Reglamento de la Asamblea de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Diciembre de 2004).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en BOAE núm. 7 de 14 de Septiembre de 1983
- Vigencia desde 11 de Septiembre de 2003. Esta revisión vigente desde 11 de Septiembre de 2003 hasta 01 de Diciembre de 2004


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TÍTULO III
De la organización de la Asamblea
CAPÍTULO PRIMERO
De la Mesa
Sección primera
De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo Veintiséis
1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.
2. La Mesa se compone del Presidente de la Asamblea, dos Vicepresidentes y dos Secretarios de la Cámara, todos los cuales tendrán derecho a voto, quedando válidamente constituida cuando estén presentes al menos tres de sus miembros.
3. El Presidente dirige y coordina la actuación de la Mesa.
Artículo 26 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).Artículo Veintisiete
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
-
1º)
Elaborar el Reglamento de Régimen Interior, que regulará expresamente el régimen de declaraciones de actividades, bienes, derechos y rentas a que deba someterse el personal eventual de la Asamblea, excepto aquél que ocupe puestos de trabajo de personal auxiliar o subalterno con nivel de complemento de destino 19 o inferior; así como su publicación en el Boletín de la Asamblea y en el Diario Oficial de Extremadura.Párrafo primero del apartado primero del artículo 27.1 redactado por Reforma de determinados preceptos del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en su sesión del día 26 de septiembre de 1996, con texto armonizado aprobado en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1996 («D.O.E.» 2 noviembre 1996 / «B.O.A.E.» 17 octubre).
Igualmente regulará el régimen de infracciones y sanciones en caso de incumplimiento de tales obligaciones.Párrafo segundo del apartado primero del artículo 27.1 redactado por Reforma de determinados preceptos del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en su sesión del día 26 de septiembre de 1996, con texto armonizado aprobado en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1996 («D.O.E.» 2 noviembre 1996 / «B.O.A.E.» 17 octubre).
En la regulación de esta materia se procurará mantener el mayor paralelismo posible con el personal eventual al servicio de la Junta de Extremadura.Párrafo tercero del apartado primero del artículo 27.1 redactado por Reforma de determinados preceptos del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en su sesión del día 26 de septiembre de 1996, con texto armonizado aprobado en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1996 («D.O.E.» 2 noviembre 1996 / «B.O.A.E.» 17 octubre).
Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y del régimen y gobierno interiores de la Cámara.
- 2º) Elaborar el proyecto de Presupuesto de la Asamblea, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara al final de cada ejercicio un informe acerca de su cumplimiento.
- 3º) Aprobar la composición de la plantilla de personal de la Asamblea y las normas que regulan el acceso a la misma.
- 4º) Ordenar los gastos de la Cámara.
- 5º) Calificar con arreglo al Reglamento los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
- 6º) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.
- 7º) Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
- 8º) Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
2. Si un Diputado o un Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 5º) y 6º) del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
Artículo Veintiocho
1. El Presidente de la Asamblea ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una Resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
3. El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confiere el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.
Artículo Veintinueve
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.
Artículo Treinta
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.
Artículo Treinta y uno
La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Mayor, quien redactará el Acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos. Cuando por vacante, ausencia o impedimento de miembros de la Mesa, se produzca empate en el momento de tomar decisiones, el Presidente o quien en aquel momento ejerza sus funciones hará uso del voto de calidad. Este criterio será aplicable también a las Mesas de las Comisiones.
Sección segunda
De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo Treinta y dos
1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva de la Asamblea.
2. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando la sentencia recaída en los recursos contencioso-electorales o las decisiones de la Asamblea sobre incompatibilidades supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Cámara. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.
3. Las votaciones para la elección de estos cargos se harán por medio de papeletas que los Diputados entregarán al Presidente de la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.
4. Las votaciones del Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios se harán sucesivamente.
5. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de Edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un Secretario para su comprobación.
6. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.
Artículo Treinta y tres
1. Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que se hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si el empate persistiera se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones.
2. Para la elección de los dos Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan la mayoría de votos.
3. De la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.
4. Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.
5. Ningún Grupo Parlamentario puede presentar más de un candidato para cada uno de los puestos de la Mesa.
Artículo Treinta y cuatro
Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos.
Artículo Treinta y cinco
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, debiendo pertenecer el diputado electo al Grupo Parlamentario al que pertenecía el miembro cesante.
Artículo 35 redactado por artículo 1 de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 29 de marzo de 1999 («D.O.E.» 22 mayo 1999 /«B.O.E.» 2 julio 1999 /«B.O.A.E.» 19 abril 1999).CAPÍTULO SEGUNDO
De La Junta de Portavoces
Artículo Treinta y seis
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea. Éste la convocará a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. La Junta de Portavoces se reunirá al menos quincenalmente durante los períodos ordinarios de sesiones.
2. De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta a la Junta de Extremadura para que envíe, si lo estima oportuno, un representante que podrá estar acompañado, en su caso, por la persona que lo asista.
3. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y el Letrado Mayor y, en su defecto, un letrado de la Cámara. Los Portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados de un miembro de su Grupo que no tendrá derecho al voto.
4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado.
Artículo Treinta y siete
Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento le atribuye, la Junta de Portavoces será previamente oída para:
CAPÍTULO TERCERO
De las Comisiones
Sección primera
Normas generales
Artículo Treinta y ocho
1. Las Comisiones de la Asamblea serán Permanentes y no Permanentes.
2. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.
3. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de la Asamblea. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y, si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión indistintamente al sustituto o al sustituido.
4. Los miembros de la Junta de Extremadura podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquéllas de las que forman parte.
5. Cuando a lo largo de la Legislatura el número de componentes de un Grupo Parlamentario se altere sustancialmente a juicio de la Mesa de la Cámara, la representación de éste en las Comisiones se ajustará a la proporción que le corresponda de acuerdo con el número de sus miembros.
Artículo Treinta y nueve
1. Las Comisiones, con las excepciones que se establecen en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La elección del Presidente y Vicepresidente será conjunta y cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, resultando elegido Presidente el que más votos obtenga y Vicepresidente el siguiente. La elección del Secretario se hará por separado.
2. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones deberán ser cubiertas en la forma establecida en el presente artículo, debiendo pertenecer el Diputado electo al Grupo Parlamentario al que pertenecía el miembro cesante.
Artículo Cuarenta
Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el de la Asamblea, a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.
El Presidente de la Asamblea podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de las que forme parte.
Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.
Artículo Cuarenta y uno
1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa de la Asamblea.
2. La Mesa de la Asamblea, por su propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, se informe previamente a otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
4. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de la Asamblea.
Artículo Cuarenta y dos
1. Las Comisiones, por medio del Presidente de la Asamblea, podrán:
- 1º) Recabar la información y la documentación que precisen de la Junta de Extremadura, de los Servicios de la propia Cámara, de cualesquiera autoridades de la Comunidad Autónoma y de los entes locales de Extremadura. Asimismo, podrán solicitar información y documentación de las autoridades del Estado respecto a las competencias atribuidas a la Comunidad cuyos servicios todavía no se hubieran transferido. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al Presidente de la Asamblea las razones por las cuales no pueden hacerlo para que lo comunique a la Comisión solicitante.
- 2º) Requerir la presencia ante ellas de los miembros de la Junta de Extremadura, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.
- 3º) Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.
2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión o no se respondiera a la petición de la información requerida en el período indicado en el apartado anterior, el Presidente de la Asamblea lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente por si procediera exigirles alguna responsabilidad.
Artículo Cuarenta y tres
Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias el asesoramiento técnico-juridico necesario para el cumplimiento de sus tareas y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes recogiendo los acuerdos adoptados.
Sección segunda
De las Comisiones Permanentes
Artículo Cuarenta y cuatro
1.- Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
- 1ª) Comisión de Organización Administrativa, Interior y Justicia, que comprende la organización de las instituciones de autogobierno, régimen jurídico de la Administración, función pública, justicia y seguridad ciudadana, así como la coordinación y ejecución de la política de comunicación.
- 2ª) Comisión de Economía y Trabajo, que comprende la política general económica, coordinación de la inversión pública, política financiera, programas de actuación de las empresas públicas extremeñas y su control financiero, así como las políticas activas de empleo, protección por desempleo, cooperativas, fomento del empleo, relaciones laborales, seguridad laboral, formación ocupacional y la seguridad social.
- 3ª) Comisión de Industria, Comercio y Turismo, que comprende la política sectorial referida a la industria, minería, energía, comercio interior y exterior, y el turismo.
- 4ª) Comisión de Hacienda y Presupuesto, que comprende las materias de presupuestos, ingresos, intervención, tesorería, coordinación de fondos europeos, endeudamiento y patrimonio.
- 5ª) Comisión de Agricultura y Medio Ambiente, que comprende la política correspondiente al sector agrícola y ganadero, política forestal y de montaña, protección y planificación de los recursos naturales, caza y pesca.
- 6ª) Comisión de Desarrollo Rural, que comprende la coordinación con las Corporaciones Locales, ordenación, ejecución y control de las competencias que en materia de Administración Local corresponde a la Comunidad, las de desarrollo rural, caminos rurales y vías pecuarias, la gestión de fondos europeos e iniciativas comunitarias que financien programas de desarrollo rural y la coordinación, prevención y lucha contra incendios forestales.
-
7ª) Comisión de Fomento, que comprende las infraestructuras, el urbanismo, la arquitectura, ordenación del territorio, la vivienda, y los transportes.A partir de: 15 febrero 2005Comisión permanente legislativa 7ª) del apartado 1 del artículo cuarenta y cuatro redactada por artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada el día 10 de febrero de 2005 («D.O.E.» 22 febrero /«B.O.A.E.» 15 febrero).
-
8ª) Comisión de Educación e Innovación Tecnológica, que comprende la promoción educativa, los centros escolares, formación profesional, el personal docente, las enseñanzas universitarias, investigación tecnológica, telecomunicaciones y redes, y sociedad de la información.A partir de: 15 febrero 2005Comisión permanente legislativa 8ª) del apartado 1 del artículo cuarenta y cuatro redactada por artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada el día 10 de febrero de 2005 («D.O.E.» 22 febrero /«B.O.A.E.» 15 febrero).
- 9ª) Comisión de Cultura, Juventud y de la Mujer, que comprende la política cultural y de patrimonio histórico-artístico, juventud y las políticas para promover la igualdad de la mujer.
- 10ª) Comisión de Sanidad y Consumo, que comprende la salud pública, coordinación, ordenación y planificación sanitaria, y las políticas en materia de consumo.
- 11ª) Comisión de Bienestar Social y Cooperación Internacional, que comprende los servicios sociales, familia, menores, emigración y la cooperación en países en vías de desarrollo.
-
A partir de: 15 febrero 2005Comisión permanente legislativa 12ª) del apartado 1 del artículo cuarenta y cuatro introducida por artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada el día 10 de febrero de 2005 («D.O.E.» 22 febrero /«B.O.A.E.» 15 febrero).

2. Son también Comisiones Permanentes aquéllas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:
3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea.
Artículo Cuarenta y cinco
La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.
Artículo Cuarenta y seis
1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios y contará con un Presidente y un Secretario.
2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda al Presidente o a la Mesa de la Asamblea.
La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y motivadas, las propuestas que en su seno se hubiesen formulado.
Artículo Cuarenta y siete
1. La Comisión de Peticiones estará formada por la Mesa de la Asamblea más un Diputado en representación de cada Grupo Parlamentario.
2. Le corresponden las siguientes funciones:
- 1º) Examinar cada petición individual o colectiva que reciba la Asamblea y acordar su remisión, cuando proceda, por medio de la Cámara al órgano competente. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.
- 2º) En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 del Estatuto de Autonomía, la Comisión considere que la Junta de Extremadura debe explicarse sobre el contenido de la petición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de este Reglamento.
Artículo Cuarenta y ocho
1. El Pleno de la Asamblea, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.
2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.
3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado uno podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.
Sección tercera
De las Comisiones no Permanentes
Artículo Cuarenta y nueve
Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto, se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
Artículo Cincuenta
1. El Pleno de la Asamblea, a propuesta de la Junta de Extremadura, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público.
2. Las Comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por medio de la Presidencia de la Asamblea, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.
3. La Presidencia de la Asamblea, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.
4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las Resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y comunicadas a la Junta, sin perjuicio de que la Mesa de la Asamblea dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura los votos particulares rechazados.
Artículo Cincuenta y uno
La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes podrá acordarse por la Mesa de la Asamblea, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de Diputados de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
CAPÍTULO CUARTO
Del Pleno
Artículo Cincuenta y dos
El Pleno de la Asamblea de Extremadura será convocado por su Presidente, por propia iniciativa, o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados de la Cámara.
Artículo Cincuenta y tres
1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Junta de Extremadura.
3. Sólo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.
CAPÍTULO QUINTO
De la Diputación Permanente
Artículo Cincuenta y cuatro
1. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente de la Asamblea y formarán parte de la misma un máximo de quince miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. Cuando a lo largo de la Legislatura el número de componentes de un Grupo Parlamentario se altere sustancialmente a juicio de la Mesa de la Cámara, la representación de éste en la Diputación Permanente se ajustará a la proporción que le corresponda de acuerdo con el número de sus miembros.
3. La Diputación Permanente elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario. Los Diputados escribirán un solo nombre en la papeleta, resultando elegido Vicepresidente el que mayor número de votos obtenga y Secretario el siguiente. Las vacantes que se produzcan deberán ser cubiertas en la forma establecida, debiendo pertenecer el Diputado electo al Grupo Parlamentario al que pertenecía el miembro cesante.
4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.
Artículo Cincuenta y cinco
1. La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando la Asamblea no esté reunida por vacaciones parlamentarias o cuando haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto no se constituya la nueva Asamblea.
Especialmente:
- 1º) Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del Presidente de la Junta en uno de los Consejeros.
- 2º) Conocerá todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.
- 3º) Convocará a la Asamblea por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación Permanente.
- 4º) Podrá autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición de la Junta de Extremadura, por razón de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.
- 5º) Podrá también autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, siempre que medie el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
- 6º) Ejercerá el control de la legislación delegada.
- 7º) Convocará elecciones en el supuesto previsto en el artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía.
2. La Diputación Permanente debe cumplir cualquier otra función que le encomiende el Reglamento de la Asamblea.
Artículo 55 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).Artículo Cincuenta y seis
En todo caso, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas en la primera sesión ordinaria.
Artículo Cincuenta y siete
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.
Artículo Cincuenta y ocho
Después de la celebración de las elecciones a la Asamblea de Extremadura, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la misma, una vez constituido, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
CAPÍTULO SEXTO
De los Servicios de la Asamblea
Sección primera
De los medios personales y materiales
Artículo Cincuenta y nueve
1. La Asamblea de Extremadura dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.
2. La relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa de la Asamblea.
Artículo Sesenta
La Asamblea deberá poseer una Biblioteca, y el Presupuesto de la Cámara contendrá anualmente una asignación para aquélla.
Artículo Sesenta y uno
El Letrado Mayor de la Asamblea, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, es el Jefe Superior de todo el personal y de todos los Servicios de la Asamblea, y cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento para con los órganos rectores del mismo, asistido de los letrados de la Asamblea.
Sección segunda
De las publicaciones de la Asamblea y la publicidad de sus trabajos
Artículo Sesenta y dos
Serán publicaciones oficiales de la Asamblea de Extremadura las siguientes:
Artículo Sesenta y tres
1. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones, cuando aprueben definitivamente Leyes o celebren sesiones informativas con miembros de la Junta de Extremadura.
2. De las sesiones secretas se levantará Acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados, previo conocimiento del Presidente de la Cámara. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 50 de este Reglamento.
Artículo Sesenta y cuatro
1. En el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura se publicarán todos los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, o sea ordenado por la Presidencia.
2. La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y dé reparto a los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlos.
Artículo Sesenta y cinco
1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de la Asamblea de Extremadura.
2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los medios de comunicación social, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destinen y a las sesiones a que puedan asistir.
3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la Asamblea, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.