Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2 Extr. de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Esta revisión vigente desde 28 de Agosto de 1998 hasta 01 de Enero de 2000
Sumario
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- EXPOSICION DE MOTIVOS
- TITULO I. PRINCIPIOS GENERALES
-
TITULO II.
DE LA PLANIFICACION DE LA CAZA Y DE LOS TERRENOS CINEGETICOS
- Artículo 7
- Artículo 8
- CAPITULO I. DE LOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN
-
CAPITULO II.
DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL
- Artículo 12
- Artículo 13 De los Espacios Naturales Protegidos
- Artículo 14 De los Refugios de Caza
- Artículo 15 De las Reservas Regionales de Caza
- Artículo 16 De las zonas de seguridad
- Artículo 17 De las Zonas de Caza Controlada
- Artículo 18 De los Cotos Regionales de Caza
- Artículo 19 De los Cotos Deportivos de Caza
- Artículo 20 De los Cotos Privados de Caza
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 De los terrenos cercados
- Artículo 24 De la caza en aguas públicas, canales, vías de comunicación y terrenos de la Comunidad Autónoma
- Artículo 25
- TITULO III. DE LOS ARRENDAMIENTOS Y CESIONES DE TERRENOS CINEGETICOS Y DE LOS CONTRATOS DE CAZA
- TITULO IV. DEL REGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGETICOS, DE LAS LICENCIAS Y EXACCIONES
- TITULO V. DE LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA
- TITULO VI. DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LA CAZA
- TITULO VII. DE LOS ASPECTOS SANITARIOS DE LA CAZA
- TITULO VIII. DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
- TITULO IX. DEL SEGURO OBLIGATORIO Y DE LA SEGURIDAD EN LAS CACERIAS
- TITULO X. DE LA VIGILANCIA DE LA CAZA
- TITULO XI. DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES
- TITULO XII. DE LAS SOCIEDADES DE CAZADORES Y DEL CONSEJO REGIONAL DE CAZA
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS

EXPOSICION DE MOTIVOS
La actividad cinegética tiene en Extremadura una tradición ancestral. A lo largo de siglos, e incluso de milenios, lo que comenzó siendo una compleja función predadora, asignada por la Naturaleza a buena parte de las especies animales, ha venido evolucionando como consecuencia de múltiples circunstancias de orden principalmente socioeconómico, inherentes a la misma condición humana, que ha transformado lenta, pero inexorablemente, multitud de los primitivos ecosistemas en los que encontraron un hábitat ideal las primeras poblaciones de fauna silvestre que ocuparon, al igual que el planeta Tierra, el territorio que actualmente conforma la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Como consecuencia de una desmesurada degeneración de la originaria función predadora que correspondió a la especie humana, junto a otras muchas y no menos importantes circunstancias, algunas de ellas incluso naturales, se ha producido una fuerte presión que ha condenado a la desaparición a un buen número de especies de fauna silvestre y ha situado a otras al borde mismo de la extinción.
Esta situación ha venido propiciando sucesivas rupturas del equilibrio biológico, necesario siempre para asegurar la continuidad de los recursos naturales renovables, que hoy sólo puede mantenerse y, en su caso, restaurarse con la decidida intervención humana, que ha de tener carácter permanente.
La caza, tal y como hoy se entiende, puede y debe orientarse al mantenimiento y restauración de los equilibrios ecológicos entre las especies de fauna silvestre y, desde esta orientación, ha de convertirse en un precioso instrumento para una política de conservación de los recursos naturales renovables, recuperando una faceta conservacionista que devuelva a la noble actividad cinegética y a los que en Extremadura la practican el respeto y el prestigio que en los últimos años se ha visto reiteradamente puesto en tela de juicio desde algunos sectores sociales de dentro y fuera de nuestra región.
La presente Ley encuentra su asiento en el marco de la Constitución Española de 1978, que dispone, en su artículo 45, el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los Poderes públicos que velen por la utilización nacional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose, para ello, en la indispensable solidaridad colectiva.
El artículo 7.º, apartado 1-8, de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en relación con lo prevenido en el artículo 148, apartado 1-11, de la ya citada Constitución Española, otorga competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de caza, así como de protección de los ecosistemas en los que esta actividad se desarrolla.
Sin perjuicio del anterior título competencial, el Estado ha legislado en materia de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, sancionando, como marco de referencia básica, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en el que, asimismo, y con ligeros matices, encuentra asiento la presente Ley reguladora de la actividad cinegética extremeña.
Los principios inspiradores de la presente Ley son, en primer lugar, la conservación de la Naturaleza y de las especies definidas por la misma como cazables, sometiendo toda actividad cinegética a la necesaria y previa elaboración de planes de ordenación y aprovechamiento de las especies de caza, lo que supone una novedad jurídica que pretende racionalizar la utilización del importante recurso natural que es la caza. En segundo lugar, en base a la consideración de la fauna silvestre como cosa sin daño que hace el propio Código Civil español, en su artículo 610, la presente Ley pretende garantizar el derecho a la caza, en régimen de igualdad, que tienen todos los ciudadanos, con independencia de condicionantes sociales ó económicos.
Por último, es también principio básico de la presente Ley la adecuada gestión del recurso caza, orientando, en la medida de sus posibilidades, a contribuir, en vía fiscal, al crecimiento económico de la región, para desde él procurar el desarrollo, el progreso y el bienestar del pueblo extremeño.
Garantizando él principio irrenunciable de conservación, los Poderes públicos extremeños asumen la responsabilidad de trabajar en la dirección de propiciar a los cazadores con menos recursos el derecho a disponer de terrenos de adecuada calidad cinegética y; una vez garantizado, asimismo, este principio, la Ley opta por permitir la orientación privativa de la caza allí donde existan terrenos y voluntades privadas con capacidad de generar beneficios económicos, dando un tratamiento fiscal adecuado que garantiza la repercusión en la economía regional de unos importantes recursos económicos que, hasta ahora, le han sido hurtados al pueblo extremeño.
La presente Ley viene a eliminar, pues, privilegios seculares, devolviendo al pueblo extremeño el derecho a la caza y a la participación en los beneficios de aquellos que voluntariamente quieran explotar industrialmente la caza, o de aquellos que quieran reservarse para sí el derecho a cazar en determinados terrenos de la región.
La presente Ley viene a sustituir en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a la ley de Caza de 1970 y al Reglamento para su aplicación, recogiendo en el presente texto la totalidad de los principios rectores de la actividad cinegética; los cuales serán, a su vez, desarrollados por disposiciones emanadas de los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma.
El título primero de la Ley está dedicado a los principios generales de la misma, relacionando derechos y obligaciones centradas en los principios, ya expuestos, de conservación de la Naturaleza.
El título II alude a la planificación de la caza y de los terrenos cinegéticos y crea, como instrumento jurídico novedoso, los Planes de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético. La Ley parte de la firme convicción de que sólo una adecuada planificación de los aprovechamientos puede garantizar el cumplimiento de, los objetivos conservacionistas, mientras que considera que, desde una adecuada planificación de los terrenos cinegéticos, puede y debe garantizar los objetivos sociales y económicos que también persigue la Ley.
La Ley confiere a la Administración Autonómica la facultad de aprobar los Planes de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, incluso en aquellos casos en los que corresponda elaborar los mismos a los titulares de los respectivos terrenos susceptibles de tal aprovechamiento.
La Ley, igualmente, declara los Cotos Regionales de Utilidad Pública a los solos efectos cinegéticos, con el objetivo de garantizar los principios rectores de la misma.
El título III establece un conjunto de normas que habrán de observarse en materia de arrendamientos y cesiones de terrenos y permisos o derechos de caza, por considerar los plazos y condiciones que libremente puedan pactarse entre privados, algo que repercute muy directamente en los principios conservacionistas y económicos de la Ley, por lo que obliga a registrar y someter al control de la Administración los contratos, cesiones y permisos de derechos de caza.
El título IV regula el régimen fiscal de los terrenos cinegéticos, pretendiendo ser un instrumento de solidaridad que haga partícipe al pueblo extremeño de los posibles beneficios que se generen en la explotación privativa de terrenos de caza en la región.
El título V regula la propiedad de las piezas de caza una vez abatidas o perseguidas con posibilidades de abatimiento o captura.
El título VI está destinado a establecer un Conjunto de limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la conservación de las especies de fauna silvestre.
El título VII regula los aspectos sanitarios de la caza, tanto los que afectan a la salud pública como aquellos que sólo afectan a la propia sanidad de la fauna silvestre.
El título VIII establece la responsabilidad por daños relacionados con la actividad cinegética, ya sean propiciados por especies de fauna silvestre como por los propios cazadores.
El título IX está dedicado a regular la obligatoriedad de contar con contrato de Seguro de Responsabilidad Civil de los Cazadores, así como a enumerar un conjunto de normas de seguridad que habrán de observarse a la hora de practicar el ejercicio de la caza.
El título X está dedicado a la vigilancia de la caza, haciendo descansar esta responsabilidad, principalmente, en los Poderes públicos y, asimismo, en los titulares de aprovechamiento privado de terrenos que cuenten con posibilidades de generar beneficios económicos o que, simplemente, quieran reservarse a la caza privativa, sin más, lo que viene a suponer, asimismo, una importante novedad jurídica.
El título XI está dedicado a la tipificación y clasificación de infracciones, así como a la correspondencia de las mismas con las medidas de sanción necesarias para hacer cumplir los objetivos de la Ley. Se introduce, como novedad jurídica, la retirada de la licencia de caza en el caso de infracción, por leve que sea, siempre y cuando afecte a los principios de conservación, sociales y económicos.
El título XII regula la composición y funciones del Consejo Regional de Caza y algunas disposiciones de carácter general que habrán de observar las sociedades de cazadores que deseen acogerse a los beneficios que la Ley establece para las mismas.