Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario (Vigente hasta el 04 de Septiembre de 2001).
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 223 de 20 de Noviembre de 2000 y BOE núm. 297 de 12 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 21 de Noviembre de 2000. Esta revisión vigente desde 21 de Noviembre de 2000 hasta 04 de Septiembre de 2001


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Título III
De la actuación pública en materia de Ordenación Territorial del Suelo Rústico y de la Propiedad Agraria
Capítulo I
Disposición general
Artículo 24 Disposición General
El Gobierno de Cantabria, en el marco material del desarrollo del orden competencial expuesto, así como en aplicación de la función social como criterio de eficacia delimitadora del contenido de la propiedad agraria y de su actividad por razones de interés social y general, dirigirá su actuación pública en aras a la consecución de los fines, principios y directrices previstos en la presente Ley, empleando para ello los adecuados instrumentos y medidas de intervención pública que resulten necesarios.
Capítulo II
Criterios de Ordenación Territorial del Suelo Rústico
Sección 1
De las relaciones interadministrativas
Artículo 25 Directrices de coordinación
1. Establecidas las correspondientes directrices de coordinación en materia de ordenación territorial del suelo rústico y funciones conexas de interés general comunitario, los municipios y demás entidades locales, sin perjuicio de la facultad de la Administración Autonómica para recabar y obtener la información precisa que considere necesaria y ejecutar cuantas comprobaciones estime pertinentes, deberán informar al Gobierno de Cantabria, ya directamente, o bien, a través de las Consejerías competentes en el asunto, de los actos y acuerdos celebrados cuyo tenor o alcance desarrolle, ejecute o se refiera al contenido de los criterios, reglas y procedimientos técnicos previstos en las respectivas directrices.
2. La impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales y el ejercicio de acciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma.
Sección 2
Del informe en obras, construcciones y edificaciones en suelo rústico de interés agrario sometido a especial protección
Artículo 26 Supuestos
1. De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y conforme al desarrollo de un adecuado urbanismo en consonancia con los usos y actividades del suelo rústico de interés agrario sometido a especial protección y la conservación del medio rural y de su entorno, y sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en la normativa urbanística o de protección vigente, con carácter previo a la autorización por parte del órgano competente, será preceptivo el informe favorable por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación con los siguiente supuestos:
- a) Realización de instalaciones necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o análogas, que guarden relación con la naturaleza extensión o utilización de la finca en que se ubiquen, incluidas las viviendas z de las personas que tengan en ella su domicilio y residan efectivamente, vinculadas a la correspondiente explotación.
- b) Construcciones e instalaciones permanentes vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras en general.
- c) Actuaciones y usos específicos que se consideren de interés público por estar vinculadas a cualquier forma de servicio público o por ser imprescindible su ubicación en suelo rústico.
2. El citado informe será evacuado en el plazo máximo de veinte días hábiles desde que se solicite por la Administración competente para la autorización de la actuación a realizar. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido informe, éste se entenderá desfavorable. En todo caso, quedará suspendido durante el plazo de veinte días para la emisión del citado informe, el plazo máximo legal previsto en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.
Artículo 27 Valoración
El Servicio correspondiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, junto a las valoraciones específicas derivadas de la naturaleza de los supuestos descritos, tales como la preceptiva adecuación de las construcciones a la actividad agraria de la explotación, o la idoneidad de la razón de utilidad pública o interés social que justifique su realización, tendrá en consideración los siguientes criterios generales:
- a) Su conformidad con los principios, reglas y directrices que estructuren la ordenación territorial del suelo rústico.
- b) Su conexión con los valores, usos y funciones propias del suelo rústico.
- b) (sic) Su compatibilidad con la preservación del medio ambiente y la conservación del medio rural y de su entorno.
- c) (sic) Su compatibilidad con la preservación del medio ambiente y la conservación del medio rural y de su entorno.
Capítulo III
De las medidas de intervención pública Permuta forzosa de fincas rústicas
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 28 Definición y objeto
El Gobierno de Cantabria, con arreglo a la presente Ley, y sin perjuicio del recurso a los restantes instrumentos de intervención pública derivados de la potestad de ordenación y desarrollo del sector agrario, podrá acordar la permuta forzosa de fincas rústicas con base a legítimas razones de utilidad pública o interés social.
Dicha permuta, de acuerdo con las anteriores causas, tendrá por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales respecto de fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de la Administración autonómica y, en su caso, del ayuntamiento o entidad local interesada, y las correspondientes a los propietarios de las fincas o titulares del derecho objeto de permuta forzosa.
Artículo 29 Causa de la permuta
1. En orden a la consecución de los fines e intereses públicos o generales implícitos en la ordenación y desarrollo de la política agraria del sector, la definición de la intervención pública derivada de este instrumento queda concretada de acuerdo con las siguientes causas o títulos justificativos de la actuación.
2. Es causa de utilidad pública la realización de obras públicas de interés general comunitario para el desarrollo y la ordenación del sector agrario.
3. Son causas de interés social:
- a) El establecimiento de industrias o empresas ligadas al proceso productivo y comercial del sector agrario, cuya actividad resulte relevante para el desarrollo económico de Cantabria.
- b) El establecimiento de institutos agronómicos, fundaciones y otras organizaciones ligadas a la investigación agraria y medio ambiental, cuya actividad resulte relevante para el desarrollo tecnológico de la Comunidad Autónoma.
Artículo 30 Presupuestos materiales y condiciones
1. De conformidad con la presente Ley, el objeto de la permuta forzosa deberá tener la idoneidad suficiente tanto para la consecución del fin o interés general previsto, como para la indemnidad del valor de la propiedad y actividad agraria del derecho afectado.
2. Con arreglo a la disposición anterior, la finca rústica de titularidad pública objeto de la permuta deberá reunir las siguientes condiciones:
- a) Tener una extensión que no sea inferior ni superior al doble de la finca objeto del procedimiento.
- b) Tener un cultivo o aprovechamiento agrario análogo, sin que la situación resultante cambie sustancialmente la actividad de la labor desempeñada.
- c) Estar situada dentro del término municipal correspondiente a la finca rústica objeto de permuta.
- d) Gozar de acceso a camino público ya directamente, o bien, a través de derechos de paso o terrenos pertenecientes a la entidad pública que promueva o inste el procedimiento.
- e) Tener la facultad de libre disposición y estar inscrita libre de cargas en el Registro de la Propiedad.
3. No podrán llevarse a efecto las permutas de fincas rústicas que se hallen comprendidas en alguno de los siguientes casos:
- a) Corresponder a una explotación agraria calificada de prioritaria o preferente.
- b) Contener casa de labor destinada a vivienda familiar de modo permanente.
- c) Comprender en la misma una instalación industrial o minera que haga de la actividad agraria un elemento secundario de la explotación.
- d) Constituir suelo urbano o, en su caso, de reserva urbana, conforme a la legislación autonómica en materia de ordenación del suelo.
Sección 2
Procedimiento
Artículo 31 Declaración de utilidad pública o interés social
Para proceder a la permuta forzosa de fincas rústicas será indispensable la previa declaración de la utilidad pública o interés social del fin que defina la afectación de la propiedad o derecho en cuestión.
La declaración de utilidad pública o interés social se realizará de forma particular y para cada finca por medio del correspondiente Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicha declaración implicará la necesidad de ocupación de la finca rústica de que se trate, no pudiéndose oponer recurso alguno contra ella en vía administrativa.
Artículo 32 Diligencias previas
La correspondiente declaración de la utilidad pública o interés social comportará las siguientes diligencias previas:
- a) Que la Dirección General competente, a tenor de la pertinente concreción de la causa de la permuta, informe sobre la conveniencia e idoneidad de la permuta forzosa proyectada como medida de intervención adecuada para la consecución de los intereses generales representados en la ordenación y desarrollo del sector agrario. Haciéndose extensivo de cara a la viabilidad técnica y económica de la medida, así como a su respectiva proporcionalidad con la finalidad perseguida.
- b) Que se anuncie la permuta forzosa en el Boletín Oficial de Cantabria con la identificación completa de las fincas, expresando que dentro del plazo de treinta días pueda el propietario, y quien directamente se sienta afectado, formular las alegaciones y aportar las pruebas que estime convenientes en defensa de su derecho. A la vez que se haga la publicación referida, deberá realizarse la notificación directa y domiciliar a quien aparezca como propietario o poseedor de la finca en el Registro de la Propiedad; si el domicilio no fuese conocido, se entregará la notificación a la persona encargada de representar al propietario de la finca.
- c) Que una vez concluso el expediente por la Dirección General competente, y emitido el definitivo informe elevando las actuaciones al consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, se dé por ocho días vista del mismo al propietario o representante para que pueda formular, dentro del plazo fijado, las nuevas alegaciones que estime de interés.
- d) Que el consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la vista de las diligencias señaladas y si estima conveniente la permuta forzosa proyectada, eleve con su informe el expediente, acompañado de las alegaciones formuladas al Gobierno de Cantabria, a los efectos de la correspondiente declaración de utilidad pública o interés social.
Artículo 33 Efectos de la declaración de utilidad pública o interés social
La declaración de utilidad pública o interés social confiere a la Dirección General competente la facultad de permutar las fincas rústicas a que dicha declaración se refiera, a cuyo fin dicha Dirección continuará la tramitación del expediente a efectos del justiprecio y de la toma de posesión de las respectivas fincas. En la medida de su pertinencia y posible adecuación, se seguirán las normas de la legislación vigente sobre expropiación por causa de utilidad pública, salvo las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes, derivadas de la especialidad del presente procedimiento.
Artículo 34 Determinación del precio justo
De conformidad con las disposiciones generales expuestas, la determinación del precio justo de las fincas a los efectos de su respectivo valor de cambio, seguirá el procedimiento establecido para la expropiación por causa de interés social previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973.
El perito de la Administración será designado por la Dirección General competente, que asume a estos efectos las funciones del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 35 Toma de posesión
1. La Dirección General competente, una vez firme la determinación del precio justo de las fincas a los efectos de su respectivo valor de cambio o permutación, vendrá facultada para formalizar la correspondiente escritura pública de la permuta acordada, debiendo otorgarse por el juez en caso de oposición o rebeldía del propietario. Los gastos de escritura serán de cargo de la Administración o entidad local que promovió o instó la permuta forzosa.
2. El otorgamiento de la escritura pública comportará la investidura posesoria correspondiente a la entrega de las fincas objeto de la permuta. Dispuesta de esta forma la garantía del derecho afectado, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho permutado.
3. La escritura pública de la permuta forzosa será título bastante para que en el Registro de la Propiedad, y en los demás Registros públicos, se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio efectuada y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviera afectada la finca permutada.
4. Sin perjuicio de su defensa en la jurisdicción competente, los derechos reales, personales y situaciones jurídicas que tenga por base la finca rústica afectada pasarán inalterados sobre la respectiva finca permutada.
Artículo 36 Normativa supletoria
En lo no previsto en la presente Ley, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario correspondiente, regirá como Norma supletoria la legislación general sobre expropiación forzosa. En este caso, las funciones atribuidas a los Gobernadores Civiles en dicha legislación, corresponderán a la Dirección General competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Capítulo IV
De la concentración parcelaria
Artículo 37 Planeamiento urbanístico de la zona
1. Concebida la concentración parcelaria como un instrumento de intervención pública conexo a la ordenación integral del territorio, la información del planeamiento urbanístico existente en la zona de actuación pasará a formar parte de los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las Bases de la correspondiente concentración.
2. El alcalde del ayuntamiento, o presidente de la entidad local de que se trate, que autorice modificaciones urbanísticas no previstas en los trabajos y acuerdos para fijación de las oportunas Bases, será responsable de los perjuicios derivados en la tramitación de concentración proyectada.
Artículo 38 Concentración por explotaciones agrarias
1. En orden a la realización del interés social y público que presiden las actuaciones de concentración parcelaria, siempre y cuando del estudio y valoración de las características socioeconómicas y jurídicas de las zonas de actuación se infiera su posibilidad y conveniencia, la concentración parcelaria se efectuará contemplando la totalidad de las parcelas que forman la explotación agraria, aún cuando correspondan a distinto propietario. Las parcelas no explotadas, se concentrarán, si ello es posible, en una única finca de reemplazo.
La concentración por explotaciones podrá ser solicitada por más del cincuenta por ciento de los titulares de explotaciones de la zona, con la autorización de los propietarios de las fincas, y siempre que la superficie perteneciente a estos últimos supere el cincuenta por ciento de la zona de concentración solicitada.
Una vez fijadas las Bases de la concentración por explotaciones, los propietarios de fincas marginales o inferiores a la unidad tipo de aprovechamiento deberán optar por asociarse para alcanzar dicha unidad tipo de aprovechamiento o vender sus fincas, pudiendo iniciarse, en caso de no optar, el correspondiente procedimiento de expropiación. El ejercicio de este derecho de opción quedará contemplado en el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.
No obstante, en la concentración por explotaciones, cuando técnicamente se considere necesario o así lo soliciten los propios interesados, será de aplicación, con preferencia al régimen de las superficies mínimas de cultivo, la regulación de la explotación agraria familiar mínima.
En las solicitudes de reconcentración parcelaria, el procedimiento a utilizar será en todos los casos la concentración por explotaciones.
2. La causa del interés social y público informará el Decreto del Gobierno de Cantabria que contemple la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de que se trate. Su concreción o detalle formará parte de los criterios de fijación de las Bases de la concentración y de su correspondiente Acuerdo. Todo ello, sin detrimento o menoscabo de los demás fines y procedimientos técnicos legítimamente previstos para salvaguardar la rentabilidad y viabilidad agronómica de la concentración parcelaria.
El desarrollo procedimental de este tipo de concentración se fijará por la vía reglamentaria pertinente.
3. La propiedad y los demás derechos reales que tengan por base las parcelas sujetas a la concentración pasarán a recaer inalteradas sobre las fincas de reemplazo según el criterio de adjudicación determinado por el interés social de la actuación.
Cuando de dicho criterio se observe alguna alteración en la integridad de estos derechos que comporte indemnización se arbitrará la oportuna compensación a los respectivos titulares y, en su caso, el correspondiente procedimiento de expropiación.
Artículo 39 Suelo afectado
En aras a la mejor consecución de los fines e intereses públicos implícitos en la concentración parcelaria, y de conformidad con la determinación del modelo urbanístico y territorial de la Comunidad, el perímetro de la zona a concentrar deberá realizarse en suelo rústico de protección agrícola. De modo subsidiario o complementario, dicho perímetro podrá incluir las porciones de parcelas superpuestas, correspondientes a suelo apto para el proceso urbanizador siempre que no superen el diez por ciento del suelo afectado, procediéndose a tales efectos a fijar su nuevo destino en el Planeamiento general con sus correspondientes Normas subsidiarias.
Toda realización de obras, construcciones, edificaciones o en general actuaciones no previstas o debidamente autorizadas en el perímetro de la zona de concentración tendrá la calificación de ilegal, debiéndose proceder a su derribo a costa del infractor. El acto por el que se resuelva dicho derribo será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad de su suspensión cautelar en aquéllos casos previstos por la normativa vigente. Igualmente, podrá acordarse como medida provisional, previa ponderación de los hechos y circunstancias concretas, dicho derribo.
Artículo 40 Ocupaciones temporales
1. La aprobación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria de una determinada zona atribuirá a la Dirección General competente la facultad de ocupar temporalmente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.
2. La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya de satisfacerse en definitiva a los propietarios afectados, por los preceptos de la legislación de expropiación forzosa. No obstante, el procedimiento que dicha legislación señala para determinar la necesidad de la ocupación queda sustituido por la redacción y aprobación de un plan de mejoras que deberá ser propuesto por la Dirección General competente y aprobado por la Consejería, publicándose el acuerdo de ocupación durante tres días en el Boletín Oficial de Cantabria y en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de notificarlo individualmente a los propietarios a quienes afecte.
3. Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico por los perjuicios que pudieran derivarse de la ocupación, sino que su valor, estimado por medio de la pertinente tasación, será computado en las Bases de la concentración parcelaria. Todo ello, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 41 Fincas de desconocidos
1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyos dueños no fuesen conocidos durante el período normal de investigación se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.
2. Si de su estudio no se infiere obstáculo o impedimento relevante, la Dirección General competente procederá, conforme a la legislación vigente, a solicitar de la Administración General del Estado la oportuna cesión de dichas fincas.
3. Entretanto, y sin que conste oposición o denegación del órgano estatal competente, la Dirección General competente quedará facultada para el aprovechamiento directo de las citadas fincas, siempre que su uso o destino sea congruente con la concentración efectuada.
4. Transcurridos cinco años, y una vez firme la correspondiente cesión, la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca, destinará las citadas fincas en orden a la consecución de los siguientes fines:
- a) La realización de obras en aras a la recuperación o conservación del medio rural y de su entorno.
- b) Su destino a obras y construcciones que beneficien a los agricultores de la zona.
- c) Su disposición para mejorar la dimensión viable de las fincas objeto de la concentración.
- d) Su disposición para fines de interés social.
Artículo 42 Caminos
1. Los ayuntamientos o entidades locales menores y demás organismos públicos o privados, a quienes haya de entregarse la propiedad de los caminos incluidos en los Planes de concentración parcelaria, se comprometerán formalmente a consignar en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para su conservación.
2. El acuerdo de la Dirección General acerca de la finalización de la obra y de su entrega será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de las obligaciones derivadas de la entrega.
No obstante, una vez notificado el acuerdo y dentro del plazo legalmente establecido, podrá interponerse recurso ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa. La notificación será personal cuando la obra deba de ser entregada a una sola persona o entidad.
Firme el acuerdo de la Dirección, se reputará hecha la entrega de la obra y transmitido el dominio desde el momento de su notificación.
3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración autonómica y las entidades locales podrán suscribir los convenios que estimen oportunos en orden a la mejor conservación y funcionalidad de estos caminos.