Ley 7/2010, de 20/07/2010, de Educación de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 01 de Marzo de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 144 de 28 de Julio de 2010 y BOE núm. 248 de 13 de Octubre de 2010
- Vigencia desde 17 de Agosto de 2010. Esta revisión vigente desde 17 de Agosto de 2010 hasta 01 de Marzo de 2012
Título VII
La financiación del servicio público educativo
Artículo 175 Dotación económica
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha destinará anualmente al servicio público educativo una cuantía económica no inferior al seis por ciento del Producto interior bruto regional, dotación con la que se procederá a dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley, en el marco de los objetivos educativos europeos y españoles.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera El Museo pedagógico y del niño
La Consejería competente en materia de educación regulará las funciones y la estructura del Museo pedagógico y del niño, con sede en la ciudad de Albacete, que formará parte de la red de formación a que se refiere al artículo 155 de la presente Ley.
Disposición adicional segunda El personal funcionario docente interino
1. El personal funcionario docente interino se regirá por las normas que regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario docente, la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto del Empleado Público aplicable al personal docente, salvo las excepciones establecidas en la misma, las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen y, en defecto de normativa específica aplicable, por las disposiciones legales en materia de ordenación de la función pública en Castilla-La Mancha.
2. En la selección del personal docente en régimen de interinidad deberán salvaguardarse los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. La Consejería competente en materia de educación podrá determinar, previa negociación con la representación legal del profesorado, los procedimientos de evaluación oportunos y los supuestos en que personas que aspiren a la renovación de su nombramiento como personal funcionario docente interino deban acreditar de manera fehaciente su competencia docente.
4. A los efectos de propiciar la calidad de la enseñanza y favorecer el desarrollo de programas educativos mediante la estabilidad de los equipos docentes, especialmente en la zona rural, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar los puestos de trabajo docente que podrán seguir siendo ocupados de forma ininterrumpida por el personal funcionario docente interino que los ocupa provisionalmente hasta que el citado puesto sea cubierto por personal funcionario con carácter definitivo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional tercera La docencia de los maestros y maestras en la educación secundaria
1. Las maestras y maestros especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje podrán desempeñar funciones en la educación secundaria obligatoria, con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. De igual modo, y de acuerdo con lo previsto en la mencionada Disposición adicional séptima, la Consejería competente en materia de educación podrá encomendar excepcionalmente al personal docente, funcionario o interino, el desempeño de funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distinta de las asignadas a su cuerpo docente con carácter general.
Disposición adicional cuarta Los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad
Con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno, los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad podrán prestar servicios en colegios de educación infantil y primaria. En este caso, pertenecerán al Claustro de profesores, a todos los efectos, y tendrán reconocida la participación en los órganos de gobierno y de coordinación docente.
Disposición adicional quinta El profesorado especialista y emérito
1. La Consejería competente en materia de educación podrá incorporar, excepcionalmente y para determinadas materias y módulos de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas, a profesionales que ejerzan su actividad en el ámbito laboral o deportivo, como especialistas, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general. La incorporación de este personal especialista se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.
2. En las enseñanzas artísticas superiores, la Consejería competente en materia de educación podrá incluir para el profesorado que las imparta otras exigencias distintas a las contempladas con carácter general para el ejercicio de la docencia.
3. Asimismo, se podrá contratar, para las enseñanzas artísticas superiores y para las enseñanzas de idiomas, como profesorado especialista, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación, a profesionales de nacionalidad extranjera, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general. La Consejería competente en materia de educación podrá incorporar a las enseñanzas artísticas superiores a profesorado jubilado, con la categoría de emérito establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional sexta Órganos consultivos y de asesoramiento y composición paritaria de los mismos
La Consejería competente en materia de educación podrá constituir órganos específicos de carácter consultivo y de asesoramiento. Para la composición de estos órganos se tendrá en cuenta la participación paritaria de mujeres y hombres.
Disposición adicional séptima Apoyo a la permanencia en el sistema de educación y formación
La Consejería competente en materia de educación dispondrá, por sí misma o en colaboración con otras administraciones y entidades, los recursos y procedimientos necesarios para que todos los jóvenes menores de 18 años que no hayan obtenido una titulación académica ni se hayan incorporado al mundo laboral puedan permanecer en el sistema educativo o en una actividad formativa.
Disposición adicional octava Funciones de la Inspección Médica en Educación
El Consejo de Gobierno regulará las funciones de la Inspección Médica en Educación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Ayudas al alumnado de enseñanzas superiores de música y danza
En tanto no exista en Castilla-La Mancha oferta de enseñanzas superiores de música y danza se prorrogará el sistema actual de ayudas para el alumnado residente en la Comunidad Autónoma que curse estas enseñanzas en conservatorios o escuelas superiores de España.
Disposición transitoria segunda Aplicación de las normas reglamentarias
En aquellas materias cuya regulación se remite en la presente Ley o se difiere a desarrollos reglamentarios futuros, y en tanto éstos no sean dictados, serán de aplicación, en cada caso, las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera Aplicación del compromiso de financiación del servicio público educativo
La previsión de dotación económica para la financiación del servicio público educativo establecida en el artículo 175 de esta Ley se entenderá referida al ejercicio económico inmediato posterior a la entrada en vigor de esta Ley y sucesivos.
Disposición Derogatoria Única
1. Queda derogada la Ley 23/2002, de 21 de noviembre, de Educación de personas adultas de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
El artículo 21 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21
El personal funcionario de carrera de los Cuerpos de personal funcionario docente no universitario puede ser adscrito por un tiempo de cuatro años, prorrogable por periodos de dos años, y con reserva de su puesto de trabajo, a los órganos directivos y de apoyo de la Consejería competente en materia de educación para prestar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión del servicio educativo que dependan directamente de la persona titular de los órganos gestores.
Dicho personal tendrá derecho a la percepción de unas retribuciones complementarias equivalentes a las del puesto de trabajo al que se homologuen las funciones a realizar, a cuyo efecto la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual determinará, para cada órgano gestor de la Consejería competente en materia de educación, los puestos a los que pueden ser homologados.»

Disposición final segunda Modificación de la Ley 1/2009, de 14 de mayo, por la que se establece el procedimiento para la integración de Centros Docentes de titularidad de las Administraciones locales en la Red de Centros Docentes Públicos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
El artículo 1 de la Ley 1/2009, de 14 de mayo, por la que se establece el procedimiento para la integración de Centros Docentes de titularidad de las Administraciones locales en la Red de Centros Docentes Públicos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1 Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la integración en la red pública de centros docentes cuya titularidad corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de centros docentes de titularidad de las Administraciones locales que impartan enseñanzas básicas.»

Disposición final tercera Desarrollo de la Ley
Corresponde al Consejo de Gobierno dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.