Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común (Vigente hasta el 01 de Junio de 2007).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 202 de 20 de Octubre de 1989
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 1989. Esta revisión vigente desde 09 de Noviembre de 1989 hasta 01 de Junio de 2007


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO V
Protección y gestión cautelar
Artículo 24
La Comunidad titular de un monte vecinal en mano común tomará las medidas necesarias para la gestión, explotación, protección y defensa del mismo. Velará especialmente por la prevención y lucha contra los incendios forestales en coordinación con la Administración Pública.
Artículo 25
La Consellería de Agricultura dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones:
- Proceder al deslinde y señalización de los mismos.
- Velar por su conservación e integridad.
- Asesorar técnicamente a las Comunidades vecinales en la redacción de los Planes y proyectos técnicos de transformación, mejora y aprovechamientos agrícolas, pecuarios o forestales.
- Vigilar por el cumplimiento de la ejecución de los Planes de mejora que se citan en los artículos 28 y 29.
- Realizar convenios dirigidos a un mejor aprovechamiento del monte con aquellas Comunidades de vecinos que así lo soliciten.
- Impulsar y promover el aprovechamiento cooperativo del monte.
- Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras que legalmente se establezcan.
Artículo 26
En la Consellería de Agricultura se creará un Registro General de Montes Vecínales en Mano Común que, en todo caso, será público, con la finalidad de mantener una relación actualizada de los mismos y de su situación estatutaria, así como de los actos de disposición a que se refieren los artículos 5, 6, 7, 8 y 22 de esta Ley.
En cada Delegación Provincial existirá una sección con los datos registrados de los montes vecinales de su ámbito.
Reglamentariamente se desarrollarán las características de este Registro.
Artículo 27
Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la Consellería de Agricultura en las siguientes situaciones:
- a) Por extinción o desaparición de la Comunidad de vecinos titular del monte, de forma provisional hasta que, en su caso, se reconstituya la Comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza su derecho conferido en el artículo 20 de esta Ley.
- b) Cuando sea declarada la situación de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal, de acuerdo con lo contemplado en la presente Ley.
Artículo 28
1. Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquél que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos.
2. La Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Agricultura, será competente para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación.
3. La declaración en estado de grave abandono o degradación implicará la ejecución de un Plan de mejora y aprovechamiento.
4. La Consellería de Agricultura establecerá periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes, en base, fundamentalmente, a los siguientes criterios: el grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en Planes específicos de ordenación agroganadera o forestal, en su caso; el carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos; y el peligro manifiesto de degradación de las tierras.
Artículo 29
La Consellería de Agricultura acomodará la declaración de estado de grave abandono o degradación al siguiente procedimiento:
- Primero.- Requerirá de oficio a la Comunidad de vecinos para que presente un Plan de mejora y transformación integral del monte, en el que se exprese el plazo para su ejecución.
- Segundo.- Requerida la Comunidad, ésta tendrá un plazo de 3 meses, prorrogable por otros 3, para presentar el referido Plan.
- Tercero.- En caso de no presentación del Plan por la Comunidad o de no aprobación del presentado, la Consellería de Agricultura procederá a la elaboración de un Plan de gestión y mejora integral del monte, que será notificado a la Comunidad, en el plazo máximo de 3 meses, para su conocimiento y aprobación.
- Cuarto.- Transcurridos 3 meses sin que la Comunidad hubiese aceptado el Plan ni se hubiese llegado a fórmulas de compromiso, la Consellería de Agricultura elevará la propuesta al Consello de la Xunta de Galicia para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación. Contra esta resolución cabe el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Artículo 30
1. Decretado un monte en estado de grave abandono o degradación, la Consellería de Agricultura tomará a su cargo en el plazo de dos años la ejecución del Plan de gestión y mejora integral propuesto, debiendo rendir cuenta de su gestión a la Junta Rectora para información a la Asamblea anual de la Comunidad.
2. Los beneficios derivados del Plan de mejora y aprovechamiento de los montes gestionados cautelarmente, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la Comunidad. Si no existiese ésta, serán para el Ayuntamiento o Ayuntamientos donde radique el monte, que los destinará a mejoras de interés general en las parroquias correspondientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las resoluciones de los Jurados Provinciales tendrán eficacia durante el plazo de un año, a partir de su firmeza, para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que éstas se hubiesen practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo, de acuerdo con la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
Segunda
Las Comunidades propietarias de montes de vecinos consorciados o con convenios con la Administración, y con independencia de que en ellos fuesen parte los Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales, podrán optar por subrogarse en el consorcio o convenio preexistente, realizar un nuevo convenio o resolver el existente.
Las deudas de los consorcios realizados por la Administración Forestal del Estado serán condonadas por el importe a que ascendía la deuda en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
Si los consorcios con la Administración continúan en vigor, bien en su forma original o transformados en convenios al amparo de la Disposición Final 3.ª de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, y la totalidad o parte de la deuda existente en el momento de la clasificación hubiese sido amortizada, el importe de ésta se devolverá a las Comunidades en forma de inversiones a realizar por la Administración en nombre propio.
Cuando el consorcio o convenio fuese resuelto y liquidado, las Comunidades interesadas podrán solicitar la devolución del importe de las amortizaciones realizadas en el momento de la clasificación, que será compensado por la Administración en forma de inversiones materializadas en el propio monte.
Estas inversiones se realizarán con acuerdo expreso de las Comunidades propietarias, en un plazo máximo de cuatro años.
En todo caso, aquellas Comunidades que se beneficien de la condonación de la deuda según lo contemplado en esta Disposición y quieran rescindir el consorcio o convenio tendrán que presentar siempre un Plan de aprovechamiento y gestión del monte, que habrá de ser aprobado por la Administración.
Tercera
Todos los procedimientos, salvo el de la clasificación, serán sustanciados por el trámite de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia.
Cuarta
Los derechos atribuidos en esta Ley a la parroquia se entenderán en el marco de lo dispuesto y previsto en los artículos 40.3 y 27.2 del Estatuto de Galicia.
Quinta
La Consellería de Agricultura confeccionará, en un plazo de tres años, un inventario general de los montes en mano común en el que consten individualizados los datos que permitan la perfecta identificación de los mismos, tales como situación geográfica, superficie, lindes, estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones, convenios, consorcios y arrendamientos establecidos sobre los mismos.
Sexta
Concluido el inventario a que hace referencia la Disposición Adicional 5.ª, la Consellería de Agricultura, partiendo de las demandas de las Comunidades propietarias, elaborará un Plan de aprovechamiento de montes vecinales en mano común, que tendrá como objetivo el mejor uso de estas tierras atendiendo a su vocación productiva y a las necesidades de las Comunidades.
Este Plan, que será debatido en el Parlamento Gallego, contará con las previsiones correspondientes de financiación y promoción de aprovechamientos.
La Xunta de Galicia impulsará y promoverá el aprovechamiento cooperativo, o comunitario, de aquellos montes que por sus circunstancias puedan ser susceptibles de aprovechamiento industrial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Al entrar en vigor esta Ley los Jurados Provinciales de los montes vecinales en mano común se configurarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que aquellos expedientes en trámite sean resueltos de conformidad con la legislación existente en el monte de haberlos comenzado.
Segunda
Los Estatutos aprobados y las Juntas de Comunidad constituidas de conformidad con la legislación anterior se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un alto desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercera
Las actuaciones para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación no se podrán iniciar antes de que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley para los montes ya clasificados o desde la clasificación cuando ésta sea posterior a la misma.
Cuarta
El Ministerio Fiscal defenderá las Comunidades de vecinos de montes en mano común, cuando éstas se vean afectadas en la propiedad de la que son titulares, al amparo de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Xunta de Galicia aprobará el Reglamento de la presente Ley en el plazo de seis meses, computados desde el día de la entrada en vigor de la misma.
Segunda
La presente Ley, juntamente con la costumbre, constituyen el derecho propio de Galicia en materia de montes vecinales en mano común, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía será de aplicación, en su ámbito territorial, con preferencia a cualquier otro.