Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2 Extr. de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Esta revisión vigente desde 28 de Agosto de 1998 hasta 01 de Enero de 2000


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO IX
DEL SEGURO OBLIGATORIO Y DE LA SEGURIDAD EN LAS CACERIAS
CAPITULO I
DEL SEGURO OBLlGATORIO
Artículo 75
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de Seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las personas con motivo del ejercicio de la caza.
2. No podrá practicarse el ejercicio de la caza con armas sin la existencia de este contrato en plenitud de efectos.
CAPITULO II
DE LA SEGURIDAD EN LAS CACERIAS
Artículo 76
1. En todos los casos en que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario, o que vayan a cruzarse, será obligatorio para todos ellos descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.
2. En las cacerías que se organicen en forma de monterías, ojeos o batidas, no podrán dispararse las armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería, cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.
3. En el supuesto anterior se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente, llegado el caso, con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados. Asimismo se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.
4.
- a) En los ojeos de caza menor y en las tiradas de tórtolas, palomas y aves acuáticas, los puestos o pantallas deberán colocarse por lo menos a 30 metros unos de otros, quedando prohibido, en todo caso, el tiro en dirección a las demás pantallas.
- b) En cualquier caso, y salvo acuerdo entre las partes, la distancia mínima de los puestos deberá situarse a 100 metros de la linde cinegética más próxima, a excepción de las tiradas de aves acuáticas.
- c) Asimismo deberán colocarse placas de protección inmediatas y lateralmente a cada puesto, cuando éstos se encuentren a una distancia inferior a 50 metros unos de otros.
-
A partir de: 8 febrero 2002Número 4 del artículo 76 redactado por Ley [EXTREMADURA] 19/2001, 14 diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2002).
5. Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores no deberán acercarse a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los cazadores.
6. En las monterías, batidas y ganchos se colocarán los puestos de modo que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de 250 metros.
7. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería, a todos los cazadores que coloque, el campo de tiro permitido y éstos se abstendrán de disparar fuera de él y, especialmente, en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.