Ley 4/1996, de 26 de Diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 2 de 10 de Enero de 1997 y BOE núm. 47 de 24 de Febrero de 1997
- Vigencia desde 11 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 20 de Junio de 1998 hasta 30 de Diciembre de 2000


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TITULO V
Almacenes de distribución
Artículo 64 Disposiciones generales
1. Para facilitar la distribución de las especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales destinadas a constituir un medicamento desde los laboratorios fabricantes y los importadores a las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados, así como a los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios, podrá utilizarse la mediación de los almacenes mayoristas.
2. La mediación de los almacenes mayoristas en la distribución de especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales es libre y voluntaria.
Artículo 65 Autorizaciones administrativas
1. Cualquier almacén que disponga de ubicación física en Castilla-La Mancha, independientemente de que realice sus actividades en esta Comunidad Autónoma, estará sujeto a las siguientes autorizaciones administrativas:
- a) Autorización de creación e instalación.
- b) Autorización de apertura y funcionamiento.
- c) Autorización de traslado.
- d) Autorización de modificación de instalaciones.
- e) Autorización de cierre.
2. La autorización de un almacén de distribución no incluye autorización para la dispensación de medicamentos al público.
3. Los cambios de titularidad de los almacenes farmacéuticos se notificarán a la Administración sanitaria en el plazo de treinta días.
Artículo 66 Recursos humanos
1. Los almacenes farmacéuticos deberán disponer en cada centro de un Director técnico, Licenciado en Farmacia.
2. Atendiendo al volumen de actividad profesional del almacén farmacéutico se reglamentará la necesidad de Farmacéuticos adicionales, además del Director técnico.
Artículo 67 Funciones del Director técnico
1. El Director técnico de los almacenes farmacéuticos tiene encomendadas las siguientes funciones:
- a) Responsabilizarse y custodiar toda la documentación técnica relativa a la autorización y funcionamiento del almacén.
- b) Responsabilizarse de todos los protocolos analíticos que, de forma obligatoria, se deban realizar en el almacén.
- c) Responsabilizarse personalmente de la vigilancia y control de los procedimientos propios del almacén y de analizar la calidad y pureza de los productos que se adquieran a granel.
- d) Protocolizar y comprobar el cumplimiento de las normas establecidas de calidad y de garantía aplicables a la recepción, envasado, etiquetado y distribución al detalle de los productos que se adquieran a granel.
- e) Responsabilizarse y garantizar la aplicación y el cumplimiento de las normas legalmente establecidas sobre la buena práctica de la distribución.
- f) Verificar y coordinarse con la Administración, a través de sus CIM, de que existe un plan de alerta temprana que garantice la efectiva aplicación de cualquier inmovilización o suspensión temporal de comercialización de medicamentos, productos sanitarios y cualquier producto de distribución reconocida a través de este canal.
- g) Responsabilizarse y garantizar la legitimidad de origen de los medicamentos, sustancias medicinales, productos farmacéuticos o sanitarios y de cualquier producto que autorizadamente se distribuya a través de este canal.
- h) Supervisar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes y psicotropos y exigir la adopción de las medidas convenientes que lo garanticen.
- i) Responsabilizarse y supervisar la aplicación de cualquier normativa, tanto estatal como autonómica, sobre productos considerados milagro.
2. Además de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo en que pudiera incurrir, el Director técnico podrá ser sancionado previa instrucción del oportuno expediente administrativo.
Artículo 68 Locales
1. Las instalaciones de los almacenes mayoristas contemplados en este título reunirán las condiciones necesarias para que quede garantizada la correcta conservación, manipulación y distribución de todos los medicamentos, sustancias, productos sanitarios y otros productos de autorizada distribución a través de este canal.
2. Sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados con carácter básico por el Estado, se establecerán reglamentariamente los requisitos técnicos y materiales con que deben contar los almacenes.
Artículo 69 Existencias
1. Los almacenes farmacéuticos habrán de disponer en todo momento de un surtido suficiente de los medicamentos y sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos que sean adecuados para el abastecimiento de las farmacias a las que provean de modo habitual.
2. La Consejería de Sanidad elaborará la lista de medicamentos que por las peculiaridades sanitarias del territorio de Castilla-La Mancha considere necesarios para la adecuada asistencia.
Artículo 70 Guardias
Los almacenes farmacéuticos organizarán servicios de guardias para cada localidad, al objeto de atender a las necesidades que surjan en días festivos proporcionando el correcto abastecimiento al mercado, al menos en el caso de necesidades que entrañen gran urgencia.