Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 166 de 19 de Julio de 1989
- Vigencia desde 20 de Julio de 1989. Esta revisión vigente desde 20 de Julio de 1989 hasta 01 de Enero de 2003


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Sumario
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- NORMA FORAL 10/89 DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su Sesión Plenaria de fecha 30 de junio de 1989, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma 10/89, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sean de aplicación, la guarden y hagan guardar.
NORMA FORAL 10/89 DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
En virtud de la competencia que el Concierto Económico reconoce a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para mantener, establecer y regular el régimen tributario, la presente Norma tiene por objeto regular el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Este impuesto ha sido creado por la Norma Foral de Haciendas Locales, en su objetivo de regular un nuevo sistema de recursos de los Municipios que permita la efectiva realización, desde un punto de vista material, de los principios de autonomía y suficiencia financiera.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se configura como un tributo de carácter potestativo, que viene a completar el sistema impositivo local.
Capítulo I
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 1
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de los términos municipales del Territorio Histórico de Bizkaia, de cualquier construcción, instalación u obras para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Capítulo II
Sujetos pasivos
Artículo 2
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Capítulo III
Base imponible, cuota y devengo
Artículo 3
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2%, si bien los Ayuntamientos podrán incrementarlo hasta el límite del 5%.
4. El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Capítulo IV
Gestión
Artículo 4
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, así como cuando no se haya obtenido licencia, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
3. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, comenzará a exigirse en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990.
Hasta esta fecha continuarán exigiéndose los tributos sustituidos por el que la presente Norma Foral regula.
Segunda
La supresión de los actuales tributos de los Municipios a que se refiere esta Norma Foral como consecuencia de la aplicación de la misma, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos tributos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de esta Norma Foral.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
2. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia".
Bilbao,
30 de junio de 1989.
El Presidente de las Juntas Generales,
ANTÓN AURRE Y ELORRIETA.
El Primer Secretario de las Juntas Generales,
ROBERTO OTXANDIO IZAGIRRE.