Ley 16/2001, de 20-12-2001, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 26 de Noviembre de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 136 de 28 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 34 de 08 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 17 de Enero de 2002. Esta revisión vigente desde 17 de Enero de 2002 hasta 26 de Noviembre de 2010


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Título I
Nombramiento, cese y condiciones
Capítulo I
Carácter y elección
Artículo 1
1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha es la Institución comisionada de las Cortes Regionales, cuyo titular es designado por éstas para la protección y defensa de los derechos y libertades, individuales y colectivas, comprendidos en el título primero de la Constitución y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto velará por la tutela del ordenamiento jurídico propio de Castilla-La Mancha y de su Estatuto de Autonomía.
2. A estos fines, podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, así como de los entes, organismos y empresas públicas que de ella dependan, o de las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos -mediante contrata, convenio o concesión- cuya titularidad competencial corresponda a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Supervisará también la actuación de los entes locales de Castilla-La Mancha en las materias que les hayan sido transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma.
3. En el cumplimiento de su misión, el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y funcionarias y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.
4. Ejercerá las funciones que le encomienda la presente Ley con absoluta independencia y objetividad.
5. Coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.
Artículo 2
1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha será elegido por las Cortes Regionales de cinco años podrá ser reelegado para un segundo mandato.
2. La Institución del Defensor o Defensora del Pueblo tendrá su sede en la ciudad de Albacete.
El Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha tendrá una relación directa con todos los territorios que componen la Región. Para garantizarlo de acuerdo con las necesidades, el Reglamento de la Institución podrá prever las medidas institucionales y administrativas adecuadas para hacerlo posible.
3. La Comisión de Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La Mancha será la encargada de relacionarse con el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.
4. Esta Comisión propondrá, al Pleno de la Cámara, la persona o personas candidatas a Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha.
5. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, rigiendo el sistema de voto ponderado.
6. Propuesta la persona o personas candidatas, se convocará al efecto, y en un plazo no inferior a quince días, el Pleno de las Cortes Regionales para proceder a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros de las Cortes Regionales.
7. Si no se alcanzare la mayoría indicada, la Comisión de Asuntos Generales de las Cortes podrá realizar nuevas propuestas. Si celebradas hasta tres votaciones, o transcurridos dos meses desde la primera, no hubiese sido elegido ningún candidato por la mayoría requerida en el punto anterior, bastará en las siguientes votaciones con mayoría absoluta.
8. Conseguida la mayoría requerida, la persona elegida quedará designado Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha.
Artículo 3
Podrá ser elegido Defensor o Defensora del Pueblo cualquier ciudadano o ciudadana, mayor de edad, que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, goce de la condición política de castellano-manchego.
Artículo 4
1. La persona que ostenta el cargo de la Presidencia de las Cortes de Castilla-La Mancha acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en el Boletín Oficial del Estado.
2. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes Regionales y la Junta de Portavoces, prestando juramento o promesa de desempeñar, fielmente, su función, acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y defender los intereses de Castilla-La Mancha.
Capítulo II
Cese y sustitución
Artículo 5
1. La persona que ostente este cargo cesará por alguna de las siguientes causas:
- 1.ª Por renuncia.
- 2.ª Por expiración del plazo de su nombramiento.
- 3.ª Por muerte.
- 4.ª Por incapacidad sobrevenida.
- 5.ª Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
- 6.ª Por incompatibilidad sobrevenida.
- 7.ª Por pérdida de la condición política de castellano manchego, o del disfrute de derechos civiles y políticos.
- 8.ª Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. La vacante en el cargo se declarará por la persona que ostenta la Presidencia de las Cortes Regionales. En los supuestos contemplados en los números 4 y 5, se decidirá por mayoría de los tres quintos de la Cámara, mediante debate y previa audiencia de la persona que ostente el cargo ante el Pleno de las Cortes.
3. En el supuesto de expiración del mandato, el Defensor o Defensora del Pueblo permanecerá, en funciones, en el cargo hasta la toma de posesión de quién le suceda.
4. Vacante el cargo o terminado el mandato, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor o Defensora del Pueblo en plazo no superior a un mes.
5. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva de la persona titular de la Institución, y en tanto las Cortes Regionales no procedan a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el responsable de la Adjuntía Primera, y en su defecto, el de la Segunda.
Capítulo III
Prerrogativas e incompatibilidades
Artículo 6
El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con autonomía y según su criterio.
Artículo 7
1. La condición de Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier administración pública; con la afiliación a un partido político, sindicato o asociación empresarial, o con entidades vinculadas a los mismos; con el desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones o colegios profesionales; con el ejercicio activo de las carreras judicial, fiscal o militar, y con cualquier otra actividad profesional liberal, mercantil o laboral.
2. La persona que ostente este cargo cesará, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera, afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
3. Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez que haya tomado posesión en el cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.
4. La Comisión de Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La Mancha será la competente para dictaminar cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha. Su dictamen será elevado al Pleno de las Cortes Regionales.
5. El Defensor o Defensora del Pueblo, sus Adjuntos o Adjuntas, y los Asesores y Asesoras de la Institución estarán obligados a presentar la declaración sobre actividades, bienes y rentas en los términos de la Ley 6/1994, de 22 de diciembre.
Capítulo IV
De las Adjuntías del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha
Artículo 8
1. La persona titular de la Institución estará asistida por dos Adjuntías, Primera y Segunda, en las que podrá delegar funciones de acuerdo con la organización que reglamentariamente se determine y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de vacante, imposibilidad temporal, ausencia y en el de cese.
2. En ningún caso cabrá delegar en las Adjuntías la relación o actuación respecto de actividades estrictamente administrativas del Parlamento, del Gobierno o de los Consejeros y Consejeras.
3. El Defensor o Defensora del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos o Adjuntas, previa conformidad de la Comisión de Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La Mancha, en los términos que fije el Reglamento de la Cámara. Serán directamente responsables de su gestión ante la persona titular de la Institución.
4. El nombramiento y el cese de los Adjuntos o Adjuntas será publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
5. A los Adjuntos o Adjuntas le será de aplicación lo dispuesto para la persona titular de la Institución en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.
Artículo 9
1. Los Adjuntos o Adjuntas, los asesores y asesoras, y personal funcionario adscritos a la oficina del Defensor o Defensora del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de la nueva persona responsable de la Institución nombrada por las Cortes Regionales.
2. El supuesto previsto en el artículo 5, apartado 5, de la presente Ley implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la oficina del Defensor o Defensora del Pueblo, que no podrá ser cesado por el Adjunto o Adjunta que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Asuntos Generales de la Cámara.
Capítulo V
De la estructura básica de la Oficina del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha
Artículo 10
1. La Oficina del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha se organizará por áreas, que coordinará y de las que será responsable su titular, pudiendo encomendar la dirección de las mismas a sus Adjuntos o Adjuntas, a los asesores o asesoras a tal fin nombrados o a la Secretaría General de la Institución.
2. La segunda Adjuntía, denominada de la Igualdad, se ocupará específicamente de aquellos asuntos relacionados con la defensa de la igualdad de géneros, y de ella dependerá en los términos que reglamentariamente se determinen, la Oficina de los Derechos de la Mujer a que hace referencia el apartado 3.a) del presente artículo.
3. La Oficina del Defensor o Defensora del Pueblo contará, al menos, con las siguientes Oficinas específicas de responsabilidad: