadas sin causa justificada o sin informar de forma adecuada y con la antelación necesaria al público.
- 11. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 de esta Ley relativas a la publicidad de los espectáculos y actividades recreativas.
- 12. La realización, a través de cualquier medio, por parte del titular del establecimiento público o instalación, o por el organizador del espectáculo público o actividad recreativa, de publicidad fraudulenta sobre una actividad recreativa o espectáculo público que induzca de forma manifiesta a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.
- 13. El incumplimiento de los límites, porcentajes, obligaciones y prohibiciones establecidas en relación con el régimen jurídico de las localidades establecido en el artículo 18 de esta Ley.
- 14. Los incumplimientos de las obligaciones de repetición y reinicio del espectáculo público o actividad recreativa, así como el incumplimiento de la obligación de devolución, total o parcial, del importe de las entradas previstos en esta Ley.
- 15. El acceso del público al escenario o lugar de la actuación durante la celebración del espectáculo público o actividad recreativa, salvo que esté previsto en la realización del mismo.
- 16. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, o puedan producir situaciones de riesgo para el público.
- 17. La negativa a actuar sin causa justificada del ejecutante.
- 18. La falta de respeto del ejecutante hacia el público, así como el desarrollo por su parte de cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.
- 19. La celebración de un espectáculo o actividad sin respetar la calificación y graduación por edad establecidas.
- 20. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los establecimientos públicos e instalaciones y espacios abiertos regulados por esta Ley.
- 21. El incumplimiento del deber de disponer de Hojas de Reclamaciones y de facilitarlas en los términos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
- 22. La comisión en el plazo de un año de más de dos infracciones calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 38 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- 1. El incumplimiento de la obligación de exhibir en lugar visible del establecimiento el documento en el que se hacen constar los datos esenciales contenidos en la licencia de apertura.
- 2. La falta de respeto del público a los ejecutantes durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
- 3. La falta de limpieza en aseos y servicios.
- 4. La falta de cartel en lugar claramente visible donde conste el horario de apertura y cierre del establecimiento o instalación.
- 5. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones en ella contempladas cuando no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.
Artículo 39 Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:
- a. Multa de 601 a 30.000 euros.
- b. Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de un año.
- c. Clausura del establecimiento o instalación por un período máximo de un año.
- d. Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas del mismo tipo por un período máximo de un año en el territorio de la Comunidad Autónoma.
- e. Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación serán por cuenta del infractor.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:
- a. Multa de 30.001 a 600.000 euros.
- b. Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de tres años.
- c. Clausura del establecimiento o instalación por un período máximo de tres años.
- d. Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas del mismo tipo por un período máximo de tres años en el territorio de la Comunidad Autónoma.
- e. Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación serán por cuenta del infractor.
- f. Cierre definitivo del establecimiento o de la instalación que llevará aparejada para el infractor la prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para igual actividad durante un tiempo máximo de diez años.
Artículo 40 Graduación de las sanciones
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
- a. La trascendencia social de la infracción.
- b. El grado de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción.
- c. La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
- d. La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por Resolución que ponga fin a la vía administrativa. Se entiende por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por Resolución que ponga fin a la vía administrativa. En todo caso, la toma en consideración de estas circunstancias sólo será posible si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
2. El órgano competente para sancionar deberá tener en cuenta al fijar la sanción, dentro de los límites establecidos en esta Ley, que la comisión de la infracción no podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior deberá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, cuando se incumplan las disposiciones en materia de protección de menores y en los casos de reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos o instalaciones, siempre que no dé lugar a la consideración de una infracción de rango superior.
Artículo 41 Competencia para sancionar
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los Ayuntamientos.
2. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves corresponde a la administración autonómica, que es el órgano competente para imponer la sanción:
- a. El Delegado Territorial correspondiente cuando se trate de infracciones graves y se proponga cualquier sanción incluida la imposición de multas de hasta 30.000 €.
- b. El Director General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga sanción consistente en multa por un importe máximo de 300.000 €, así como cualquier otra sanción de las previstas para infracciones muy graves, excepto la consistente en el cierre definitivo del establecimiento e instalación, permanente o no.
- c. El Consejero competente en materia de espectáculos públicos cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga como sanción consistente en multa por un importe mínimo de 300.001 €, así como cuando se proponga el cierre definitivo del establecimiento e instalación.
3. Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Artículo 42 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Se reanudará el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la procedencia de no iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento, se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente dictará Resolución declarando dicha circunstancia y ordenando el archivo de las actuaciones. En todo caso, deberán notificarse a los interesados las Resoluciones adoptadas.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 43 Registro de infracciones y sanciones
Se crea un registro administrativo autonómico de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En él se anotarán todas las infracciones y sanciones que se impongan en esta materia mediante Resolución firme en vía administrativa. Dependerá de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, que, en todo caso, establecerá el sistema de remisiones de información entre los distintos órganos competentes para iniciar procedimientos e imponer sanciones.