Reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria (Vigente hasta el 22 de Junio de 2012).
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 90 de 10 de Mayo de 2007 y BOE núm. 119 de 18 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 10 de Mayo de 2007. Esta revisión vigente desde 10 de Mayo de 2007 hasta 22 de Junio de 2012


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TÍTULO II
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
CAPÍTULO I
DE LA ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA
Artículo 6 Adquisición de la condición plena
1. El Diputado o Diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguiente requisitos:
- a) Presentar en el Registro General de la Cámara la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
- b) Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.
- c) Prestar en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado o Diputada adquiera la condición plena de tal, conforme al apartado precedente, la Mesa declarará la suspensión de sus derechos hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
Artículo 7 Dignidad y tratamiento
1. La condición y dignidad de Diputado o Diputada se corresponde con la de representante del pueblo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Todas las autoridades y sus empleados públicos deberán guardar el respeto debido a los Diputados y Diputadas y facilitarles el ejercicio de su función.
3. Los Diputados y Diputadas, en los actos oficiales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad. Los servicios de la Cámara velarán para que el rango y precedencia de los Diputados y Diputadas sea respetado en todos los actos oficiales.
4. Los Diputados y Diputadas recibirán los siguientes tratamientos de honor:
Artículo 8 De la asistencia y participación en sesiones del Pleno y de las Comisiones
1. Los Diputados y Diputadas tendrán el derecho de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
2. Los Diputados y Diputadas tendrán el derecho de asistir, con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones en las que estén integrados. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las demás Comisiones.
3. Los Diputados y Diputadas formarán parte, al menos, de una Comisión.
Artículo 9 Derecho a recabar información
1. Para el mejor cumplimento de sus funciones parlamentarias, los Diputados y Diputadas, previo conocimiento del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario y por conducto de la Presidencia del Parlamento, tendrán la facultad de recabar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de cualesquiera organismos, instituciones y entidades vinculadas o dependientes de ella, o integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en su poder.
2. La Administración, organismo, institución o entidad requerida, en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción de la solicitud, deberá facilitar a la Presidencia del Parlamento los datos, informes o documentos requeridos o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan.
3. Cuando por el volumen de la documentación, la Administración aduzca motivadamente que no puede remitir copia, facilitará la consulta de la misma en las dependencias en las que se encuentre depositada o archivada. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitar la documentación, exhibirá al Diputado o Diputada solicitante los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El Diputado o Diputada solicitante podrá designar hasta tres asesores para el examen de la documentación.
4. Cuando, a juicio del Diputado o Diputada, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso legalmente establecido, el Diputado o Diputada podrá formular su queja ante la Mesa de la Cámara, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado o Diputada interesado.
5. En todo caso, apreciado el incumplimiento por la Mesa de la Cámara y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 187, a iniciativa del Diputado o Diputada solicitante de la información o documentación, deberá incluirse en el orden del día de la primera sesión plenaria que se celebre una comparecencia del Gobierno sobre las razones que han motivado dicho incumplimiento.
6. También podrán solicitar los Diputados y Diputadas, por conducto de la Presidencia del Parlamento y previo conocimiento del Portavoz de su Grupo Parlamentario, información y documentación que obre en poder de la Administración del Estado o de la Administración Local, en materias de interés general para la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 10 Derecho a recibir asistencia de la Administración parlamentaria
Los Diputados y Diputadas tendrán derecho a recibir de la Administración parlamentaria, por conducto de su Presidente, la asistencia, información y documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los servicios de la Cámara tendrán obligación de facilitársela.
Artículo 11 Derechos económicos
1. Los Diputados y Diputadas tendrán el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función.
2. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados y Diputadas dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de cada uno.
3. Las percepciones de los Diputados y Diputadas estarán sujetas, en su caso, a las normas tributarias de carácter general.
4. Los derechos económicos reconocidos a los Diputados y Diputadas se aplicarán hasta el día anterior al de la constitución de la nueva Cámara.
Artículo 12 Prestaciones de carácter social
1. Correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados y Diputadas que, como consecuencia de su dedicación al Parlamento, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas, o de los Diputados y Diputadas que, no estando dados de alta con anterioridad en la Seguridad Social, así lo deseen.
2. El Parlamento deberá realizar los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior con las correspondientes Mutualidades y Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
3. En el caso de funcionarios públicos que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales, correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las correspondientes cotizaciones sociales.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de prestaciones sociales para los Diputados y Diputadas.
CAPÍTULO III
DE LAS PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS
Artículo 13 Inviolabilidad
Los Diputados y Diputadas gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 14 Inmunidad y fuero procesal
Durante su mandato, los Diputados y Diputadas no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 15 Detención o retención
El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención o retención de un Diputado o Diputada, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará, de inmediato, cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
Artículo 16 Asistencia a las sesiones
Los Diputados y Diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.
Artículo 17 Respeto a las normas parlamentarias
Los Diputados y Diputadas están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, pudieran tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo 18 Invocación o uso de la condición parlamentaria
Los Diputados y Diputadas no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales.
Artículo 19 Declaración de bienes patrimoniales y de intereses y actividades
1. Los Diputados y Diputadas estarán obligados a efectuar declaración de sus bienes patrimoniales y declaración de intereses y actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
2. La declaración de bienes estará referida a los que integren el patrimonio del interesado con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.
3. La declaración de intereses y actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses.
4. Las declaraciones deberán formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado o Diputada y, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.
5. Las declaraciones de bienes patrimoniales y de intereses y actividades se inscribirán en el Registro de Intereses que, bajo la dependencia del Presidente, estará custodiado por el Letrado Secretario General. El contenido del Registro tendrá carácter público a excepción de lo que se refiere a los bienes patrimoniales. También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados y Diputadas sean remitidos por la Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas y no consten previamente en el mismo.
Artículo 20 Observancia de normas sobre incompatibilidades
1. Los Diputados y Diputadas deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en las leyes.
2. La Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de cada Diputado o Diputada a efectos del régimen de incompatibilidades en el plazo de veinte días, contados a partir de la asunción de la condición plena de Diputado o Diputada o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado o Diputada incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado se entenderá que renuncia al escaño.
CAPÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA
Artículo 21 Suspensión de derechos, deberes y prerrogativas
1. El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:
- a) En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
- b) Cuando, en virtud de auto de procesamiento firme o acto procesal de naturaleza equivalente, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.2. El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos, deberes y prerrogativas cuando una sentencia firme condenatoria así lo comporte, o cuando su cumplimiento implique imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Artículo 22 Pérdida de la condición de Diputado o Diputada
El Diputado o Diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:
- a) Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del Diputado o Diputada o acuerde la pérdida de tal condición.
- b) Por muerte, declaración de fallecimiento o incapacitación del Diputado o Diputada declarada por decisión judicial firme.
- c) Por extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente hasta la constitución del nuevo Parlamento.
- d) Por renuncia expresa del Diputado o Diputada presentada personalmente por escrito en el Registro General de la Cámara, que no será efectiva hasta el momento en que la Mesa del Parlamento tenga conocimiento formal de la misma y, asimismo, en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 20.