Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 164 de 26 de Agosto de 1988
- Vigencia desde 15 de Septiembre de 1988. Esta revisión vigente desde 10 de Abril de 1996 hasta 01 de Enero de 2004
TITULO VI
De la acción administrativa sobre la actividad comercial
CAPITULO PRIMERO
De la acción general
Artículo 42
La acción administrativa se desarrollará respetando el principio de libertad del ejercicio de la actividad comercial, la libre y leal competencia con arreglo a la legislación vigente, la libre circulación de bienes y la defensa y garantía de los legítimos intereses de los consumidores y usuarios.
Artículo 43
1. La acción administrativa sobre la estructura comercial se orientará principalmente a conseguir su modernización mediante la mejora del los equipamientos, procurar la racionalización de los procesos de distribución y de gestión, realizar apoyo técnico y financiero a la pequeña y mediana empresa comercial, alcanzar servicios comerciales suficientes para los consumidores y, en colaboración con instituciones, organizaciones y empresas, facilitar la promoción económica y social de cuantos tomen parte de la actividad comercial.
2. Con tal fin la Junta de Galicia, en el marco de sus competencias, y según los criterios enunciados, dirigirá su actuación especialmente a:
- - Facilitar la reforma y modernización de los establecimientos de la pequeña y mediana Empresa comercial.
- - Promover el conocimiento y la difusión de nuevas técnicas y formas de comercialización que contribuyan a la mejora de la productividad en el sector y facilitar la implantación o adopción de estas fórmulas.
- - Fomentar el perfeccionamiento de la formación profesional de los comerciantes y empleados del sector, con la colaboración, en su caso, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y de las organizaciones empresariales o sindicales.
- - Realizar estudios e investigaciones que permitan un mejor conocimiento de las estructuras y del proceso de comercialización.
- - Realizar estudios e investigaciones que permitan un mejor conocimiento de las estructuras y del proceso de comercialización.
CAPITULO II
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 44
Las infracciones a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, que se podrá iniciar de oficio o por denuncia, y en particular:
- 1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3.º y 10 de esta Ley.
- 2. El ejercicio de la actividad de venta fuera de un establecimiento comercial con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.º
-
3.
El incumplimiento de las normas relativas a horarios comerciales
previstos en los artículos 11 y 12
.
A partir de: 29 diciembre 2006Inciso "previstos en los artículos 11 y 12" del número 3 del artículo 44 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 228/1993, 9 julio («B.O.E.» 12 agosto).Apartado 3.º del artículo 44 derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley [GALICIA] 13/2006, 27 diciembre, de horarios comerciales de Galicia («D.O.G.» 28 diciembre).
- 4. La información y publicidad que induzcan a engaño o confusión, enmascaren la verdadera naturaleza del producto o servicio, o produzcan el descrédito entre los demás competidores.
-
5. La apertura o ampliación de establecimientos comerciales o de servicios sin la autorización preceptiva establecida en el artículo 7.ºA partir de: 1 enero 2004Apartado 5.º del artículo 44 redactado por el artículo 17 de la Ley [GALICIA] 9/2003, 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («D.O.G.» 29 diciembre).
- 6. En cuanto a la venta en rebajas:
- 7. En cuanto a la venta de saldos:
- 8. En cuanto a la venta en liquidación:
- 9. En cuanto a la venta de promoción:
- 10. La venta practicada por cualquier persona no autorizada o por comerciantes que incumplan los requisitos administrativos que exige esta Ley.
- 11. La venta de artículos no autorizados.
- 12. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente Ley, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
Artículo 45
Las infracciones a lo establecido en esta Ley se calificarán como leves, graves o muy graves.
Uno.- Serán consideradas infracciones leves:
- a) Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en esta Ley, sin trascendencia económica ni perjuicio para el consumidor.
- b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.
Dos.- Serán consideradas infracciones graves:
- a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
- b) Las infracciones previstas en el artículo 44, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10.
Tres.- Serán consideradas infracciones muy graves:
- a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
- b) Las infracciones previstas en el artículo 44, apartados 5, 11 y 12.
Cuatro.- Hay reincidencia cuando se comete una infracción análoga a la que motiva la sanción anterior en el plazo del año siguiente a la notificación de esta. En tal supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 46
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 250.000 pesetas. El órgano competente para imponerlas será el Delegado provincial correspondiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 250.001 a 1.500.000 pesetas. El órgano competente para imponerlas será el Director general de Comercio.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 1.500.001 hasta 50.000.000 de pesetas. Los órganos competentes para imponerlas serán el Consejero de Industria, Comercio y Turismo desde 1.500.001 pesetas hasta 10.000.000 de pesetas y el Consejo de la Junta de Galicia desde 10.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.
4. El Consejo de la Junta de Galicia podrá acordar, en casos especialmente graves, el cierre del establecimiento donde se ha producido la infracción. En tal caso será de aplicación lo previsto en el artículo 57.4 del Estatuto del Trabajador.
5. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
6. La autoridad que ordene la incoación del expediente podrá decidir, como medida precautoria, la intervención cautelar de las mercancías cuando de las diligencias practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización.
7. En todo caso, para la graduación de las infracciones y sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia social de la infracción, el comportamiento especulativo del autor, la cuantía global de la operación objeto de infracción, la cuantía del beneficio obtenido con ella, la naturaleza de los productos vendidos, la zona afectada, la categoría, clase y solvencia económica del establecimiento.
Artículo 47
En cuanto al procedimiento para la imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y a los recursos que contra las resoluciones pueden interponerse regirán las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 48
Las infracciones previstas en este título prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves al año y las muy graves a los dos.
El plazo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se cometió la infracción.
Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo, el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento por causa no imputable al infractor.
DISPOSICION ADICIONAL
Las ferias y mercados tradicionales se regirán por sus normas específicas, salvo en aquello en lo que sea de aplicación la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo de la presente Ley serán de aplicación las disposiciones reglamentarias estatales o autonómicas sobre las materias reglamentadas en la misma, actualmente vigentes.
Segunda
Los Ayuntamientos que tengan en vigor Ordenanzas que reglamenten la venta ambulante deberán adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley en el término de seis meses, contados desde el día de su entrada en vigor.
En el plazo de seis meses, los Ayuntamientos donde exista venta ambulante y no cuenten con la correspondiente Ordenanza procederán a dictar las normas correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza a la Junta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.