Ley 7/1986, de 22 de diciembre, de patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria (Vigente hasta el 28 de Agosto de 1992).
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 14 de 20 de Enero de 1987
- Vigencia desde 20 de Enero de 1987. Esta revisión vigente desde 20 de Enero de 1987 hasta 28 de Agosto de 1992
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- CAPITULO PRIMERO. Disposiciones generales
-
CAPITULO II.
Régimen de bienes de dominio privado
- SECCION PRIMERA. Adquisición de bienes o derechos
- SECCION II. Adjudicación de bienes o derechos
- SECCION III. Enajenación de inmuebles, muebles, propiedades incorporales y títulos mobiliarios
- SECCION IV. Permutas
- SECCION V. Cesiones gratuitas de uso
- SECCION VI. Prescripción
- SECCION VII. Explotaciones de bienes patrimoniales
- SECCION VIII. Conservación y mejoras
- SECCION IX. Arrendamientos en favor de la Diputación Regional
- CAPITULO III. Régimen de los bienes de dominio y uso público
- CAPITULO IV. Responsabilidad y sanciones. Cooperación
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES

Preámbulo
La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el artículo 45.2 establece que el Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de la Asamblea Regional.
Como consecuencia de este mandato institucional se dicta la presente Ley, que establece los principios fundamentales de la titularidad y de la gestión de este Patrimonio que, según el referido Estatuto -artículo 45, número uno- está integrado por el de la Diputación Provincial de Santander en el momento de aprobarse el Estatuto, por los bienes y derechos a servicios que se traspasen a la Diputación Regional, en virtud de las distintas transferencias de las competencias que le corresponden según el título II del Estatuto, y por los bienes que vaya adquiriendo por cualquier título válido.
Por lo que atañe a la titularidad de tales bienes, ésta abarca tanto a los bienes de dominio privado o patrimoniales como a los denominados demaniales o de dominio público, extendiendo este ámbito de titularidad no sólo a la Administración directa o centralizada sino también a los bienes de la Administración Institucional. Y ello no sólo por razones de tipo doctrinal, sino también por motivos de orden práctico, pues un Patrimonio cuya titularidad esté dividida significa una inútil dispersión de esfuerzos y una Administración poco eficaz, si se tiene en cuenta que la Diputación Regional abarca un territorio y tiene unos medios materiales relativamente reducidos. Debe añadirse a las precedentes razones otra de tipo económico-financiero importante que consiste en la subsiguiente reducción del gasto público que esta opción comporta.
Pero, si la titularidad de los bienes, como queda dicho, es única, la gestión de los mismos está diferenciada y se encomienda a las distintas Consejerías y a los órganos y entes de la Diputación Regional de Cantabria, correspondiendo a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, además de las competencias referentes a los bienes estrictamente de dominio privado, el ejercicio de las dominicales, sin perjuicio por un lado, de las propias del Consejo de Gobierno de Cantabria y, por otro, del régimen específico de la promoción pública de la vivienda y el suelo.
La Ley regula la gestión de los bienes de dominio privado como un conjunto de bienes y derechos cuya finalidad fundamental es la de ser útiles, sirviendo a las necesidades de la Comunidad de Cantabria ya por medio de cesión de uso por causa de utilidad o interés público, ya mediante su racional explotación, de forma que no queden bienes sin utilización.
La gestión de los bienes muebles se encomienda también a los órganos antes mencionados en un régimen que combina las garantías propias de su calificación, con la ausencia de formalismos innecesarios y perturbadores para su adquisición y, llegado el caso, para su enajenación. Las referencias a especialidades como los bienes homologados, los de interés tecnológico, los informáticos o los componentes del Parque móvil, vienen dadas por las características específicas propias de los citados tipos de bienes.
En cuanto a la gestión del dominio público, se establecen las reglas fundamentales concernientes a la afectación o adscripción o al cambio de destino de los ya afectados o adscritos a la consiguiente desafectación o desadscripción de aquellos bienes que han de reintegrarse al tráfico jurídico y se dictan las normas que han de regir el llamado dominio público natural respecto a las concesiones y autorizaciones o licencias que permitan su utilización común y singular.
Se sientan, por otro lado, las grandes líneas de actuación de la Administración de la Diputación Regional en defensa de su Patrimonio, con las facultades o prerrogativas de recuperación, investigación e inspección de la situación de los bienes, procedimiento de deslinde, prohibiciones de dictar providencias de apremio o mandamientos de embargo sobre bienes de dominio privado de la Administración Autonómica.
La Ley regula igualmente el Inventario General de Bienes y Derechos que forman el Patrimonio de la Diputación Regional, de conformidad con lo establecido en el título II, capítulo IV de la Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y, paralelamente al mismo y en estrecha relación con él, una Contabilidad Patrimonial que permitirá seguir en todo momento la gestión de los bienes y derechos, así como su valoración.
También recoge la Ley la regulación de un derecho tan importante como es el de arrendamiento de bienes en favor de la Diputación Regional; manteniéndose el concepto de unidad de la Administración a los efectos de continuidad del contrato arrendaticio por cambio del órgano que haya de utilizar el bien arrendado.
Y, por último, dedica la Ley atención a las responsabilidades en que incurren aquellas personas que causen daños a los bienes de la Diputación Regional, y las sanciones en que incurren, así como a la colaboración y cooperación de quienes por su condición de autoridad han de coadyuvar a la administración del patrimonio, con establecimiento asimismo de sanciones por el incumplimiento de tales deberes.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
SECCION PRIMERA
Concepto, régimen, organización
Artículo 1
1. El Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria está integrado por todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título de adquisición.
2. Tendrán también la consideración de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria todos los bienes y derechos en posesión de organismos descentralizados de derecho público o privado, creados por la Diputación Regional o que se incorporen procedentes de la extinguida Diputación Provincial, aunque los adquieran con sus propios medios para su devolución al tráfico jurídico o para garantizar las reservas a que vengan obligados legalmente y sea cual fuere su régimen de actividad.
Artículo 2
1. El Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria se regirá por la presente Ley, por los Reglamentos que se dicten para su ejecución y desarrollo, además de por las normas de derecho público o privado aplicables.
2. Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria que estén sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias.
Artículo 3
Los bienes del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.
Artículo 4
1. Son bienes de dominio público de la Diputación Regional de Cantabria los inmuebles de su propiedad destinados al uso general o a los servicios públicos propios de la misma y aquéllos a los que una Ley otorgue expresamente este carácter.
2. Los edificios propiedad de la Diputación Regional en los que se alojen órganos de la misma así como sus instalaciones se consideran en todo caso destinados al uso o servicio público.
3. Son también de dominio público los bienes muebles propiedad de la Diputación regional afectados al uso o servicio público.
Artículo 5
Son bienes de dominio privado o patrimoniales de la Diputación Regional de Cantabria:
- a) Los bienes propiedad de la misma que no se halle destinados al uso o servicio público.
- b) Los derechos de arrendamiento y cualquier otro derecho sobre cosa ajena de que la Diputación Regional de Cantabria sea titular, así como aquéllos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.
- c) Los derechos de propiedad incorporal.
- d) Las acciones, participaciones, obligaciones de sociedades de carácter público que le pertenezcan y constituidas de acuerdo con el derecho civil o mercantil.
- e) Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad corresponda a la Diputación Regional de Cantabria y no sea calificado como de dominio público.
Artículo 6
1. El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del Patrimonio de Cantabria así como su representación extrajudicial corresponden a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, a través del Servicio de Patrimonio y sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros órganos o entes respecto de los bienes de dominio público que les sean afectados conforme a lo previsto en esta Ley.
2. Corresponderá a las Consejerías y órganos descentralizados de derecho público o privado la administración de los bienes y derechos que utilicen dentro de lo prevenido en la Ley.
3. La ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno y resoluciones de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio en las materias a que se refiere esta Ley corresponderán al Servicio de Patrimonio, salvo que otra cosa se prevea en la misma.
4. La gestión de los bienes y derechos incluidos en el Inventario General regulados en el artículo 7º será objeto de seguimiento a través de una Contabilidad Patrimonial que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Administración de la Diputación Regional y orgánicamente de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio.
Artículo 7
1. El Inventario General de Bienes y Derechos que constituyen el Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria comprenderá todos los señalados en el artículo 78 de la Ley 3/1984, de 26 de abril, excepto aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con los fines peculiares del órgano que administra la promoción pública de la vivienda y del suelo.
Corresponde la responsabilidad de la formación y custodia del mismo, así como de la documentación que justifique los datos, a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, a través de su Servicio de Patrimonio.
En la Dirección Jurídica deberá existir copia de los títulos de los bienes inmuebles, con su descripción, planos y nota de su inscripción registral.
2. Quedan exceptuados de Inventario los bienes muebles de valor inferior a 25.000 pesetas.
3. Las Consejerías y los órganos descentralizados de derecho público o privado de la Diputación Regional colaborarán en la confección del Inventario General, en relación con los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan afectados.
4. La valoración de bienes y derechos a los efectos previstos en esta Ley será responsabilidad del Servicio de Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, quien para ello podrá solicitar de los distintos servicios técnicos de la Diputación Regional o de particulares la colaboración que precise.
La referida valoración de bienes se actualizará periódicamente y con las técnicas que reglamentariamente se señalen.
SECCION II
Prerrogativas, protección y defensa del Patrimonio
Artículo 8
1. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público.
2. Podrá recuperar igualmente los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido la pérdida posesoria o usurpación. Pasado este tiempo deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente, a través del órgano competente.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Diputación Regional en esta materia.
4. La Diputación tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
5. Cualquier persona que goce de vecindad en cualquiera de los municipios de Cantabria, y se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, podrá requerir su ejercicio a la Diputación. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudieren resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
Si en el plazo de esos treinta días, la Diputación no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre o interés de la Diputación.
De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Diputación de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.
Artículo 9
1. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales a fin de determinar y probar la propiedad de la Diputación Regional sobre los mismos.
2. El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares.
3. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas están obligadas a colaborar a los fines señalados en este precepto.
4. La falta de colaboración será sancionada conforme a lo prevenido en la sección primera del capítulo IV de esta Ley.
5. A las personas que promuevan la acción investigadora se les reconocerá el derecho a percibir en concepto de premio o indemnización el 10 por 100 de la cantidad líquida que se obtenga en la venta de los bienes investigados.
Artículo 10
1. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria podrá deslindar, de oficio o a instancia de los colindantes, los inmuebles de su Patrimonio, tanto patrimoniales como demaniales, mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los propietarios afectados.
2. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiere el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
3. La aprobación y ejecución del deslinde compete a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio y contra su resolución podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 60 de la Ley 3/1984, de 26 de abril, pudiendo posteriormente y agotada la vía administrativa acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa sin perjuicio de que cuantos se consideren lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.
5. Si la finca de la Diputación Regional a que se refiera el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En caso contrario, se inscribirá previamente el título adquisitivo, a falta de éste, la certificación librada conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.
Artículo 11
La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, a través de su Servicio de Patrimonio, inscribirá en los correspondientes Registros a nombre de la Diputación Regional de Cantabria, los bienes y derechos de ésta que sean susceptibles de serlo para la inscripción o inmatriculación de tales bienes serán de lógica aplicación las normas registrales, hipotecarias o administrativas que lo son a los bienes del Estado, así como lo establecido en la disposición transitoria séptima, número 4, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, respecto a los bienes inmuebles transferidos con las correspondientes transferencias.
Artículo 12
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 13
Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra bienes y derechos de dominio privado de la Diputación Regional, ni contra las rentas, frutos o productos de su Patrimonio, debiendo estarse a este respecto a lo que disponga la legislación sobre Hacienda General del Estado vigente y aplicable en cada momento.
Artículo 14
No se podrá gravar los bienes y derechos de dominio privado de la Diputación Regional de Cantabria sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 15
Tampoco se podrá hacer transacciones respecto a bienes y derechos del dominio privado, ni someter a arbitraje las controversias o litigios sobre los mismos, si no es mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio.
CAPITULO II
Régimen de bienes de dominio privado
SECCION PRIMERA
Adquisición de bienes o derechos
Artículo 16
La Diputación Regional de Cantabria tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las Leyes, incluso por transferencias del Estado o de las Entidades locales y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de sus derechos.
Artículo 17
1. Todos los bienes y derechos se entienden adquiridos para el dominio privado de la Diputación Regional sin perjuicio de su posterior afectación a uso o servicio público.
2. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se ajustará a su normativa específica y llevará implícita su afectación a los fines que hubieren determinado su declaración de utilidad pública o interés social. Concluida la afectación pasarán a ser patrimoniales sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación expropiatoria.
Artículo 18
1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Diputación Regional necesitará la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio.
2. La atribución de los bienes y derechos se hará por el Consejo de Gobierno al Patrimonio de la Diputación Regional aunque el disponente señalare como beneficiario a un órgano determinado sin perjuicio de que en la afectación se tenga en cuenta esta voluntad.
3. Las herencias se entenderán aceptadas a beneficio de inventario en todo caso.
Artículo 19
1. La adquisición a título oneroso de los inmuebles que la Administración de la Diputación Regional y sus órganos descentralizados de derecho público o privado precisen para el cumplimiento de sus fines, se acordará por el Consejo de Gobierno, a iniciativa del Consejero del Departamento interesado o del que dependan administrativamente los órganos descentralizados ya citados.
2. La adquisición se hará por concurso público en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y del directamente interesado, podrá prescindir del concurso y autorizar la contratación directa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Reconocida urgencia de adquisición.
- b) Peculiaridad de la necesidad que debe ser satisfecha.
- c) Escasez de oferta en el mercado inmobiliario.
4. Salvo en el caso de expropiación y los previstos en el número 3 del presente artículo, la adquisición a título oneroso exige el cumplimiento de las reglas de publicidad y concurrencia y, subsidiariamente, las previstas para la contratación administrativa.
Artículo 20
1. La adquisición a título oneroso de bienes muebles corporales se acordará por el Consejero del Departamento correspondiente o por los representantes legales de los organismos autónomos o entes públicos de derecho privado, salvo en los siguientes casos:
- a) Cuando la adjudicación sea calificada legalmente de suministro.
- b) cuando consista en bienes homologados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio.
- c) Cuando se trate de vehículos automóviles.
2. El procedimiento para la adquisición de estos bienes será el de concurso público, pudiendo realizarse por concierto directo en los siguientes supuestos:
- a) Cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta por versar sobre objetos sujetos a monopolio de hecho o de derecho.
- b) Cuando por motivos excepcionales o por reconocida urgencia, surgida de necesidades apremiantes e inaplazables y previa justificación de todo ello en el expediente, así lo acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento interesado o al que estén adscritos los órganos autónomos o entes públicos de derecho privado.
- c) Cuando el presupuesto total del contrato no exceda de 5.000.000 de pesetas.
3. En todos los casos que proceda el concierto directo se solicitarán, siempre que ello sea posible, tres ofertas como mínimo, cumpliéndose además en la parte que sea aplicable, la normativa sobre publicidad y concurrencia en la contratación. La adjudicación se anunciará en la forma que reglamentariamente se determine.
4. En la adquisición de bienes de interés tecnológico o de bienes informáticos se estará a lo que disponga la normativa sobre la materia sin perjuicio del cumplimiento de las reglas sobre contratación administrativa y patrimonial.
5. La adquisición de bienes incorporales y de los derechos correspondientes se llevará a cabo mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio.
6. La creación de sociedades de cualquier clase, así como la adquisición de títulos representativos de capital, será autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y del Consejero del Departamento del que la empresa haya de depender administrativamente, pudiendo acordar la aportación de metálico y en bienes de dominio privado, cualquiera que sea su valor.
7. Podrá también el Consejo de Gobierno autorizar a los órganos descentralizados de derecho público o privado la creación o participación en sociedades a que se refiere el apartado anterior, con cargo a sus respectivos presupuestos mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Economía Hacienda y Comercio y del Consejero del Departamento del que dependen los órganos descentralizados mencionados.
SECCION II
Adjudicación de bienes o derechos
Artículo 21
1. Toda autoridad, judicial o administrativa, que adjudique bienes de cualquier clase a al Diputación Regional dará traslado de la resolución recaída al Servicio de Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio.
2. Este Servicio, previa la identificación de los bienes, la depuración de su situación jurídica y su tasación pericial, incluirá los mismos en el Inventario General de Bienes y Derechos.
3. En el supuesto de que los bienes o derechos hubiesen sido adjudicados en pago de un crédito a favor de la Diputación Regional y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.
SECCION III
Enajenación de inmuebles, muebles, propiedades incorporales y títulos mobiliarios
Artículo 22
Para enajenar inmuebles será requisito necesario la declaración de alienabilidad dictada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, previo informe de la Consejería interesada y de la Dirección Jurídica, en su caso.
Artículo 23
La aprobación de los expedientes de venta de inmuebles no afectados al uso general o a los servicios públicos corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, si su valor, según tasación pericial, no excede de 20.000.000 de pesetas, y al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, si fuese mayor de 20.000.000, sin superar los 100.000.000 de pesetas. Si excede de esta última cifra, deberá ser autorizada la enajenación por una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria.
Artículo 24
El procedimiento para la enajenación será el de subasta pública, que podrá ser sustituido por el de enajenación directa por resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, si el valor de la tasación pericial es inferior a 10.000.000 de pesetas, y por el Consejo de Gobierno en los demás casos a propuesta de aquél y en las condiciones que reglamentariamente se señalen.
Artículo 25
Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se llevará a cabo la depuración física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde, si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviere.
Artículo 26
1. Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, mediante precio, los solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
2. Cuando solicite la adquisición directa más de un propietario colindante será preferido el del inmueble de menor superficie de los que, mediante su agrupación con el que se pretende adquirir lleguen a constituir, según los casos, un solar edificable o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza. Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.
Artículo 27
1. La enajenación de bienes muebles corporales será resuelta por el Consejero del Departamento por el que venían siendo utilizados y se llevará a cabo mediante subasta pública. El acuerdo de enajenación implicará por sí solo la desafectación, en su caso, de los bienes de que se trate.
2. Podrá acordarse la enajenación directa si, realizada la subasta, ésta quedara desierta o resultara quebrada. En estos casos se anunciarán, en la forma que reglamentariamente se determine las características más significativas de la contratación.
3. Para el caso de bienes calificados legalmente como de interés tecnológico así como para los bienes informáticos, se estará a lo dispuesto en las normas específicas sobre los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre contratación administrativa patrimonial.
Artículo 28
La enajenación de propiedades incorporales será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, y se llevará a efecto por el procedimiento de subasta, según lo establecido en la normativa sobre contratación patrimonial y administrativa, excepto cuando el Consejo de Gobierno, por motivos de interés público debidamente acreditados, autorice, a propuesta del Consejero de Economía Hacienda y Comercio, la enajenación directa.
Artículo 29
1. La enajenación de títulos representativos de capital en sociedades requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio cuando el valor de los que se pretendan enajenar no exceda del 20 por 100 del importe de la participación total que la Diputación Regional ostente en la respectiva Sociedad. En ningún caso podrá el Consejo de Gobierno acordar, dentro de un mismo año, la enajenación de acciones o participaciones que rebasen el porcentaje indicado.
2. La enajenación de acciones o participaciones en cuantía superior a la indicada o que suponga para la Diputación Regional la pérdida de su condición de socio mayoritario, deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Regional de Cantabria.
3. Bastará la autorización del Consejero de Economía Hacienda y Comercio para la enajenación de obligaciones o títulos similares.
Artículo 30
La enajenación de títulos-valores se hará, si se cotizan en bolsa, a través de la Junta Sindical de Agentes de Cambio y Bolsa o Colegio de Corredores de Comercio. Si no se cotizan en alguna de las bolsas nacionales, se enajenarán mediante subasta pública, a menos que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, acuerde la enajenación directa.
Artículo 31
1. La enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías estime oportunos el Consejo de Gobierno y, singularmente, los siguientes:
- a) La fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.
- b) El mantenimiento de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.
- c) La fijación del término resolutorio para la enajenación.
- d) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceras personas.
3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, o transcurrido el término señalado, los bienes o derechos revertirán de pleno derecho y con el mismo título con el que fueron enajenados al Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria, la cual tendrá derecho, además, a percibir del cesionario previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los mismos.
SECCION IV
Permutas
Artículo 32
1. Los bienes inmuebles de dominio privado de la Diputación Regional de Cantabria, declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de ambos y la incoación de expediente justificativo de la conveniencia de la misma.
2. Si se autorizase la permuta y hubiera diferencia de valoración entre ambos bienes, se procederá a su compensación en metálico.
Artículo 33
La competencia para autorizar la permuta corresponderá a quien, por razón de la cuantía, la tenga para autorizar la enajenación, según el valor fijado en tasación pericial para el bien que pertenece a la Diputación Regional de Cantabria.
Artículo 34
La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.
Artículo 35
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, podrá establecer por Decreto para determinadas categorías de bienes muebles de dominio privado la posibilidad de su permuta por otros ajenos, cumpliéndose los requisitos y formalidades exigidos por los bienes inmuebles.
SECCION V
Cesiones gratuitas de uso
Artículo 36
1. El uso de los bienes inmuebles patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, para fines de utilidad pública o de interés social, por un plazo de diez años prorrogables.
2. Se considerarán de utilidad pública a los efectos de este artículo las cesiones de uso hechas a:
- a) Las Administraciones Públicas y sus Entes institucionales.
- b) Las Instituciones, sin ánimo de lucro.
3. De estas cesiones y de su prórroga, en su caso, se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.
4. Los plazos establecidos en cada acuerdo de cesión podrán ser prorrogados por periodos sucesivos, iguales al inicial, a petición del cesionario con anterioridad al vencimiento del primer periodo o plazo, quedando excluida la tácita reconducción.
5. Asimismo, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio podrá ceder el uso de bienes muebles en las mismas condiciones señaladas para los inmuebles, por un tiempo de cinco años, también prorrogable por un plazo igual.
Artículo 37
1. En todos los acuerdos que autoricen la cesión de uso establecida en el artículo precedente se expresará la finalidad concreta para la que se realiza.
2. La posesión de los bienes cedidos revertirá a la Diputación Regional cuando:
SECCION VI
Prescripción
Artículo 38
Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la Diputación Regional de Cantabria con arreglo a lo establecido en la legislación civil y mercantil.
SECCION VII
Explotaciones de bienes patrimoniales
Artículo 39
1. Los bienes patrimoniales de la Diputación Regional de Cantabria que no interese enajenar y sean susceptibles de un rendimiento económico, deben ser explotados de conformidad con el criterio de mayor rentabilidad, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, bien directamente, o por medio de un Ente institucional o por particulares, mediante contrato.
2. Si el Consejo de Gobierno acordase que la explotación se llevase directamente o por medio de un Organismo autónomo, fijará las condiciones de la misma y vigilará el exacto cumplimiento de las impuestas.
3. Si el Consejo de Gobierno dispusiera que la explotación se encomiende a particulares mediante contrato, se celebrará éste por el procedimiento de concurso, que será convocado y resuelto por la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, con arreglo a las bases que la misma apruebe, formalizándose notarialmente a costa del adjudicatario. El Servicio de Patrimonio ejercerá la vigilancia precisa para garantizar el cumplimiento del contrato, pudiendo recabar la colaboración de otros Organos de la Administración de la Diputación Regional.
4. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.
La prórroga ha de solicitarse antes del vencimiento del plazo contractual; corresponde acordarla a la Consejería de Economía Hacienda y Comercio, por un tiempo no superior al de la mitad del inicial.
La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá también acuerdo de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio.
5. En todo caso se cumplirán las prescripciones de la vigente normativa sobre contratación patrimonial y administrativa.
Artículo 40
Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidas por los bienes patrimoniales, se ingresarán previa la liquidación correspondiente, en la Tesorería General de la Diputación Regional, con aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de Ingresos.
Artículo 41
De igual forma se ingresará el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.
SECCION VIII
Conservación y mejoras
Artículo 42
Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, a través del Servicio de Patrimonio, la conservación y mejora de los bienes patrimoniales de la Diputación Regional de Cantabria hasta que, mediante afectación, se integren en el dominio público.
SECCION IX
Arrendamientos en favor de la Diputación Regional
Artículo 43
1. Compete a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que precisen, tanto la Diputación Regional de Cantabria, como los Organismos descentralizados, para el cumplimiento de sus fines, a propuesta del Consejero del Departamento interesado o del que dependan dichos Organismos.
2. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el Consejero del Departamento o representantes legales de los Organismos autónomos y Entes públicos de derecho privado, con excepción de los que tengan por objeto:
Artículo 44
Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público.
Procederá el concierto directo en los mismos casos establecidos en los artículos 19 y 20 para cada clase de bienes, con idéntica obligación de solicitar, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.
La cantidad señalada en el artículo 20.2 c) será de 500.000 pesetas anuales para el arrendamiento de muebles por concierto directo.
Artículo 45
Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición del Organo que haya de utilizarlo, corresponderá a la Consejería respectiva adoptar cuantas medidas sean necesarias o incumban, según Ley, el arrendamiento para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento el fin al que se destina, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional, en orden a la defensa en juicio de los derechos de la misma como arrendatario.
Artículo 46
Cuando el Servicio que ocupe la finca arrendada deje de necesitarla para sus propios fines, lo comunicará a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, a fin de que la misma, con la competencia que le atribuye el artículo 43 y dentro del concepto de unidad de la Administración Autonómica, haga el ofrecimiento a las distintas Consejerías de ésta, con el fin de que se lleve a cabo el cambio de destino de la finca arrendada o se proceda a la resolución del contrato.
CAPITULO III
Régimen de los bienes de dominio y uso público
SECCION PRIMERA
Afectación y desafectación
Artículo 47
Es competencia de la Consejería de Economía Hacienda y Comercio la afectación de los bienes integrantes del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria al uso general o a los servicios públicos.
Artículo 48
Los actos que se indican a continuación llevan implícita la afectación de los bienes al uso general o al servicio público:
- a) Cuando se adquieran por usucapión.
- b) Cuando se adquiera un bien a título lucrativo o mortis causa, siempre que el transmitente haga constar la finalidad de uso general o servicio público.
- c) Cuando se adquieran bienes por expropiación forzosa.
- d) Cuando la afectación resulte implícitamente de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobadas por el Consejo de Gobierno de Cantabria.
Artículo 49
Los Organos de la Administración de la Diputación Regional que precisen bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines, se dirigirán por conducto del titular de la Consejería respectiva a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, expresando cuáles sean y la finalidad que tengan prevista.
Artículo 50
1. La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, a la vista de la situación de los bienes y teniendo en cuenta las razones invocadas para su afectación, tomará el acuerdo procedente que se comunicará al Consejero interesado, expresando en la Orden correspondiente el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar integrados en el dominio público de la Diputación Regional y señalando la Consejería a la que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas la administración y conservación de los bienes.
2. De toda afectación acordada se extenderá la pertinente acta que será conservada en el Servicio de Patrimonio y será reflejada en el Inventario General de Bienes y Derechos, así como en el Registro de la Propiedad a fin de que conste, por nota marginal, el cambio en la situación jurídica del inmueble.
Artículo 51
Cuando los bienes dejaren de ser precisos para el uso general o los servicios públicos, la Consejería que deje de utilizarlos vendrá obligada a proponer su inmediata desafectación a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, la cual, a través del Servicio de Patrimonio, tramitará el oportuno expediente.
Artículo 52
De igual manera se procederá en los casos de deslinde de dominio público en que los terrenos sobrantes se integrarán en el dominio privado de la Diputación Regional.
La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio podrá recabar de la Consejería competente el deslinde de los bienes de dominio público, a efectos de la integración de los posibles terrenos sobrantes en el Patrimonio de la Diputación Regional.
Artículo 53
La incoporación al dominio privado de la Diputación Regional de Cantabria de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde del dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar, seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.
SECCION II
Adscripciones y desadscripciones
Artículo 54
Los Organos descentralizados de derecho público o privado pueden solicitar de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio la adscripción de bienes inmuebles para el cumplimiento de sus fines.
Los acuerdos de adscripción se someterán a la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria y se adoptarán en virtud de la discrecional ponderación de las razones aducidas por la Entidad u Organismo solicitante, expresando concretamente el fin a que los bienes han de ser destinados.
Artículo 55
Cuando los bienes adscritos a un Organo descentralizado dejen de ser precisos al uso general o a los servicios públicos o dejen de ser utilizados para el fin concreto previsto en la adscripción, propondrán su inmediata desadscripción a través de la Consejería de la que administrativamente dependan.
SECCION III
Mutaciones de destino
Artículo 56
1. La mutación o cambio de destino de los bienes demaniales de la Diputación Regional se realizará por la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio.
2. A tal efecto, las Consejerías que precisen bienes que se hallen afectados a otras, se dirigirán al Servicio de Patrimonio a fin de que se incoe el oportuno expediente en que, con audiencia de las Consejerías interesadas, se decida sobre el destino del bien o bienes de que se trate, mediante resolución motivada.
Artículo 57
Si existiese discrepancia entre las Consejerías interesadas o entre alguna de éstas y la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio acerca de la afectación, desafectación o cambio de destino, la resolución correspondiente será de la competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía Hacienda y Comercio.
Artículo 58
1. Si por cualquier título se atribuyera a alguna Consejería u Organo descentralizado de derecho público o privado de la Diputación Regional algún bien o derecho de obligada inclusión en el Inventario General, y la Consejería de Economía Hacienda y Comercio no hubiese intervenido en la atribución, se dará conocimiento inmediatamente de ella al Servicio de Patrimonio.
2. Regirá la misma norma para los supuestos de desafectación desadscripción o enajenación en que no haya intervenido la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio.
3. De igual modo se dará traslado al citado Servicio y a la Dirección Jurídica de toda reclamación judicial o administrativa que tenga por objeto bienes o derechos del Patrimonio de Cantabria, sin perjuicio de otras comunicaciones que procedan legalmente.
Artículo 59
1. Compete a la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio investigar la utilización, por las Consejerías y demás Organos de la Administración Autónoma, de los bienes y derechos del Patrimonio cuyo uso tengan atribuido por cualquier título.
2. En ejercicio de tales facultades, la citada Consejería podrá:
SECCION IV
Uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público
Artículo 60
1. Las autorizaciones, licencias y concesiones referidas a bienes de dominio público se regirán por las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y del titular de la Consejería interesada o de la que dependa administrativamente el Organo descentralizado de derecho público o privado al que esté adscrito el bien o derecho objeto de aquéllas; condiciones que deberán incluir, en su caso, el canon de utilización del referido dominio.
2. El plazo máximo de utilización será de treinta años para las autorizaciones y licencias y de cincuenta para las concesiones.
3. El transcurso del plazo o el incumplimiento por el beneficiario de las condiciones establecidas determinará la extinción de su derecho.
Artículo 61
El uso común especial sobre bienes de dominio público requerirá la autorización o licencia de la Consejería u Organo descentralizado de derecho público o privado a que esté afectado o adscrito el bien de que se trate.
Artículo 62
El uso de los bienes de dominio público podrá ser común o privativo. Aquél, a su vez, general o especial.
Artículo 63
1. Uso común es aquel que corresponde por igual a todas las personas, sin que la utilización por parte de unas impida la de otras.
2. Se considera que existe uso común general cuando concurren especiales circunstancias. No será exigible en todos los casos licencia de uso, sin perjuicio del obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para posibilitar un ordenado uso común.
3. Cuando concurran circunstancias especiales sea por intensidad o multiplicidad de uso, escasez del bien, peligrosidad, o por otros motivos suficientes, cabe exigir una especial autorización para uso, imponer una tasa, limitar o incluso prohibir la utilización si las circunstancias así lo requieren, calificándose en tales casos el uso común como especial. El Organo al que se haya adscrito el bien tendrá competencia para regular este uso.
Artículo 64
El uso privativo de bienes de dominio público se ejercitará mediante concesión que se otorgará según los principios, requisitos y procedimientos que establece la legislación sobre contratación administrativa para la gestión de servicios públicos.
Artículo 65
Uso privativo es el que origina una ocupación de bien intensa y tendente a permanecer, de forma que se impida su libre uso a otras personas.
Artículo 66
Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una autorización, licencia o concesión, pierdan ese carácter y adquieran la condición de bienes patrimoniales de la Diputación Regional se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios se mantendrán en las mismas condiciones en tanto dure el plazo concedido.
- b) A medida que vayan venciendo los plazos, la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio irá declarando la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones.
- c) De la misma manera se procederá, sin necesidad de transcurso de plazo alguno, cuando la Diputación Regional se hubiere reservado expresamente la facultad de libre rescate en cualquier momento.
- d) La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio podrá acordar la expropiación de los derechos otorgados si entiende que su mantenimiento durante el término concedido perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente en el supuesto de acordarse después su enajenación, previa integración en el dominio privado.
Artículo 67
En todo caso de enajenación de bienes privados de la Diputación Regional, los titulares de derechos vigentes sobre ellos resultantes de concesiones otorgadas cuando eran de dominio público tendrán preferencia absoluta de adquisición de los mismos, frente a cualquier otra persona que no tenga a su favor un derecho de retracto legalmente establecido.
Artículo 68
1. (sic) El Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, podrá autorizar la cesión de uso gratuita de bienes demaniales a cualquier Organismo de la Administración Pública, por razones de utilidad pública en el expediente y por el plazo máximo de cincuenta años.
El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones que le hubiesen sido impuestas, o el transcurso del plazo, determinará la cesación del uso.
CAPITULO IV
Responsabilidad y sanciones. Cooperación
SECCION PRIMERA
Responsabilidades y sanciones
Artículo 69
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo bienes o derechos del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria, se halla obligado a su custodia, conservación y racional explotación y a responder de los daños y perjuicios causados.
Artículo 70
1. Toda persona que, por dolo o negligencia, cause daños en bienes de dominio público o privado de la Diputación Regional o cometiere hechos atentatorios a su posesión, se le impondrá sanción que no podrá ser inferior al doble de los daños causados.
2. Si la persona a que se refiere el apartado anterior tuviere encomendada, por cualquier título, la posesión, gestión o administración de dichos bienes, la multa será del triple de los daños causados.
3. En los mismos supuestos, las personas ligadas a la Diputación Regional y sus Organos descentralizados de derecho público o privado, por una relación funcionarial laboral, de empleo o de servicio, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al cuádruplo de los daños causados, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en aplicación de la legislación sobre la función pública.
4. Con independencia de estas sanciones, los causantes del daño estarán obligados a indemnizar o restituir.
SECCION II
Cooperación
Artículo 71
Las autoridades civiles, los Jefes de las Dependencias de la Diputación Regional de la Administración Local y los representantes de las Entidades de carácter público, están obligadas a coadyuvar en la investigación, administración e inspección de los bienes y derechos del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.
Artículo 72
El incumplimiento del deber de colaboración a que se refiere el artículo anterior será castigado con multa de 10.000 a 200.000 pesetas si lo realiza un funcionario público y de 10.000 a 100.000 pesetas si lo realiza un particular.
Artículo 73
La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se acordará y ejecutará en vía administrativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia del interesado.
Artículo 74
Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores pudieran ser constituyentes de delito o falta, se pasará el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios por la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, a través de la Dirección Jurídica, dejando en suspenso la tramitación y resolución del correspondiente expediente administrativo hasta que se acuerde el sobreseimiento o dicte sentencia firme.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que por Decreto, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, se modifiquen las cuantías establecidas en los artículos que hagan señalamiento expreso de cantidad.
Dos. La primera modificación no podrá realizarse antes de cumplirse un plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.
Tres. El Consejero de Economía, Hacienda y Comercio podrá acordar en cualquier momento la inclusión en el inventario general de bienes y derechos expresamente excluidos en la Ley.
Segunda
Mientras no se haya aprobado el Reglamento que desarrolle la presente Ley, se aplicarán el Reglamento de Patrimonio del Estado y las otras disposiciones que le complementan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Corresponden al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio la facultad de proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones de rango reglamentario para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».