Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 75 de 28 de Junio de 1997 y BOE núm. 188 de 07 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 29 de Junio de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1998 hasta 01 de Enero de 2000


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICION DE MOTIVOS
-
TITULO I.
Disposiciones Generales
- Artículo 1 Naturaleza y objeto del impuesto
- Artículo 2 Hecho imponible
- Artículo 3 No sujeción
- Artículo 4 Exenciones
- Artículo 5 Sujetos pasivos
- Artículo 6 Titularidad de los elementos patrimoniales
- Artículo 7 Base imponible
- Artículo 8 Determinación de la base imponible
- Artículo 9 Tipo de gravamen
- Artículo 10 Devengo del impuesto
- TITULO II. Normas de gestión
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICION FINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS
Es signo de civilización y progreso en el mundo moderno la defensa del medio ambiente. Tal enunciado puede parecer, prima facie, una contradicción en sus términos toda vez que el progreso puede ocasionar, y de hecho ocasiona, el deterioro del espacio natural en el que el ser humano se desarrolla tanto en su aspecto de individuo como en el de ser social.
Por eso, es signo común de nuestras legislaciones la defensa y protección del entorno medio ambiental consciente como se es, en las sociedades modernas, de que puede deteriorarse de modo irreversible y, en términos más mercantiles, que empieza a ser un bien escaso.
La Comunidad Autónoma de Extremadura ha asumido competencias en materia de legislación de medidas adicionales de protección del medio ambiente, artículo 8.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, y es sabido que una de las medidas de protección especial es la imposición de cargas tributarias.
En efecto, aunque conocidos desde antaño, especialmente en la legislación local -arbitrios sobre edificios mal encalados, o solares sin vallar- son admitidos por el ordenamiento jurídico el establecimiento de tributos sin fines fiscales en el sentido que esa finalidad que se le presupone a todo tributo -la recaudación de recursos financieros- está atenuada o postergada por otras finalidades públicas más intensas.
A la protección del medio ambiente tiende, pues, la presente Ley, y el tributo que en ella se ordena y que se ha inspirado en la legislación de otras Comunidades Autónomas y en los avances de la normativa europea, la llamada ECOTASA.
La Ley, en sí, es breve y concreta y como corresponde; regula el objeto del tributo, el hecho imponible del mismo, los sujetos responsables, la base imponible, el tipo de gravamen, el tipo del impuesto así como las normas de gestión.
Queda, en último término, que expresar la capacidad tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura que aparece no sólo en el Estatuto, artículo 58, sino en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.