Ley 4/1996, de 26 de Diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 2 de 10 de Enero de 1997 y BOE núm. 47 de 24 de Febrero de 1997
- Vigencia desde 11 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 20 de Junio de 1998 hasta 30 de Diciembre de 2000


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TITULO VIII
Régimen sancionador
Artículo 80 Obligación de sancionar
Quienes cometan alguna infracción administrativa prevista en la presente Ley serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el presente título, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 81 Infracciones constitutivas de delito
1. En los supuestos en que las infracciones previstas en esta Ley puedan ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de continuar la instrucción del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial resuelve lo procedente.
2. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que el Tribunal haya considerado probados.
3. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que el Juez competente se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 82 Concurrencia de sanciones
En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 83 Tipificación
Son constitutivas de infracción administrativa las acciones y omisiones tipificadas en los tres artículos siguientes, con las matizaciones, en su caso, que establezca la normativa de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 84 Calificación de infracciones leves
Se calificarán como infracciones leves:
- 1. Incurrir en irregularidad al aportar a la Administración sanitaria la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
- 2. Incumplir el deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de información en la evaluación y control de los medicamentos, así como el cumplimiento irregular del mismo deber.
- 3. Incumplir los horarios establecidos.
- 4. Cometer los profesionales Farmacéuticos irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente que, mereciendo la calificación de simples, no produzcan efectos negativos directos para la salud pública.
- 5. La negligencia simple del profesional sanitario que haga posible que el personal auxiliar, bajo su responsabilidad directa, cometa las mismas irregularidades previstas en el apartado anterior.
- 6. Incumplir los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley cuando este incumplimiento no deba ser calificado como falta grave o muy grave en aplicación de los artículos siguientes.
- 7. Negarse injustificadamente a proporcionar productos sanitarios o productos de venta exclusiva en farmacia cuando no se deriven perjuicios directos para la salud de las personas.
- 8. Dirigir a los usuarios o pacientes a una oficina de farmacia determinada, sin llegar a limitar su derecho de libre elección de oficina de farmacia.
- 9. Carecer de los libros registro de carácter sanitario de llevanza obligatoria o cumplimentarlos incorrectamente.
- 10. Exhibir al público la identificación de Farmacéutico en oficina de farmacia o servicio de farmacia sin estar en posesión del título de Licenciado en Farmacia.
- 11. Cualquier otra acción u omisión reprobable que deba ser calificada de infracción leve según la normativa específica aplicable.
Artículo 85 Infracciones graves
Se calificarán como infracciones graves:
- 1. La distribución o dispensación de medicamentos por personas físicas o jurídicas o establecimientos de asistencia farmacéutica que no cuenten con la preceptiva autorización.
- 2. No aportar a la Administración sanitaria la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
- 3. Mantener en funcionamiento un establecimiento o servicio de asistencia farmacéutica sin autorización o sin la presencia y actuación profesional de un Farmacéutico.
- 4. Mantener en funcionamiento un hospital o un centro sociosanitario carente de servicio de farmacia o, en su caso, depósito de medicamentos, siempre que esté obligado a disponer de alguno de ellos.
- 5. Incumplir gravemente las funciones de las que, de acuerdo con la presente Ley, son responsables los titulares de los establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica.
- 6. Desarrollar actividades propias del establecimiento o servicio sin disponer de los recursos humanos y técnicos que, de acuerdo con la presente Ley y la normativa que la desarrolle, sean necesarios.
- 7. Negarse injustificadamente a dispensar medicamentos o dispensarlos incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
- 8. Negarse injustificadamente a proporcionar productos sanitarios o productos de venta exclusiva en farmacia cuando se deriven perjuicios directos para la salud de las personas.
- 9. Adquirir, conservar o dispensar medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
- 10. Elaborar alguna fórmula magistral o preparado oficinal con incumplimiento de los procedimientos y controles de calidad reglamentariamente exigibles.
- 11. Informar, promocionar o publicitar medicamentos incumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente.
- 12. Incumplir los servicios de urgencia.
- 13. No cumplir los deberes de farmacovigilancia.
- 14. Incurrir en las incompatibilidades dispuestas por la presente Ley.
- 15. Limitar mediante cualquier actuación, el derecho de los usuarios a la libre elección de oficina de farmacia.
- 16. Vulnerar el derecho de los pacientes y usuarios a la confidencialidad de su historia farmacoterapéutica.
- 17. Intermediar con ánimo de lucro entre la dispensación por la oficina de farmacia y el público.
- 18. El abandono de funciones por el titular, Regente, sustituto o adjunto de la oficina de farmacia.
- 19. Reincidir en la comisión de infracciones leves en los seis últimos meses.
- 20. Cualquier otra acción u omisión que deba ser calificada como grave en aplicación de su normativa específica.
Artículo 86 Infracciones muy graves
Se calificarán como infracciones muy graves:
- 1. La dispensación o distribución de productos que se presenten como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.
- 2. La preparación o dispensación como medicamento de remedios secretos.
- 3. Incumplir reiteradamente los requerimientos que formule la autoridad sanitaria.
- 4. Obstruir la labor de los servicios de control e inspección de farmacia.
- 5. Ejercer como Farmacéutico en los establecimientos y servicios contemplados en esta Ley sin estar en posesión del título correspondiente.
- 6. No prestar auxilio farmacéutico en cualquier circunstancia o situación en que exista riesgo para la vida de una persona, aunque reglamentariamente no se esté obligado a prestar asistencia farmacéutica.
- 7. Cualquier acción u omisión encaminada a provocar o que provoque un desabastecimiento grave de medicamentos a la población de Castilla-La Mancha.
- 8. La coacción, amenaza, represalia o desacato a las autoridades sanitarias relacionada con la asistencia farmacéutica.
- 9. Acceder a la titularidad de una oficina de farmacia sin ser Farmacéutico o, siéndolo, acceder a la titularidad de más de una farmacia.
- 10. El incumplimiento de las medidas adoptadas en virtud del artículo 8 de esta Ley por la Administración tendentes a garantizar la asistencia farmacéutica.
- 11. Reincidir en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
- 12. Cualquier otra acción u omisión que deba calificarse de infracción muy grave en aplicación de su normativa específica.
Artículo 87 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las multas siguientes:
- a) Las infracciones que hayan sido calificadas como leves serán sancionadas con multa de 25.000 a 500.000 pesetas.
- b) Las infracciones que hayan sido calificadas como graves serán sancionadas con multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.
- c) Las infracciones que hayan merecido la calificación de muy graves serán sancionadas con multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.
2. Los anteriores límites se podrán superar en el supuesto de que la sanción resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, hasta un límite del doble del beneficio ilícito obtenido.
3. Las infracciones calificadas como muy graves podrán, además, ser sancionadas con el cierre temporal del establecimiento o servicio en el caso de ser titular de la oficina de farmacia el responsable de la infracción, o inhabilitación para el servicio de la profesión por un período de uno a cinco años.
4. El cierre temporal a que hace referencia el punto anterior no será de aplicación para los núcleos con farmacia única.
Artículo 88 Cierre
Previa instrucción del oportuno procedimiento sancionador, se procederá al cierre de la oficina de farmacia en los siguientes casos:
- 1. Cuando el titular de la misma fuera condenado por sentencia firme por la comisión de delitos en el ejercicio de su profesión.
- 2. Cuando su titular lo sea de más de una oficina de farmacia. En este caso, tendrá derecho a conservar la autorización administrativa de una sola oficina de farmacia, a su elección. Si no eligiese se le mantendrá la autorización administrativa de la oficina de farmacia más antigua en su titularidad.
- 3. Cuando se acceda a la titularidad sin ser farmacéutico.
Artículo 89 Prohibición de amortización
En todo caso, las oficinas de farmacia a que hace referencia el artículo anterior serán adjudicadas a otro Farmacéutico por el procedimiento general, sin que pueda procederse a la amortización de farmacias por esta vía.
Artículo 90 Organos competentes
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es el órgano competente para imponer sanciones superiores a 10.000.000 de pesetas o que conlleven cierre temporal del establecimiento por infracciones muy graves.
2. Reglamentariamente se establecerán los órganos competentes para imponer las sanciones no previstas en el apartado anterior.
Artículo 91 Graduación
1. Las sanciones señaladas para las infracciones previstas en esta Ley serán graduadas en los niveles de mínimo, medio y máximo en función de la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- Las generales establecidas por las Leyes de procedimiento administrativo.
- El grado de negligencia, intencionalidad o reiteración.
- El grado de connivencia y fraude.
- El incumplimiento de advertencias previas.
- La cifra de negocios del establecimiento correspondiente.
- El perjuicio causado y el número de personas afectadas.
- Los beneficios obtenidos con la infracción.
- La permanencia o transitoriedad de los riesgos.
- La concurrencia con otras infracciones sanitarias o el haber servido para facilitar o encubrir su comisión.
2. En todo caso se guardará la debida adecuación proporcional entre la gravedad de hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Artículo 92 Prescripción de infracciones
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley y calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará el día en que se hubieran cometido y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado.
Artículo 93 Prescripción de sanciones
1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán al año las impuestas por faltas leves, a los dos años las impuestas por faltas graves y a los tres años las impuestas por faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Veterinarios vendrán obligados a colaborar con la Administración en todos aquellos asuntos para los que se les requiera, de acuerdo con sus competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El espacio destinado a consulta farmacéutica en las oficinas de farmacia abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no será exigible en tanto no se trasladen.
Segunda
La titularidad de las oficinas de farmacia existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrá transmitirse por una sola vez conforme a la legislación previa vigente.
Con independencia de lo anterior, cuando se produzca el cambio de titularidad en las oficinas de farmacia situadas a menos de 150 metros de los centros a que se refiere el artículo 36.5, aquéllas deberán adaptar su ubicación a las distancias del citado precepto. A partir de: 30 diciembre 2000 Párrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda suprimido por el artículo 3 Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 10/2000, 26 diciembre, de modificación de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-la Mancha («D.O.C.M.» 29 diciembre).
Tercera
Los procedimientos de autorización que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan sido resueltos con carácter definitivo en vía administrativa se incorporan a los concursos previstos por esta Ley, para ser resueltos de acuerdo con lo en ella establecido.
Cuarta
Las oficinas de farmacia cuya apertura se autorice en ejecución de sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se dicten en aplicación de la legislación anterior no serán computadas a efectos de los criterios establecidos en el artículo 36.
Quinta
La adscripción a las oficinas de farmacia de los botiquines existentes a la entrada en vigor de esta Ley se mantendrá en la misma situación, mientras los botiquines no se cierren, con independencia de que se produzca cambio de titularidad de las oficinas de farmacia a las que estuviesen adscritos.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».