Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Vigente hasta el 16 de Mayo de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 120 de 24 de Junio de 2010 y BOE núm. 171 de 15 de Julio de 2010
- Vigencia desde 24 de Septiembre de 2010. Esta revisión vigente desde 24 de Septiembre de 2010 hasta 16 de Mayo de 2011
TÍTULO II
PREVENCIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18 Objeto
El objeto del presente título es regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, públicas o privadas susceptibles de afectar al medio ambiente que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 19 Finalidad
El presente título tiene como finalidad:
- a) Asegurar la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- b) Establecer un régimen de intervención administrativa de proyectos y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente con objeto de evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo a fin de garantizar la máxima protección del medio ambiente y la salud de las personas.
- c) Simplificar los procedimientos de autorización y evaluación en materia ambiental, agilizando trámites y reduciendo las cargas administrativas de los promotores.
Artículo 20 Instrumentos de intervención ambiental
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecen los siguientes instrumentos de intervención ambiental:
- a) La evaluación ambiental para los planes y programas a los que se refiere el artículo 30.
- b) La evaluación de impacto ambiental de proyectos que comprende las siguientes categorías:
-
c) Las autorizaciones ambientales que comprenden las siguientes categorías:
- 1.ª La autorización ambiental integrada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 49.
- 2.ª La autorización ambiental unificada para las instalaciones y las actividades a las que se refiere el artículo 55.
- 3.ª La comunicación ambiental para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 69.
2. El sometimiento de los planes, programas, proyectos y actividades a los instrumentos de intervención ambiental regulados en el presente título no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias o informes que resulten exigibles, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sectorial y urbanística aplicable.
Artículo 21 Efectos transfronterizos
En el supuesto de que la Consejería competente en materia de medio ambiente estime que un plan, programa, proyecto o actividad, sometido a cualquiera de los instrumentos de prevención ambiental establecidos en esta ley, pudiera tener efectos ambientales significativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y en la legislación estatal.
Artículo 22 Cooperación interadministrativa
1. Para la aplicación del presente título las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, debiendo prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones.
2. En los procedimientos de aprobación de los planes y programas y elaboración de disposiciones normativas de carácter general incluidos en los artículos 16 y 17, en el caso en que la Administración competente no sea la Consejería que tenga atribuidas las competencias en medio ambiente, ésta deberá ser consultada en la fase inicial del procedimiento. El informe se emitirá en el plazo de un mes, transcurrido dicho plazo el informe deberá entenderse emitido en sentido favorable.
Artículo 23 Confidencialidad
1. Las Administraciones públicas competentes deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto o actividad que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2. El titular del proyecto o actividad deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
Artículo 24 Obligaciones de los promotores y de los titulares de proyectos e instalaciones sometidas a evaluación, autorización o comunicación ambiental
1. Los promotores de proyectos o actividades sometidas a la presente ley, deberán asumir los costes de las medidas preventivas, correctoras, compensatorias y de vigilancia ambiental impuestas en los correspondientes instrumentos de intervención ambiental.
2. Los titulares de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades sometidas a autorización o comunicación ambiental, conforme a lo establecido en este título deberán:
- a) Disponer de la autorización ambiental correspondiente y cumplir las condiciones establecidas en la misma; o en su caso, realizar y cumplir lo recogido en la comunicación ambiental previa.
- b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la presente ley, en su posterior desarrollo reglamentario, y en la correspondiente autorización o comunicación ambiental.
- c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente cualquier modificación que se proponga realizar en la instalación.
- d) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente la transmisión de su titularidad.
- e) Comunicar al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental el inicio, la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad.
- f) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.
- g) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
- h) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 25 Fraccionamiento y ampliación de proyectos o actividades e incorporación de nuevas instalaciones
1. El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento a los instrumentos de intervención administrativa regulados en esta ley.
2. A la hora de determinar los umbrales que puedan establecerse, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad.
3. Para cualquier ampliación de proyectos, instalaciones o actividades, las dimensiones y los límites establecidos se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.
4. Cuando una nueva instalación pretenda ubicarse en el área de influencia de instalaciones existentes, se tendrán en cuenta los efectos sinérgicos en el procedimiento de evaluación o autorización.
Artículo 26 Capacidad técnica
Los estudios y proyectos técnicos que forman parte de las solicitudes para la tramitación de los instrumentos de intervención regulados en esta ley, deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre regulación de atribuciones profesionales para las diferentes titulaciones.
Artículo 27 Registro
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá un registro para los distintos instrumentos de intervención ambiental previstos en la presente ley cuyo contenido y alcance se regulará reglamentariamente.
2. Los Ayuntamientos mantendrán, en el ámbito de sus competencias, un registro de las comunicaciones ambientales y licencias de usos y actividades que se otorguen en su municipio. Deberán remitir, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, la información contenida en su registro ambiental a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 28 Competencia sancionadora
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168, corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la sección 1.ª. y 2.ª, del capítulo II del título VII, relativas a la evaluación de impacto ambiental y autorizaciones ambientales de proyectos, sin perjuicio de los supuestos en que pueda corresponder a la Administración General del Estado por derivar de obras y actuaciones de su competencia, y a excepción de las relativas a la comunicación ambiental que corresponderán al Ayuntamiento donde se realice la actividad.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS
Artículo 29 Objeto
La evaluación ambiental de planes y programas tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en el procedimiento de aprobación de los planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental.
Artículo 30 Ámbito de aplicación
1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo a lo establecido en la legislación básica estatal y en esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
- a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública autonómica o local.
- b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas incluidos en el Anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3. Sólo se someterán a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas, o sus modificaciones o revisiones, cuando el órgano ambiental así lo decida por tener efectos significativos sobre el medio ambiente:
- a) Los planes y programas incluidos en el Anexo I que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.
- b) Las modificaciones menores de los planes y programas incluidos en el Anexo I.
- c) Los planes y programas diferentes de los indicados en el apartado 2.
4. La determinación de si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental en los supuestos previstos en el apartado anterior podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo IV. La decisión de someter o no a evaluación ambiental un plan o programa, o su modificación, se hará pública, explicando los motivos razonados de la decisión.
5. En el caso de que no se considere necesario someter un plan o programa a evaluación ambiental, el órgano ambiental podrá establecer de forma motivada condiciones y medidas preventivas o correctoras que deberán tenerse en consideración en la aprobación definitiva del plan o programa y en la autorización o aprobación de los proyectos englobados en el mismo. La decisión de no someter un plan o programa a la evaluación ambiental regulada en el presente capítulo no excluirá el cumplimiento de la legislación sectorial aplicable al mismo.
6. La evaluación ambiental de planes y programas regulada en el presente capítulo no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objetivo la Defensa Nacional o protección civil en caso de emergencia, ni a los de tipo financiero o presupuestario, ni a aquellos que sean competencia de la Administración General del Estado.
Artículo 31 Evaluación ambiental
1. La evaluación ambiental de planes y programas se realizará conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.
2. La legislación reguladora de los planes y programas a los que resulte de aplicación la evaluación ambiental prevista en el presente capítulo introducirá en el procedimiento aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales, que constará, al menos, de las siguientes actuaciones:
- a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental.
- b) La celebración de consultas.
- c) La elaboración de la memoria ambiental.
- d) La elaboración de una propuesta del plan o programa.
- e) La publicidad y el seguimiento del plan o programa aprobado.
3. En aquellos casos en que no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, o bien estando previsto dicho procedimiento no incluyera el proceso de evaluación ambiental del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen la evaluación ambiental del plan o programa conforme a lo establecido en este artículo.
4. Reglamentariamente se regularán las especialidades del proceso de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico a los que resulte de aplicación la evaluación ambiental prevista en el presente capítulo. Dichas especialidades incluirán los preceptos establecidos al respecto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con la evaluación y seguimiento de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística a efectos de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
Artículo 32 Órgano ambiental competente
1. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la realización de las siguientes actuaciones en la evaluación ambiental de los planes y programas a los que resulta de aplicación el presente capítulo:
- a) La determinación de la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente de determinados planes y programas, cuando sea preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 y en el Anexo I.
- b) La definición de las modalidades de información y consulta, así como la identificación de las Administraciones públicas afectadas y público interesado; y la determinación de la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental mediante la elaboración del documento de referencia.
- c) La elaboración de la memoria ambiental que se realizará conjuntamente con el órgano promotor.
- d) La participación en el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas.
2. Reglamentariamente se podrá concretar el contenido del documento de referencia para determinados tipos de planes y programas.
Artículo 33 Efectos de la memoria ambiental
La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa, es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS
Artículo 34 Objeto
La evaluación de impacto ambiental de proyectos tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los procedimientos de aprobación o autorización por parte del órgano sustantivo. Para ello, la evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y estudiará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:
Artículo 35 Órgano ambiental competente
Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la evaluación del impacto ambiental de los proyectos incluidos en los Anexos II y III, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, salvo en aquellos proyectos en los que la competencia sustantiva para su autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado.
SECCIÓN 1
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA
Artículo 36 Ámbito de aplicación
1. Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente ley, los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II-A, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Sólo deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso los siguientes proyectos:
- a) Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II-B.
- b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el Anexo II que, individualmente o en combinación con otros proyectos, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable.
-
c) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo II ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que se producen dichos efectos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- — Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
- — Incremento significativo de los vertidos de aguas residuales.
- — Incremento significativo de la generación de residuos.
- — Incremento significativo del uso de recursos naturales.
- — Afección apreciable, individualmente o en combinación con otros proyectos, a áreas protegidas de Extremadura o a especies protegidas, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichas áreas o especies o sin ser necesarios para la misma.
Artículo 37 Evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el Anexo II-A
1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el Anexo II-A se realizará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario, y comprenderá, en todo caso, las siguientes actuaciones:
-
a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental por el promotor ante el órgano sustantivo acompañada del estudio de impacto ambiental.
Previamente, para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental el promotor podrá solicitar una consulta al órgano ambiental para lo cual acompañará a dicha solicitud el documento inicial del proyecto. En tal caso, el órgano ambiental en un plazo máximo de tres meses, determinará el alcance del estudio de impacto ambiental previa consulta a las Administraciones públicas afectadas. La consulta podrá ampliarse a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Reglamentariamente se podrá concretar el alcance del estudio de impacto ambiental para determinados tipos de proyectos.
-
b) Evacuación del trámite de información pública y de consultas por el órgano sustantivo. El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, dentro del propio procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite tendrá una duración no inferior a treinta días.
Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas e informará a éstas y a las personas interesadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho.
En el caso de proyectos en los que dentro de su procedimiento de aprobación no hubiera trámite de información pública o en el caso de que el proyecto esté sometido a declaración responsable o comunicación, corresponderá al órgano ambiental realizar el trámite de información pública y de consultas.
-
c) Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental.
El órgano sustantivo deberá remitir el expediente completo al órgano ambiental en el plazo de un mes desde la finalización de las actuaciones a las que se refiere la letra b) anterior. El órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del citado expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado la misma, ésta deberá entenderse emitida en sentido desfavorable.
2. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.
Artículo 38 Evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el Anexo II-B y de proyectos no incluidos en el Anexo II que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable
1. La determinación, caso por caso, de la necesidad o no de someter un proyecto incluido en el Anexo II-B, o un proyecto no incluido en el Anexo II y que pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios de la Red Natura 2000, a evaluación de impacto ambiental ordinaria se realizará de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª. del Capítulo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.
2. La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto comprendido en el Anexo II-B, o un proyecto no incluido en el Anexo II y que pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios de la Red Natura 2000, presentará la solicitud de evaluación caso por caso ante el órgano sustantivo, salvo que reglamentariamente se disponga la posibilidad de hacerlo ante el órgano ambiental, acompañada del documento ambiental del proyecto. Una vez mostrada su conformidad con la documentación requerida, el órgano sustantivo la enviará al órgano ambiental en el plazo de 10 días al objeto de que éste se pronuncie sobre la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
3. El órgano ambiental se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria en el plazo de tres meses, previas las consultas pertinentes, y de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo IV. La decisión, que se hará pública en todo caso, tomará en consideración el resultado de las consultas.
4. En caso de que el órgano ambiental resuelva la necesidad de que el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 37. En caso contrario, el órgano ambiental formulará un informe de impacto ambiental sobre el proyecto con el contenido y alcance que se especifica en el artículo 42.
5. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya acordado el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, o sin que se haya formulado el informe de impacto ambiental, se considerará que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
6. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.
Artículo 39 Declaración de impacto ambiental
1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que aquél deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
2. Formulada la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental la publicará en el Diario Oficial de Extremadura y la remitirá al órgano sustantivo para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice, apruebe el proyecto o en su caso, se controle la actividad a través de la declaración responsable o comunicación.
3. La decisión sobre la autorización o aprobación del proyecto, o en su caso las que se deriven de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información:
- a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
- b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
- c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.
SECCIÓN 2
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ABREVIADA
Artículo 40 Ámbito de aplicación
Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo III, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 41 Procedimiento
1. La evaluación de impacto ambiental abreviada se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario, y comprenderá, en todo caso, las siguientes actuaciones:
-
a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada por el promotor ante el órgano sustantivo.
La solicitud se acompañará de un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
- 1.º La definición, características y ubicación del proyecto.
- 2.º Las principales alternativas estudiadas.
- 3.º Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
- 4.º Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
- 5.º La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
El órgano sustantivo, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, remitirá al órgano ambiental el documento ambiental acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas. Dicha remisión deberá hacerse en el plazo máximo de 15 días. En el caso de proyectos no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, la solicitud se presentará directamente ante el órgano ambiental.
- b) Petición por parte del órgano ambiental a las Administraciones públicas afectadas de los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para la formulación del informe de impacto ambiental. Dicha petición se realizará en el plazo máximo de 15 días desde la recepción del estudio de impacto ambiental.
-
c) Informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental.
El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del citado expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado el mismo, éste deberá entenderse emitido en sentido favorable.
2. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.
Artículo 42 Informe de impacto ambiental
1. El informe de impacto ambiental determinará a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
2. Formulado el informe de impacto ambiental, el órgano ambiental lo remitirá al órgano sustantivo para que sea incluido en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto, y al promotor del proyecto en caso de que el proyecto esté sujeto a declaración responsable o comunicación. Si se trata de proyectos no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa ni a declaración responsable o comunicación, el informe de impacto ambiental tendrá la consideración de autorización del proyecto.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 43 Excepciones
1. No se someterán a la evaluación de impacto ambiental regulada en este capítulo los proyectos incluidos en los Anexos II y III que se excepcionen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo motivado, por razones de emergencia y excepcional interés público, haciendo constar en el mismo las razones que justifican dicha excepción, así como las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias, en orden a minimizar el impacto ambiental de su ejecución. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación. Igualmente quedarán excluidos los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
2. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
Artículo 44 Efectos de la declaración y del informe de impacto ambiental y resolución de discrepancias
1. Los proyectos comprendidos en los Anexos II y III no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda. Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en este punto.
2. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución.
Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración o informe de impacto ambiental.
3. En el supuesto de discrepancia entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno.
Artículo 45 Relación con la evaluación ambiental de planes y programas
La evaluación de impacto de planes y programas realizada conforme a esta ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos. La evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.
Artículo 46 Caducidad
1. La declaración y el informe de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
La resolución sobre la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental incluirá un nuevo plazo de vigencia que será improrrogable y en ningún caso superior a dos años desde la primera fecha de caducidad. El plazo máximo para la notificación de la resolución será de dos meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental formulado en su día.
3. El promotor deberá comunicar al órgano ambiental, con suficiente antelación y, en todo caso, con la antelación mínima que se establezca en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.
Artículo 47 Vigilancia ambiental
Corresponde al órgano sustantivo la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración o en el informe de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones que estime necesarias en relación con dicho cumplimiento.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIONES AMBIENTALES
SECCIÓN 1
AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA
Artículo 48 Objeto
1. La autorización ambiental integrada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
- a) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.
- b) Vertidos a las aguas continentales.
- c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.
- d) Producción y gestión de residuos.
- e) Suelos contaminados.
- f) Contaminación acústica.
- g) Contaminación lumínica.
2. La autorización ambiental integrada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
3. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 59 precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.
4. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y de acuerdo con la legislación estatal de carácter básico.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley.
Artículo 49 Ámbito de aplicación
Se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo V con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 50 Órgano competente
Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada.
Artículo 51 Procedimiento
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el regulado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.
2. La solicitud de la autorización ambiental integrada se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y contendrá, además de la documentación prevista en la legislación estatal, el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental a que se refieren los artículos 37, 38 y 41, cuando éstos sean exigibles y la evaluación de impacto ambiental no corresponda a la Administración General del Estado.
3. El trámite de información pública y consultas a personas interesadas se llevará a cabo por el órgano ambiental. La información al público se realizará mediante anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad de Extremadura y en un periódico de difusión regional, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con trámite de información pública y de consultas se estará a lo dispuesto en el artículo 37.
Una vez concluido el período de información pública, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos que deban pronunciarse sobre materias de su competencia.
4. En todo caso, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el punto anterior, emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo, en su caso, un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control.
5. El órgano ambiental, a la vista de los informes emitidos, de las alegaciones u observaciones presentadas y de la documentación aportada por el solicitante, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes emisores de informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
6. Emitida la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva. La Comunidad Autónoma dará publicidad a la resolución administrativa por la que se otorga o modifica la autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la Consejería competente en medio ambiente utilizar otros sistemas añadidos de difusión.
7. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de diez meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
Artículo 52 Contenido de la autorización ambiental integrada
El contenido de la autorización ambiental integrada se establecerá reglamentariamente e incluirá, en todo caso, además de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación:
- a) La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental cuando éstos sean exigibles.
- b) Las obligaciones de control y suministro de información que deberán ser cumplidas por el titular de la instalación.
- c) El plazo de vigencia, que no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de su renovación.
Artículo 53 Renovación de la autorización ambiental integrada
1. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada su titular solicitará su renovación al órgano ambiental.
2. Con la solicitud el promotor deberá aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar de emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada al órgano ambiental con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma.
3. El procedimiento de renovación se establecerá reglamentariamente. En todo caso se incluirán en el mismo los trámites de información pública, la recopilación de informes de otros órganos que tengan carácter vinculante, el trámite de audiencia y la propuesta de resolución, previstos en los correspondientes procedimientos de otorgamiento de la autorización ambiental integrada. La resolución que ponga fin al procedimiento de renovación se hará pública en el Diario Oficial de Extremadura.
4. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el presente artículo, esta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones que tuviera.
SECCIÓN 2
AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA
Artículo 54 Objeto
1. La autorización ambiental unificada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
- a) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.
- b) Vertidos al sistema integral de saneamiento.
- c) Producción y gestión de residuos.
- d) Suelos contaminados.
- e) Contaminación acústica.
- f) Contaminación lumínica.
2. La autorización ambiental unificada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
3. El otorgamiento de la autorización ambiental unificada, así como la modificación a que se refiere el artículo 59 precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.
4. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para los vertidos a las aguas continentales y para la ocupación o uso del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Véase la Disposición Transitoria 4.ª «Régimen transitorio para procedimientos de autorización de actividades sometidas a autorización ambiental unificada y comunicación ambiental» de la presente norma.
Artículo 55 Ámbito de aplicación
Se somete a autorización ambiental unificada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el Anexo VI.
Véase la Disposición Transitoria 2.ª «Régimen aplicable a las instalaciones o actividades autorizadas» de la presente norma.
Artículo 56 Órgano competente
Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada.
Artículo 57 Procedimiento
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental unificada será el regulado en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.
2. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
- a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada indicados en el punto 1 del artículo 54.
- b) Estudio de impacto ambiental o documento ambiental, según corresponda, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y ésta no corresponda a la Administración General del Estado.
- c) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.
- d) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o, en su caso, copia de la solicitud del mismo.
3. El plazo del que dispone el Ayuntamiento para emitir el informe municipal de compatibilidad urbanística recogido en el punto d) del apartado anterior será de treinta días desde la solicitud del mismo por parte del titular de la instalación. Transcurrido ese plazo, el titular de la instalación, a efectos de completar la documentación de solicitud de autorización ambiental unificada, podrá sustituir dicho informe por copia de la solicitud del mismo.
En todo caso, si el informe municipal de compatibilidad urbanística fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano ambiental con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
4. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental someterá la solicitud de autorización ambiental unificada al trámite de información pública durante un plazo no inferior a veinte días con anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad de Extremadura.
En el caso de que el procedimiento de autorización del proyecto por parte de un órgano de la Administración Autonómica, diferente del órgano ambiental, requiera información pública, el órgano ambiental remitirá el expediente a dicho órgano en el plazo de 10 días para que se realice el trámite de información pública conjuntamente.
Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con trámite de información pública y de consultas se estará a lo dispuesto en el artículo 37.
5. Simultáneamente, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación para que, en el plazo de treinta días, emita un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo, en su caso, un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control.
De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, no obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictarse resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.
En el caso de que la información pública hubiera sido evacuada por un órgano de la Administración Autonómica distinto del ambiental, las alegaciones deberán ser remitidas al órgano ambiental en un plazo máximo de quince días desde la finalización de la información pública.
6. Finalizado el periodo de información pública, recabadas las alegaciones y recibido el informe del Ayuntamiento o, en su defecto, transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior para su emisión; el órgano ambiental, dará trámite de audiencia a los interesados.
Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones al informe del Ayuntamiento, se dará traslado al mismo de las citadas alegaciones para que, en el plazo máximo de 15 días, manifieste lo que estime conveniente.
7. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
8. Finalizado el procedimiento, el órgano ambiental notificará la resolución al solicitante, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
9. La Consejería competente en materia de medio ambiente dará publicidad a la resolución administrativa mediante la cual se hubiera otorgado o modificado la autorización ambiental unificada a través del Diario Oficial de Extremadura.
Artículo 58 Contenido y vigencia de la autorización ambiental unificada
1. El contenido de la autorización ambiental unificada será el que reglamentariamente se establezca. En todo caso, deberá incluir un condicionado destinado a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la afección al medio ambiente en relación a los aspectos objeto de la autorización ambiental unificada e indicados en el punto 1 del artículo 54.
2. La autorización ambiental unificada incluirá las prescripciones de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental en los casos en que éstos sean exigibles. No pudiendo otorgarse la autorización ambiental unificada sin que se haya emitido declaración o informe de impacto ambiental.
3. De forma general, la autorización ambiental unificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 59 y 61, y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES COMUNES A LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y A LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA
Artículo 59 Modificación de la instalación
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. Reglamentariamente se determinarán los criterios para calificar una modificación como sustancial o no atendiendo a la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental.
6. La autorización ambiental que se otorgue como consecuencia de la realización de una modificación sustancial sustituirá a la anterior y deberá referirse a toda la instalación.
Artículo 60 Obligación de informar
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el titular de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada está obligado a informar al órgano ambiental de cualquier cambio relativo a las condiciones de la autorización o al funcionamiento de la instalación.
Artículo 61 Modificación de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada
1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas de oficio cuando:
- a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
- b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
- c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
- d) En el caso de autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.
- e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización al titular de la actividad o instalación, y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
Artículo 62 Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada
1. Cuando se transmita la titularidad de obras o instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada o a la autorización ambiental unificada, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la modificación de la autorización en cuanto al titular de la instalación. La solicitud se hará en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
2. La solicitud irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación, asumiendo el condicionado impuesto en la autorización; y conteniendo el compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la actividad de prestar garantías suficientes, en el caso de que fueran exigibles, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.
3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el órgano ambiental, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente autorización.
4. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior titular.
Artículo 63 Caducidad
1. El órgano ambiental, previa audiencia del titular, acordará la caducidad de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada cuando:
- a) El proyecto, instalación o actividad no comience a ejecutarse o desarrollarse en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de otorgamiento de la correspondiente autorización, salvo que en ésta se fije un plazo superior.
- b) El ejercicio de la actividad o el funcionamiento de la instalación se paralice por plazo superior a dos años, salvo en casos de fuerza mayor.
2. El titular de la actividad o instalación, no obstante, podrá solicitar justificadamente del órgano ambiental competente una prórroga, a los efectos de suspender los plazos de caducidad previstos en el apartado anterior.
3. La declaración de caducidad deberá ser comunicada por el órgano ambiental al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación y a los órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento.
Artículo 64 Comprobación previa
1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada o unificada, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial no podrán iniciar la actividad sin que previamente se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en las mismas y se otorgue la correspondiente licencia municipal de usos y actividades establecida en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
2. A estos efectos, el titular de la autorización ambiental deberá presentar ante el órgano ambiental la solicitud de inicio de actividad con la documentación que reglamentariamente se establezca y que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la correspondiente autorización ambiental.
3. Previa visita de comprobación, los servicios técnicos del órgano ambiental emitirán un informe en el que se haga constar si las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental, comprobando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental. En el supuesto de instalaciones sometidas a una modificación sustancial, el citado informe deberá referirse a la totalidad de las instalaciones.
Si el órgano ambiental estima, tras la realización de la visita, que concurren deficiencias subsanables, lo hará constar así en el informe y concederá trámite para su subsanación al titular de las instalaciones.
4. La comprobación y el informe deberán realizarse en el plazo de un mes desde la solicitud del titular. Transcurrido dicho plazo sin el otorgamiento expreso de la conformidad, se entenderá otorgada.
5. Una vez realizados los trámites anteriores, el órgano ambiental remitirá copia del expediente al Ayuntamiento correspondiente que podrá resolver, cuando proceda, la licencia municipal de usos y actividades.
6. La comprobación a que se refiere este artículo podrá realizarse a través de entidades colaboradoras de la Administración, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 65 Sistemas de gestión medioambiental
Reglamentariamente podrán simplificarse los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada, así como la tramitación de las correspondientes autorizaciones y sucesivas renovaciones en aquellas actividades para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001.
Artículo 66 Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando ésta corresponda al Estado
1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la evaluación de impacto ambiental de un proyecto, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni la autorización ambiental unificada sin que previamente se haya dictado la declaración de impacto ambiental.
2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de las discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o unificada, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización.
Artículo 67 Aplicación de la legislación básica estatal
Para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada y en todo lo no establecido en las secciones 1.ª. y 3.ª. del presente capítulo, se estará a lo dispuesto con carácter básico en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO V
COMUNICACIÓN AMBIENTAL
Artículo 68 Objeto
La comunicación ambiental tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias municipales, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma.
Artículo 69 Ámbito de aplicación
1. Se someten a comunicación ambiental el ejercicio de las actividades incluidas en el Anexo VII. Los ayuntamientos podrán incluir en las ordenanzas municipales la necesidad de someter a comunicación ambiental otras actividades no recogidas en dicho Anexo en base a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso estarán sometidas a comunicación ambiental las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada.
Véase la Disposición Transitoria 4.ª «Régimen transitorio para procedimientos de autorización de actividades sometidas a autorización ambiental unificada y comunicación ambiental» de la presente norma.
Artículo 70 Competencia
1. Corresponde al Ayuntamiento la comprobación, control, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental.
2. Para el ejercicio efectivo de esta competencia los Ayuntamientos podrán recabar el auxilio o asistencia de otras administraciones u otras entidades de derecho público en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local.
Artículo 71 Procedimiento
1. El procedimiento para la comunicación ambiental será el previsto en las ordenanzas municipales y deberá incluir, en todo caso, lo establecido en el presente artículo y en su desarrollo reglamentario.
2. La comunicación ambiental deberá presentarse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, que tienen que estar amparadas por su correspondiente licencia o comunicación previa exigida por la normativa urbanística, y por otras licencias sectoriales necesarias para llevar a cabo la actividad, fijadas por ley o por el desarrollo reglamentario de una ley.
3. La comunicación ambiental deberá presentarse ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda desarrollarse la actividad y contendrá la documentación que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, incluirá:
- a) Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a la gestión de los residuos, las condiciones de vertido a la red de saneamiento y las prescripciones necesarias para prevenir y reducir las emisiones y la contaminación acústica.
- b) Certificación final expedida por persona o entidad competente que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al proyecto o a la memoria y que cumplen todos los requerimientos y las condiciones técnicas determinadas por la normativa ambiental.
4. En el caso de que las obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad no requieran de licencia o comunicación previa urbanística, será necesario acompañar a la comunicación ambiental un informe previo del ayuntamiento que acredite la compatibilidad urbanística de la actividad. Si el informe se hubiera solicitado pero no se hubiera emitido en el plazo de un mes por parte del ayuntamiento, podrá presentarse la comunicación ambiental adjuntando copia de la solicitud.
5. Cuando la actividad esté sometida a evaluación de impacto ambiental, la comunicación deberá acompañarse de la declaración o informe de impacto ambiental, según corresponda.
6. El Ayuntamiento podrá otorgar la licencia de usos y actividades una vez se haya presentado la comunicación ambiental conforme a lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la necesidad de disponer de las autorizaciones, informes o controles previos que, de acuerdo con la normativa sectorial, sean preceptivos.
7. En lo que se refiere al contenido de la comunicación ambiental, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de los titulares de la actividad y de las entidades o personal técnico que hayan redactado el proyecto o memoria o realizado la certificación, que se establecen en el apartado 3 del presente artículo.
Artículo 72 Control, seguimiento e inspección de la actividad
1. El Ayuntamiento podrá comprobar en cualquier momento, por si mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las condiciones recogidas en la comunicación ambiental.
2. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de revisiones periódicas de las actividades sometidas a comunicación ambiental atendiendo a la necesidad de comprobar las emisiones de la actividad a la atmósfera o al agua, o la caracterización de determinados residuos.
Artículo 73 Modificación de la actividad
El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental estarán igualmente sometidos a dicha comunicación, salvo que implique un cambio en el régimen de intervención ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se someterá al régimen que le corresponda.
Artículo 74 Transmisión de la actividad
1. El cambio de titularidad de las actividades sometidas a comunicación ambiental deberá ser notificada al ayuntamiento correspondiente por los sujetos que intervengan en la transmisión. La notificación se hará en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
2. La notificación irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, y obligaciones del anterior titular.
3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente notificación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el Ayuntamiento y los órganos ambientales, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental.