Ley 7/1997, 5 septiembre, del Gobierno y Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 24 de Junio de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 43 de 19 de Septiembre de 1997 y BOE núm. 249 de 17 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 20 de Septiembre de 1997. Esta revisión vigente desde 20 de Septiembre de 1997 hasta 24 de Junio de 2000


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TITULO I
Del Presidente de Castilla-La Mancha
CAPITULO I
Del Estatuto del Presidente
Artículo 1
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta la superior representación dela región, así como la ordinaria del Estado en la misma, preside el Consejo de Gobierno, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.
Artículo 2
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene derecho a:
Artículo 3
El cargo de Presidente de la Junta de Comunidades es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, excepto el mandato de Diputado regional, y con toda actividad profesional o mercantil.
Artículo 4
1. El Presidente de la Junta de Comunidades es elegido por las Cortes Regionales de entre sus miembros en la forma establecida por el Estatuto de Autonomía.
2. No podrá ser elegido Presidente de la Junta de Comunidades quien ya hubiese ostentado este cargo durante, al menos, ocho años, salvo que hayan pasado cuatro años desde la terminación de su mandato.
Artículo 5
Como superior representante de la región, corresponde al Presidente:
- a) Ostentar la representación de la Junta de Comunidades en sus relaciones con el Estado, las demás Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales de la región.
- b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación a los que se refiere el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.
- c) Promulgar las Leyes, en nombre del Rey yordenar su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en el «Boletín Oficial del Estado».
- d) Ordenar la publicación del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
- e) Convocar las elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.
- f) Disolver las Cortes de Castilla-La Mancha en los términos establecidos por el artículo 22 del Estatuto de Autonomía.
- g) Establecer y modificar el número y denominación de las Consejerías que integran la Administración Regional.
Artículo 6
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como Presidente del Consejo de Gobierno, dirige la acción de éste y coordina las funciones de sus miembros y, a tal fin, le corresponde:
- a) Definir el programa de gobierno.
- b) Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consejeros.
- c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.
- d) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
- e) Encomendar a un Vicepresidente o a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular.
- f) Plantear a las Cortes de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
- g) Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.
- h) Ejercer cualesquiera otras facultades y atribuciones asignadas por las Leyes.
Artículo 7
1. En los supuestos de fallecimiento o incapacidad total y permanente del Presidente de la Junta de Comunidades, será sustituido, hasta la elección del nuevo Presidente, por los Vicepresidentes por su orden; a falta de ellos, por el Consejero más antiguo que ostente la condición de Diputado regional, y, si ninguno lo fuera, por el más antiguo, y, a igualdad entre ellos, el de más edad.
2. El mismo orden de suplencia se observará en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la suplencia deberá ser comunicada a las Cortes Regionales.
Artículo 8
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cesa:
Artículo 9
Los ex-Presidentes de la Junta de Comunidades que hayan cesado por alguna de las causas establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, recibirán con carácter vitalicio el tratamiento de Excelentísimo Señor y las atenciones honoríficas que les correspondan.
Durante un período equivalente a la mitad del tiempo en que hayan desempeñado el cargo tendrán derecho a disponer de los medios materiales y servicios de personal que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley y que, en ningún caso, comportarán la percepción de cantidad alguna en concepto de indemnización por razón de su cese. A partir de: 24 junio 2000 Párrafo 2.º del artículo 9 redactado por el artículo unico Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 4/2000, 7 junio, de modificación de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. («D.O.C.M.» 23 junio).