Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en DOG núm. 214 de 05 de Noviembre de 1999 y BOE núm. 293 de 08 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1999. Esta revisión vigente desde 06 de Noviembre de 1999 hasta 01 de Enero de 2000
TITULO V
Del control interno y de la contabilidad
Capítulo I
Del control interno
Sección primera
Aspectos generales
Artículo 93 Control interno de la actividad económico-financiera
1. El control interno, de la actividad económico-financiera de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos y de las sociedades públicas lo ejercerá la Intervención General, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cuentas de Galicia y, en su caso, del Tribunal de Cuentas.
2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de control interno con plena autonomía respecto a los órganos responsables de la gestión controlada.
Artículo 94 Su ejercicio
1. El ejercicio del control interno se realizará a través de la función interventora y del control financiero.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad y de sus organismos autónomos de los que pudiesen derivarse derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, la recaudación, la inversión o la aplicación de los fondos públicos, a fin de asegurar que la gestión de los órganos controlados se ajuste a las disposiciones aplicables a cada caso.
3. El control financiero lo ejercerá la Intervención General de conformidad con lo prevenido en cada caso y en la forma que reglamentariamente se establezca respecto de los servicios de la Comunidad, de los organismos autónomos, de los entes públicos y de las sociedades públicas para comprobar su adecuado funcionamiento tanto en el aspecto organizativo como en el económico-financiero.
Asimismo se ejercerá el control financiero respecto a las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de la Comunidad o de sus organismos autónomos, concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad. En este caso el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención y utilización de las indicadas subvenciones y ayudas y el cumplimiento de los objetivos que con ellas se pretenden alcanzar.
4. A pesar de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, por acuerdo de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá establecerse el control interno realizado a través de la función interventora en organismos autónomos, sociedades y entes públicos.
Sección segunda
De la función interventora
Artículo 95 Fases
1. La función interventora se ejercerá a través de las siguientes fases:
- a) La fiscalización o intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
- b) La intervención formal del ordenamiento del pago.
- c) La intervención, material del pago.
- d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental y, en su caso, la comprobación material.
2. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
- a) Interponer recursos y reclamaciones en los supuestos contemplados en las disposiciones vigentes.
- b) Solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función.
Artículo 96 Principios
1. La función interventora se ejercerá conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y actuación contradictoria.
2. El ejercicio de la función interventora se organizará de forma desconcentrada a través de las intervenciones delegadas situadas o próximas a los órganos sometidos a control. El interventor general de la Comunidad podrá avocar el ejercicio de la función respecto a cualquier acto o expediente que estime oportuno.
Reglamentariamente se establecerá la competencia de los interventores delegados del interventor general de la Comunidad.
Artículo 97 Intervención limitada
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos en material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente le hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija. Asimismo, tampoco estarán sujetas a intervención previa las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.
2. La Xunta de Galicia podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que la intervención previa en cada una de las consellerías o en sus distintos servicios, organismos autónomos o sociedades y entes públicos se limite a comprobar los extremos siguientes:
-
a) La existencia de crédito presupuestario y que éste es el adecuado a la naturaleza del gasto o de la obligación que se propone contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 58º de esta ley.
- b) Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.
- c) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
Los interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto a las obligaciones o de los gastos de cuantía indeterminada y de aquellos otros que deban ser aprobados por el Consello de la Xunta.
4. Las obligaciones o los gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, a fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al titular de la consellería para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, y posteriormente se elevarán a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma dará cuenta al Consello de la Xunta y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad, y en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
5. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del interventor general de la Comunidad Autónoma, podrá acordar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra y no sobre el total de actos, documentos o expedientes sujetos a la intervención previa.
La Intervención General determinará en estos casos los procedimientos que se deban aplicar para la selección, la identificación y el tratamiento de la muestra de procedimiento.
6. La fiscalización previa de los derechos será substituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
Artículo 98 Documentación y plazo
1. La Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y que esté, por lo tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda.
2. El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente o se aplicase el régimen especial de fiscalización previsto en el número 2 del artículo 97º.
3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo 95º se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo darle cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto.
Artículo 99 Reparos y reclamaciones
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito. Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en normas que apoyen el criterio sustentado y deberán contener todas las objeciones realizadas al expediente.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, las observaciones se formularán en notas de reparos y, en caso de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o de las reclamaciones que procedan.
Artículo 100 Suspensión del expediente
1. Si los reparos afectan a la autorización y disposición de gastos, al reconocimiento de obligaciones o al ordenamiento de pagos, se originará la suspensión de la tramitación del expediente, hasta que aquéllos no sean subsanados en los siguientes casos:
- a) Cuando se basen en la insuficiencia o inadecuación del crédito al que se proponga imputar el gasto, la obligación o el pago.
- b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.
- c) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
- d) Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que se consideren esenciales a juicio de la Intervención o cuando esta estime que la continuación del procedimiento pudiese causar quiebras económicas a la Comunidad Autónoma o a un tercero.
- e) Cuando el reparo sea consecuencia de comprobaciones de materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
2. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, a pesar de los defectos que se observen en el expediente, siempre que los requisitos o los trámites incumplidos no sean esenciales.
En estos supuestos la eficacia de la fiscalización quedará condicionada a la reparación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de que se repararon dichos defectos.
De no reparar el órgano gestor los defectos indicados, para la continuación del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.
Lo previsto en este número no será aplicable en aquellos supuestos en los que la fiscalización previa se realice de forma limitada, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 97º de la presente ley.
Artículo 101 Discrepancia
1. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá reparar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención.
2. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo deducido, formulará discrepancia, que deberá ser motivada con citas de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
La discrepancia se resolverá de la siguiente forma:
- a) Si el reparo fuese formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad conocer de la discrepancia, y su resolución será obligada para aquella.
- b) Si el reparo fuese formulado por la Intervención General de la Comunidad o ésta confirmase en todo o en parte el de una Intervención Delegada y subsista la discrepancia, corresponderá a la Xunta de Galicia adoptar una resolución definitiva.
Artículo 102 Omisiones
1. En los supuestos en los que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, la fiscalización previa de la aprobación del gasto o del reconocimiento de la obligación fuesen preceptivas y se omitiesen, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca o resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
2. Si el interventor general de la Comunidad o sus delegados al conocer un expediente observasen alguna de las omisiones indicadas en el número anterior lo manifestarán a la autoridad que iniciase aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, con el fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el titular de la consellería de que aquélla proceda someter lo actuado a la decisión de la Xunta de Galicia para que adopte la resolución a que hubiese lugar.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
- - Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del interventor, se produjeran en el momento en el que se adoptó el acto de aprobación del gasto sin fiscalización o intervención previa.
- - Las prestaciones que se realizasen como consecuencia de dicho acto.
- - La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el momento de su emisión.
3. Si el titular de la consellería acordase someter el expediente a la decisión de la Xunta de Galicia, lo comunicará al conselleiro de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Comunidad, con diez días de antelación a la reunión del Consello en el que se conozca el asunto.
Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención.
La Secretaría del Consello comunicará a la consellería correspondiente, a la de Economía y Hacienda y a la Intervención General de la Comunidad el acuerdo adoptado sobre el expediente para su toma de razón y cumplimiento en sus propios términos.
Sección tercera
Del control financiero
Artículo 103 Finalidad y principios
1. El control financiero al que se refiere el artículo 94º de la presente ley tiene por finalidad procurar que la gestión económico-financiera del sector público gallego se adecue a los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia.
2. El control financiero se ejercerá con plena autonomía e independencia respecto a las autoridades y entidades de las que se controle su gestión, y podrá realizarse en régimen ordinario o en régimen permanente.
3. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otros tipos de control de conformidad con el que se establezca reglamentariamente.
Artículo 104 Auditorías y clases
1. Las auditorías a que se refiere el artículo anterior consistirán en la comprobación posterior de la actividad económico-financiera del ente controlado, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de determinados procedimientos de revisión a operaciones o actos singulares seleccionados al efecto.
2. Dichas auditorías, en función de los objetivos y del alcance que para cada control se establezcan, podrán ser de las siguientes clases:
- a) Auditoría financiera, que tendrá por objeto la emisión de un dictamen sobre si la información contable del órgano controlado se presenta de acuerdo con los principios, con los criterios y con las normas contables que sean aplicables.
- b) Auditoría de cumplimiento, que tiene por objeto determinar si en la gestión de las operaciones que den lugar a derechos y obligaciones de contenido económico, en la gestión de los ingresos y pagos y en la recaudación, custodia, inversión o aplicación en general de los recursos se ha cumplido con la legalidad y con las normas y directrices internas o externas, que resulten aplicables.
- c) Auditoría operativa, cuya objeto es la evaluación de la eficacia y la eficiencia alcanzadas en la gestión de los recursos públicos adscritos a una entidad para el cumplimiento de sus objetivos. Este sistema de auditoría será el utilizado para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos físicos y financieros previstos en los programas de gasto.
- d) Auditorías de sistemas y procedimientos, cuya finalidad es recomendar y proponer mejoras y modificaciones parciales o generales, en los procedimientos de gestión económico-financiera, sobre la base de las posibles debilidades o disfuncionalidades, detectadas en su revisión.
Artículo 105 Iniciación y desarrollo
1. El control financiero ordinario se iniciará por acuerdo del interventor general de la Comunidad, quien delimitará la clase y el alcance del control que se va a efectuar, y se desarrollará directamente por medio de funcionarios o equipos de control destacados temporalmente al efecto y dirigido por interventores dependientes del interventor general.
2. El control financiero permanente se realizará de acuerdo con las siguientes características:
- a) Lo ejercerá la Intervención General de la Comunidad a través de las intervenciones delegadas en los servicios, organismos, sociedades y entes públicos en los que se encuentre establecido este régimen de control, sin perjuicio de las actuaciones de control ordinario que, con carácter excepcional y alcance limitado, pueda realizar directamente el citado centro directivo.
- b) Las actuaciones y los trabajos necesarios para su desarrollo se efectuarán de forma permanente y continuada a lo largo de los diferentes ejercicios, y no se requerirá acuerdo expreso de la Intervención General de la Comunidad Autónoma para su iniciación.
- c) Dichas actuaciones se realizarán, como regla general, sobre la base del principio de proximidad temporal respecto a la actividad o de los actos objeto de control.
- d) La Intervención Delegada encargada del control financiero permanente deberá recibir información permanente, actualizada y detallada de la actividad objeto de control, de sus objetivos y del avance en su cumplimiento, en la forma y con la periodicidad que dicha oficina determina, a fin de tener un conocimiento completo de la misma.
Artículo 106 Ambito de aplicación
1. El control financiero permanente será aplicable en los siguientes entes del sector público de Galicia, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 94º de esta ley, no esté establecida la función interventora:
- a) Los organismos autónomos de la Comunidad de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.
- b) El ente público Radiotelevisión de Galicia.
- c) Las consellerías, servicios, organismos autónomos de carácter administrativo, sociedades y entes públicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, en que así se determine, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente.
2. La aplicación del régimen de control financiero permanente a las consellerías, servicios, organismos, sociedades y entes en los que actualmente no se encuentre establecido se efectuará:
- a) Mediante orden del conselleiro de Economía y Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Comunidad, en los supuestos de consellerías, servicios u organismos autónomos en los que ya exista Intervención Delegada.
- b) Mediante acuerdo de la Xunta a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, en los supuestos de servicios, sociedades o entes públicos en los que no exista Intervención Delegada de la Intervención General de la Comunidad.
3. La relación de dependencia y las condiciones de funcionamiento de los interventores delegados en el ejercicio del control financiero permanente serán las mismas que las vigentes para la función interventora.
4. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo las intervenciones delegadas encargadas del control financiero permanente podrán requerir información referida a:
- a) Derechos y obligaciones, compras y ventas.
- b) Inversiones y otros contratos.
- c) Cobros y pagos.
- d) Composición y detalle de saldos en contabilidad.
- e) Operaciones que se vayan a realizar o en curso de especial significación o importancia.
- f) Existencias de fondos, de materiales y de bienes de cualquier naturaleza.
- g) Cualquier otro aspecto financiero u organizativo que se considere de interés en atención a las características del ente controlado.
Las intervenciones delegadas deberán recibir un ejemplar de las cuentas y de otros estados anuales, así como de los que se elaboren con otra periodicidad, y tendrán acceso directo a los sistemas de información de los que se deriven dichas cuentas y estados.
5. Si en el ejercicio del control financiero permanente se pusiesen de manifiesto graves irregularidades, se dará cuenta a la Intervención General, proponiendo, en su caso la sustitución de ese procedimiento de control por el ejercicio de la función interventora.
6. Los interventores delegados deberán elaborar para cada ente un plan anual de actuación, que se someterá a la aprobación de la Intervención General de la Comunidad.
Dicho plan contendrá el detalle de las actuaciones que se van a realizar y su calendario de ejecución, así como la periodicidad de los informes y de las fechas previstas de emisión.
Los planes de actuación incluirán, en todo caso, la realización de:
- a) Auditoría permanente de cumplimiento.
- b) Revisiones de registros y procedimientos contables y de las existencias y de los movimientos de fondos.
- c) Auditoría financiera de las cuentas anuales.
- d) Auditoría de programas sobre el nivel de realización de objetivos y análisis de las causas de las desviaciones.
Los citados planes incluirán además, si procede, la realización de otras auditorías operativas, de sistemas y procedimientos u otros tipos de control de los previstos en el artículo 104º de esta ley, en los casos y con el alcance en los que así se determine.
Artículo 107 Plan anual de auditorías
1. El control financiero ordinario enmarcará su actuación en un Plan anual de auditorías que se debe realizar en cada ejercicio, cuya elaboración corresponde a la Intervención General de la Comunidad.
2. El plan comprenderá las entidades sobre las que se realizarán controles financieros de carácter ordinario en el ejercicio económico a que se refiera, con indicación, en cada caso, del tipo de control que se debe realizar del alcance del mismo.
3. El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modificado para la realización de controles específicos, en atención a los medios disponibles y por otras razones debidamente ponderadas.
4. Para el desarrollo del control financiero ordinario, la Intervención General de la Comunidad podrá solicitar la colaboración de empresas privadas de auditorías, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo.
Para, solicitar dicha colaboración será necesaria una orden del conselleiro de Economía y Hacienda, en la que se especificará la insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Comunidad que justifique dicha colaboración.
Artículo 108 Resultado e informes
1. Del resultado de las actuaciones de control financiero ordinario o permanente se emitirá informe con la estructura, con el procedimiento y con el contenido que reglamentariamente se determine.
2. Los informes derivados de las actuaciones de control financiero ordinario se elevarán a la Intervención General de la Comunidad para su remisión al conselleiro de Economía y Hacienda y a los órganos responsables y de tutela de los servicios u organismos controlados.
3. Los informes que tengan su origen en actuaciones de control financiero permanente se remitirán al titular de la gestión y además a la Intervención General de la Comunidad cuando éstos tengan un carácter general o hayan sido realizados por alguna circunstancia especial.
Capítulo II
De la contabilidad
Artículo 109 Régimen
1. La administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las sociedades públicas de Galicia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta ley.
2. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones y transacciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas de Galicia.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable al empleo de los fondos a justificar y al de las transferencias corrientes y de capital con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el perceptor de las mismas.
4. Las obligaciones que se determinen en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades que la Constitución le confiere al Tribunal de Cuentas.
Artículo 110 Competencias de la Consellería de Economía y Hacienda
Es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:
- a) Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad en sus distintas fases.
- b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.
- c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Comunidad y del inventario de bienes afectados a los fines de los organismos autónomos y de las sociedades públicas.
- d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y el rendimiento de la Cuenta General de la Comunidad, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas.
- e) Facilitar los datos y otros antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público estatal.
- f) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones tanto en el orden político como en el de gestión.
Artículo 111 Funciones de la Intervención General como centro directivo
La Intervención General de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la contabilidad pública de Galicia y le corresponden las siguientes funciones:
- a) Someter a la decisión del conselleiro de Economía y Hacienda el Plan de contabilidad pública de Galicia, al que se adaptarán los organismos, las corporaciones y las demás entidades comprendidas en el sector público de Galicia, manteniendo la debida coordinación con el Plan general de contabilidad pública.
- b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en lo tocante a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendimiento de cuentas, informes y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar al efecto circulares e instrucciones por los procedimientos que se determinen en las leyes y en los reglamentos.
- c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan de contabilidad pública de Galicia, o al Plan general de contabilidad del sector privado, respecto a las sociedades públicas.
- d) Inspeccionar la contabilidad de toda clase de organismos públicos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 112 Funciones como centro gestor
1. Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:
- a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma y elaborar la memoria que acompaña a la misma.
- b) Preparar y examinar las cuentas que se deban rendir al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas, y formular las observaciones que en su caso, se estimen necesarias.
- c) Solicitar la presentación de cuentas, estados y otros documentos sujetos a examen crítico.
- d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las corporaciones, organismos, entidades y demás agentes que integran el sector público de Galicia.
- e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Galicia, de acuerdo con el sistema de cuentas en vigor para todo el Estado.
- f) Vigilar e impulsar las actividades de las oficinas de contabilidad de todos los organismos y servicios de la Comunidad.
2. Todos los informes y dictámenes económico-contables que deban evacuar las entidades sometidas al régimen de contabilidad pública deberán ser solicitados a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
3. A los efectos previstos en este artículo, el rendimiento de toda clase de cuentas por los procedimientos ordinarios se deberá realizar a través de la Intervención General.
Artículo 113 Soporte documental
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, según los, procedimientos técnicos establecidos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las sociedades públicas se ajusten a las disposiciones del Código de comercio, a las que se dicten en su desarrollo Y al Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas.
Artículo 114 Cuentadantes
Serán cuentadantes de las cuentas que tengan que rendirse al Consejo de Cuentas de Galicia y, en su caso, al Tribunal de Cuentas:
- a) Los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.
- b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que conforman el sector público de Galicia.
- c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
- d) Los perceptores de las transferencias a que se refieren los artículos 78º y 109º.3 de esta ley.
Artículo 115 Forma y plazos
Las cuentas y la documentación que se les deban rendir al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas se formarán y se cerrarán por períodos trimestrales, excepto las correspondientes a los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que conforman el sector público de Galicia, que lo serán anualmente.
Artículo 116 Sociedades públicas, entes y organismos
La contabilidad pública de las sociedades públicas, entes y organismos queda sometida a la verificación ordinaria y extraordinaria a cargo de los funcionarios dependientes del interventor general de la Comunidad y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas o el Consejo de Cuentas.
Artículo 117 Publicidad e información
1. La Consellería de Economía y Hacienda publicará en el Diario Oficial de Galicia los siguientes datos trimestrales:
- a) Del movimiento del tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.
- b) De las operaciones de ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma y de sus modificaciones.
- c) De las demás que se consideren de interés.
2. Los organismos autónomos, las entidades públicas y las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Xunta remitirán trimestralmente a la Consellería de Economía y Hacienda un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que ésta determine.
3. Trimestralmente, el conselleiro de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión 3ª, de Economía, Hacienda y Presupuestos, del estado de ejecución presupuestaria.
Capítulo III
De la cuenta general de la Comunidad
Artículo 118 Documentación
1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Galicia comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio y constará de los siguientes documentos:
- a) Cuenta de la Administración de la Comunidad.
- b) Cuenta de los organismos autónomos de carácter administrativo.
- c) Cuenta de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.
- d) Cuenta de las sociedades públicas y demás entes públicos.
- e) Cuenta del patrimonio de la Comunidad y de sus organismos autónomos.
2. Se aportará a la Cuenta General un estado en el que se refleje el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Comunidad Autónoma y por sus sociedades públicas.
Artículo 119 Formación
La Cuenta de la Administración de la Comunidad se formará en base a los estados y documentos que determine la Consellería de Economía y Hacienda y, en particular, por los siguientes:
- 1. La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.
- 2. Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58º de la presente ley.
- 3. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.
- 4. La Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto su situación y las operaciones realizadas durante el ejercicio.
- 5. La Cuenta General del endeudamiento público.
- 6. El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de Tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.
Artículo 120 Organismos autónomos
1. Con las cuentas rendidas por los organismos autónomos y demás documentos que se le deban rendir al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas, la Intervención General de la Comunidad elaborará estados anuales agregados que permitan ofrecer una visión global de la gestión realizada en el ejercicio por la totalidad de aquellos.
2. A la Cuenta General de la Comunidad Autónoma se unirá una memoria en la que se demuestre el grado de cumplimiento de los objetivos previstos para cada uno de los programas de gasto.
3. La Consellería de Economía y Hacienda establecerá la estructura y el contenido de las cuentas y estados a que hace referencia el número 1 anterior, así como de las cuentas que deban rendir los demás entes del sector público de Galicia.
Artículo 121 Revisión y aprobación
1. La Cuenta General de la Comunidad de cada año se formará antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refiere y se remitirá previo acuerdo de la Xunta al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su formación.
2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá ser aprobada por el Parlamento de Galicia a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 10 del Estatuto de autonomía.