Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 43 de 28 de Mayo de 1985
- Vigencia desde 29 de Mayo de 1985. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1999 hasta 01 de Enero de 2000
TITULO I
Del régimen de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura
CAPITULO I
Los derechos
Artículo 17
Constituyen los derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
- a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
- b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
- c) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
- d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
- e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
- f) El producto de las operaciones de crédito.
- g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
- h) Las asignaciones que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado.
- i) Cualesquiera otros ingresos públicos o privados.
- j) La transferencia del Fondo de Compensación Interterritorial previsto en la Constitución y otros fondos para el Desarrollo Regional.
Artículo 18
Los recursos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo 19
La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde al Consejero de Hacienda y los organismos, instituciones y empresas, a sus Presidentes o directores, salvo que no tuvieran personalidad jurídica, en cuyo caso la administración corresponde al Consejero de Hacienda.
Artículo 20
Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura dependerán de la Consejería de Hacienda o del correspondiente organismo, institución o empresa en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.
Artículo 21
Estarán obligados a la prestación de fianzas los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 22
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Extremadura, a las Leyes de la Asamblea de Extremadura, a los reglamentos que sean aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las normas de desarrollo dictadas por el Consejero de Hacienda en virtud de las correspondientes autorizaciones que le sean concedidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos que sean procedentes.
Artículo 23
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos por el Estado se ajustarán a lo especificado en la Ley que regule la cesión.
Artículo 24
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda, organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria, de acuerdo con las facultades que corresponden a la Comunidad Autónoma en esta materia.
La Junta de Extremadura podrá suscribir acuerdos con el Colegio Notarial del territorio y con la delegación territorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden a establecer los instrumentos de colaboración precisos y a la encomienda de gestión de los tributos cedidos por el Estado, y en su caso, de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, respectivamente.
El convenio correspondiente será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, que establecerá los premios de cobranza que correspondan por la gestión de tales servicios y el modo de gestionar.
Artículo 25
La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que de ellos se obtengan, tanto si pertenecen a la Comunidad Autónoma de Extremadura como a sus organismos, instituciones y empresas, se acomodará a lo dispuesto por las Leyes aplicables en cada caso.
Artículo 26
Las participaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos e instituciones en el capital de las sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.
Artículo 27
Constituye el endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura los capitales tomados a préstamo por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 28
1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y cantidades que, como ingreso de derecho público, deba percibir, y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
2. Las certificaciones acreditativas del descubrimiento ante la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior, expedidas por funcionarios competentes, según los reglamentos, serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y los derechos de los deudores.
Artículo 29
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura sino en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos por las Leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad, salvo en los casos y en la forma que determinen expresamente las Leyes.
3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
Artículo 30
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El tipo de interés aplicable será el básico del Banco de España vigente el día del vencimiento de la deuda.
3. Podrá aplazarse o fraccionarse sin intereses el pago de los derechos propios a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto en periodo voluntario como ejecutivo previa petición de los obligados al pago, por motivos socioeconómicos debidamente acreditados. La resolución de tales expedientes se atribuye al órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 31
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos prescribirán a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
- a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
- c) En particular, el reintegro de subvenciones, haberes y salarios indebidos, y el cobro de multas impuestas por la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, ya sean como sanción principal o accesoria, a contar desde que adquirieron firmeza o, en su caso, desde la notificación de la última resolución atinente a su pago; salvo que las normas reguladoras de la sanción establezcan un plazo mayor.
2. La prescripción, regulada en el número anterior, quedará interrumpida por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recurso y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.
3. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La prescripción de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo u obligado al pago.
CAPITULO II
Las obligaciones
Artículo 32
1. Las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos e instituciones nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hecho que, según Derecho, las generen.
2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.
3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma de Extremadura, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Artículo 33
1. Las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán exigirse nunca por el procedimiento de apremio.
2. Ningún Tribunal, Juez o autoridad administrativa podrá despachar mandamiento de ejecución, ni dictar providencia de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma o de sus organismos e instituciones, corresponderá a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, quien acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el respectivo presupuesto establezca. Si para el pago se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de la Asamblea de Extremadura uno u otro, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución.
Artículo 34
Si la Comunidad Autónoma de Extremadura no pagara al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, además, el interés por demora al tipo básico del Banco de España, vigente el día de la notificación, o del reconocimiento de la obligación, calculados desde el día en que se solicite por escrito el cumplimiento de las obligaciones hasta el día del pago.
Artículo 35
1. Salvo lo establecido por las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:
- a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura a toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyo el servicio o la prestación determinante de la obligación.
- b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en las leyes especiales.
Artículo 36
Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.