Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Vigente hasta el 04 de Julio de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 76 de 02 de Julio de 1996 y BOE núm. 192 de 09 de Agosto de 1996
- Vigencia desde 03 de Julio de 1996. Esta revisión vigente desde 31 de Enero de 1997 hasta 04 de Julio de 2001


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TITULO V
Del régimen de incompatibilidades
Artículo 28
Sin perjuicio de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio profesional del farmacéutico en las oficinas de farmacia y demás servicios y establecimientos regulados por la presente Ley, es incompatible con la existencia de cualquier clase de intereses económicos derivados de la fabricación de medicamentos y productos sanitarios.
En particular el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, en cualquiera de sus modalidades, es incompatible con:
- a) El ejercicio profesional en cualquier servicio farmacéutico del sector sanitario, atención primaria, servicio de farmacia hospitalaria o en centro elaborador o distribuidor de medicamentos de uso humano y/o animal.
- b) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología y la veterinaria.
- c) El ejercicio profesional en establecimientos comerciales detallistas de medicamentos de uso animal y entidades o agrupaciones ganaderas.
- d) Laboratorios de análisis clínicos o bromatológicos, ópticas, ortopedias, herboristerías y otros de análogas características que no estén anexos a la oficina de farmacia.
- e) Cualquier actividad profesional que impida la presencia física con carácter general del farmacéutico en el horario normal de atención al público.
Para el adecuado cumplimiento de este articulado, se hace necesaria la reestructuración del Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos Municipales y Sanitarios Locales. En este sentido se habrán de respetar los derechos de los farmacéuticos con plaza en propiedad.