Orden Foral 558/2012, de 3 de diciembre que aprueba la normativa reguladora de las quemas de residuos agrícolas, en toda clase de terrenos rústicos del Territorio Histórico de Álava (Vigente hasta el 23 de Abril de 2013).
- Órgano DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO
- Publicado en BOTHA núm. 143 de 12 de Diciembre de 2012
- Vigencia desde 13 de Diciembre de 2012. Esta revisión vigente desde 13 de Diciembre de 2012 hasta 23 de Abril de 2013


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Sumario
Dado que en los últimos años el mayor porcentaje de fuegos no controlados de Álava tiene su origen en la actividad agrícola y principalmente en las quemas de residuos agrícolas consistentes en restos de cosecha, restos de poda de vid u olivo, fardos de paja u otros restos vegetales agrícolas.
Dado que es habitual que unida a esta actividad se quemen voluntaria o involuntariamente vegetación forestal adyacente a las fincas agrícolas, tanto especies herbáceas y arbustivas como en ocasiones arbóreas.
Dado que se hace necesaria una regulación de la quema de residuos agrícolas que, simplificando los trámites de autorización, consiga un mayor control de estas actuaciones y redunde en una disminución de los incendios forestales originados por esta práctica.
Dado que la Norma Foral 11/2007, de Montes, de 26 de marzo, establece en su artículo 3.3 que en cuanto supone un riesgo potencial objetivo para el monte y la conservación de los suelos y cubiertas vegetales actuales o potenciales, corresponde al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava el control sobre el uso y manejo del fuego en toda clase de terrenos rústicos, cuya utilización requerirá autorización administrativa previa.
Vistos los informes emitidos por la Dirección de Agricultura, la Dirección de Obras Públicas y Transportes y la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen
DISPONGO
Aprobar la normativa reguladora de las quemas de residuos agrícolas, en toda clase de terrenos rústicos del Territorio Histórico de Álava.
I
NORMAS GENERALES PARA LA QUEMA DE RESIDUOS AGRÍCOLAS
Artículo 1
Esta Orden Foral regula la quema de residuos agrícolas en toda clase de terrenos rústicos, incluyendo la quema de restos de cosecha, restos de poda de vid u olivo, fardos de paja u otros restos vegetales agrícolas. No regula las quemas extensivas en terrenos agrícolas ni las quemas de residuos forestales.
Artículo 2
Queda totalmente prohibida en toda clase de terrenos rústicos la quema de residuos agrícolas sin la debida autorización del Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, y con sujeción al procedimiento y condiciones que se señalan en la presente Orden Foral.
Artículo 3
No se autorizará ningún tipo de quema de residuos agrícolas en los períodos en que por razones climáticas u otras causas justificadas reglamentariamente se prohiba temporalmente el uso del fuego en el medio rural en virtud del artículo 65 de la Norma Foral 11/2007, de Montes.
Artículo 4
En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos y de restos de poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida.
Toda quema en fincas acogidas a las ayudas sujetas a condicionalidad recogida en el párrafo anterior que se realice sin la correspondiente autorización administrativa de acuerdo al procedimiento recogido en el apartado II de esta Orden Foral, podrá estar sujeta a la correspondiente reducción del importe de los pagos de dichas ayudas.
Artículo 5
Los restos de cosecha, sarmientos u otros residuos vegetales se acopiarán en zonas estériles o lo más desprovistas de vegetación posible, junto a lugares inertes y los acopios se aislarán convenientemente de las zonas de vegetación contigua espontánea o plantada, de tal manera que se evite la propagación del fuego a las mismas.
En todo caso, se prohibe la acumulación de restos agrícolas (restos de cosecha, sarmientos u otros residuos vegetales) a menos de 10 metros de zonas arboladas, ribazos, setos o sotos con vegetación natural espontánea.
Artículo 6
No se iniciará la quema antes de la salida del sol y, a excepción de la quema de pajeras, deberá estar finalizada una hora antes del ocaso del mismo día. Con carácter general la quema se iniciará a primera hora del día.
Queda prohibida la quema en sábados y días festivos
Artículo 7
Las operaciones de fuego autorizadas nunca se harán en días de vientos fuertes o de componente sur (solano, bochorno o castellano), cuando la temperatura ambiente resulte elevada o cuando se den otras circunstancias que provoquen riesgo de incendio.
Una vez iniciadas las quemas, si el cambio de condiciones mete-orológicas o la existencia de algún peligro aconsejara detenerlas, se procederá a extinguir el fuego inmediatamente
Por razones de seguridad, la guardería forestal podrá suspender las operaciones de fuego autorizadas durante las horas centrales del día, pudiendo asimismo marcar un horario para determinadas quemas que por su ubicación, riesgo o condiciones así lo aconseje.
Artículo 8
Durante la quema deberán extremarse las precauciones, contando con personal suficiente y material contra incendios idóneo, vigilando la evolución del fuego para evitar su propagación, sin que pueda abandonarse el terreno hasta su total extinción.
Caso de existir en las proximidades zona arbolada, los cuidados que se adopten serán más rigurosos.
Artículo 9
La persona titular de la autorización será responsable del cumplimiento de la presente normativa y demás pautas de organización y funcionamiento que marque la autoridad foral competente. Igualmente, será responsable del control de la quema y de los daños que ocasione su propagación.
Artículo 10
Una vez autorizada la quema y antes de su inicio deberá contar con la conformidad expresa de la Guardería Forestal a cuyo cargo se encuentre la zona de actuación, quien en función de las condiciones ambientales podrá denegar la misma. Asimismo, se deberá avisar al Servicio de Miñones (teléfono 945 181818) y se recomienda avisar a los colindantes del predio para evitar infundadas alarmas y mejor control de la operación.
Artículo 11
No podrán instalarse pajeras a menos de 50 metros de masas arboladas. Deberá labrarse una banda perimetral, al menos igual al doble de la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas o, en su caso, desde el momento de la cosecha de la parcela en cuestión.
La instalación de acopios de fardos de paja (pajeras) deberá respetar la línea de edificación de las carreteras de la Red Foral establecida en el artículo 42 de la Norma Foral 20/1990 de Carreteras, que se establece a 25 metros de la arista exterior de la calzada en carreteras convencionales, a 50 metros de la arista exterior de la calzada en autopistas y autovías y a 100 metros de la arista exterior de la calzada en carreteras de circunvalación de poblaciones.
Artículo 12
Dado el riesgo de accidente para el tráfico rodado que supone la realización de quemas en las proximidades de las vías de comunicación por la invasión por humo de la calzada, se prohibe la ejecución de quemas cuando el viento sople hacia la calzada en las franjas de seguridad, que serán de 100 metros contados desde la arista exterior de la explanación en las autopistas y autovías, las carreteras de la Red de Interés Preferente y las carreteras de la Red Básica y de 50 metros contados desde la arista exterior de la explanación en las carreteras comarcales, locales y vecinales.
II
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE QUEMA
Artículo 13
Las solicitudes de autorización de quema en toda clase de terrenos rústicos de restos de poda de vid (sarmientos) o de olivo (oliveñas) se efectuarán mediante la cumplimentación de un modelo autocopiativo de solicitud de autorización (Anexo I), que se podrá presentar en la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, en aquellos ayuntamientos con los que su suscriba un acuerdo de colaboración al respecto o directamente ante el/la guarda forestal de la zona.
La guardería Forestal de la zona autorizará o no la solicitud de quema, a través del modelo autocopiativo de solicitud, quedando el original de dicho modelo en poder del solicitante.
Artículo 14
El plazo de validez de estas autorizaciones es de 30 días naturales a contar de su expedición.
La quema de restos de poda de vid y de olivo podrá realizarse en el período comprendido entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo.
Artículo 15
Las solicitudes de autorización en toda clase de terreno rústico de quema de otros residuos agrícolas (excluidos los restos de poda de vid o de olivo) se formalizarán mediante escrito dirigido al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, según modelo normalizado que figura en Anexo II. Este modelo será válido igualmente para el resto de quemas en terreno rústico no recogidas en la presente Orden Foral.
Artículo 16
Las autorizaciones generales que se otorgan de conformidad con la presente Orden Foral son independientes de cualesquiera otras que sean exigibles por el resto de la normativa de aplicación.
Artículo 17
El Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral de Álava, por razones climáticas u otras causas justificadas podrá prohibir temporalmente el uso del fuego en el medio rural, en virtud del artículo 65 de la Norma Foral 11/2007, de 26 de marzo, de Montes. En dichos periodos quedarán sin efecto las autorizaciones emitidas en virtud de la presente Orden Foral.
III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18
Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, el incumplimiento de las Normas contenidas en la presente Orden Foral será sancionado conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 11/2007, de 26 de marzo, de Montes.
Artículo 19
Las sanciones que se impongan por aplicación de la normativa antes citada serán independientes de la reducción de ayudas, si fuera el caso, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOTHA.