Reglamento de la Asamblea de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Diciembre de 2004).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en BOAE núm. 7 de 14 de Septiembre de 1983
- Vigencia desde 11 de Septiembre de 2003. Esta revisión vigente desde 11 de Septiembre de 2003 hasta 01 de Diciembre de 2004


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TÍTULO X
De las proposiciones no de ley
Artículo Ciento cincuenta y nueve
Los Grupos Parlamentarios o un Diputado, con la firma de otros dos miembros de la Cámara, podrán presentar proposiciones no de ley a través de las que formulen propuestas de resolución a la Cámara.
Artículo Ciento sesenta
1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Asamblea, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.
2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.
3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado dos del artículo 148 de este Reglamento.
Artículo Ciento sesenta y uno
1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y aquéllos que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación.
2. El Presidente de la Comisión o de la Cámara, de acuerdo con la Mesa respectiva, podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.