Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia (Vigente hasta el 01 de Mayo de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 249 de 29 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 25 de 29 de Enero de 2011
- Vigencia desde 18 de Enero de 2011. Esta revisión vigente desde 18 de Enero de 2011 hasta 01 de Mayo de 2012


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Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1 Objeto
Es objeto de la presente ley el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial en Galicia con la finalidad de fomentar, ordenar administrativamente, racionalizar, modernizar y mejorar la actividad del sector.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. La presente ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas por comerciantes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Son comerciantes, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realizan de forma habitual y eventual actividades de mediación comercial entre la producción y el consumo en el mercado.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley aquellas actividades comerciales que, en razón a su objeto o naturaleza, estén sometidas a un control específico por parte de los poderes públicos o a una reglamentación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley. En todo caso, quedan excluidos de su ámbito de aplicación:
- a) Los servicios de carácter financiero, de transporte y de seguros.
- b) Los servicios de alojamiento, cafeterías, bares, restaurantes y hostelería, en general.
- c) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta, con carácter ordinario o habitual.
- d) El ejercicio de profesiones liberales y colegiadas.
- e) Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles o similares. Lo dicho anteriormente no obsta a la sujeción a la presente ley de las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos, siempre que estas se celebren en zonas de libre acceso.
3. Las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas estarán obligadas a distinguir entre la oferta dirigida a los socios de la que tenga como destinatario el público en general, estando esta última sometida a la presente ley. En todo caso, cuando la oferta a ambos destinatarios no aparezca rigurosamente diferenciada, será de aplicación esta ley.
Artículo 3 Fines y principios rectores
La presente ley se regirá por los fines y principios siguientes:
- a) La actividad comercial en Galicia se desarrollará conforme a los principios que informan la planificación económica general del Estado, dentro de un marco de economía de mercado y libre y leal competencia, así como del respeto a las normas vigentes que regulan la competencia en Galicia, sin perjuicio de las determinaciones contenidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen y de aquellas normas que regulen la actividad comercial.
- b) Un desarrollo equilibrado y sostenible de las actividades comerciales en el ámbito de Galicia.
- c) El fomento del asociacionismo.
- d) La modernización del tejido comercial gallego.
- e) El respeto a los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias.
- f) La adaptación de la dotación comercial a la necesaria ordenación urbanística, preservando y fortaleciendo el sistema urbano tradicional de nuestros pueblos y ciudades, a fin de asegurar una adecuada protección de los entornos urbanos y del medio ambiente, dentro de un objetivo de cohesión social que coadyuve a la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas, reduzca la movilidad y evite desplazamientos innecesarios.
- g) La promoción de la igualdad de oportunidades y la formación técnica y profesional de las personas comerciantes y trabajadoras del sector comercial, así como el respeto a los derechos laborales en general y a las normas en materia de prevención de riesgos laborales en particular. El establecimiento de instrumentos que aseguren la necesaria transparencia, objetividad e igualdad de oportunidades y de trato para los diversos agentes económicos; la defensa de la leal competencia y de las personas consumidoras, a fin de asegurar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.
Capítulo II
De la actividad comercial
Artículo 4 Concepto y clases
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
- a) Actividad comercial: la realizada por comerciantes, ya sea por cuenta propia o ajena, consistente en el ofrecimiento o la colocación en el mercado de productos, naturales o elaborados, susceptibles de tránsito comercial, así como los servicios que de tal actividad se derivasen.
- b) Actividad comercial minorista o al por menor: la adquisición de productos o mercancías y su venta al consumidor final, incluyendo la prestación de aquellos servicios derivados de tal actividad. Igualmente, ostentará este carácter la venta realizada por los artesanos respecto a sus productos en su propio taller.
- c) Actividad comercial mayorista o al por mayor: la adquisición de productos o mercancías y su venta a otros comerciantes o empresarios, industriales, empresarios que no constituyan consumidores finales, incluyendo la prestación de aquellos servicios que se derivasen de tal actividad.
2. No se modificarán las calificaciones de actividad comercial mayorista o minorista anteriormente descritas por concurrir un eventual sometimiento de la mercancía a procesos de transformación, manipulación, tratamiento o acondicionamiento que sean habituales en el comercio.
Artículo 5 Condiciones generales para el ejercicio de la actividad comercial
1. Podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas que, conforme a la legislación vigente, posean la capacidad jurídica precisa y la condición de comerciante que establece la legislación mercantil y cumplan con los requisitos contenidos en la presente ley.
2. Solo podrá realizarse, simultáneamente, la actividad comercial mayorista y minorista en un mismo local si ambas actividades fueran llevadas a cabo en secciones diferenciadas, adecuadamente señalizadas y rotuladas, para público y notorio conocimiento de las personas consumidoras, y con observancia de las normas aplicables, relativas a cada una de estas modalidades de distribución.
3. Para el ejercicio de cualquier actividad comercial son elementos necesarios:
- a) Acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos específicos y de las garantías que fueran exigidas por la legislación vigente, para la venta de determinados productos o prestación de determinados servicios.
- b) Haber cumplido las obligaciones correspondientes, en su caso, en materia de Seguridad Social y en materia tributaria.
- c) Estar dado o dada de alta en el epígrafe o epígrafes del impuesto de actividades económicas que corresponda con la actividad comercial que se desarrolla.
- d) Disponer de las autorizaciones, permisos o licencias o hacer las comunicaciones previas o declaraciones responsables establecidas legalmente por cualquier administración pública que tenga atribuida tal competencia.
- e) En caso de extranjeros, no nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, acreditar el cumplimiento de la normativa específica vigente.
4. El ejercicio de la actividad comercial se llevará a cabo con riguroso respeto a los derechos lingüísticos recogidos en el artículo 5º del Estatuto de autonomía para Galicia. Nadie podrá ser discriminado o atendido incorrectamente en razón a la lengua empleada. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal de los dos idiomas.
Artículo 6 Prohibiciones y restricciones al ejercicio de la actividad comercial
1. No podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías a la persona consumidora cuando estas provengan de personas físicas y jurídicas cuya actividad sea distinta a la comercial. Dicha prohibición será especialmente de aplicación a aquellas entidades que, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que la persona consumidora pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.
3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable conforme a lo establecido en la presente ley, independientemente de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.
Artículo 7 Ordenación administrativa de la actividad comercial
1. La ordenación administrativa de la actividad comercial tendrá por objeto:
- a) El régimen de los horarios comerciales.
- b) La autorización comercial previa de aquellos establecimientos cuya implantación tenga una incidencia supramunicipal por sus repercusiones urbanísticas, medioambientales y territoriales.
- c) El régimen de las actividades promocionales.
- d) El régimen de la autorización de ventas especiales.
- e) La inspección, información y vigilancia sobre la actividad y los establecimientos comerciales de Galicia.
- f) Cualesquiera otras actividades que legalmente puedan establecerse.
2. El Gobierno gallego, a través de la consejería competente en materia de comercio, desarrollará una política de reforma de las estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del sector.
Artículo 8 Registro Gallego de Comercio
1. A los solos efectos estadísticos y con el propósito de crear un censo actualizado de establecimientos comerciales de Galicia, se crea el Registro Gallego de Comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos comerciales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de las asociaciones comerciales por ellos constituidas. Reglamentariamente se determinarán las secciones que integren este registro, así como la forma y los datos requeridos para llevar a cabo dicha inscripción.
2. El Registro Gallego de Comercio será público y la inscripción en el mismo es gratuita, y considerada condición indispensable para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o para participar activamente en los programas específicos.
3. A los efectos de la inscripción en el Registro Gallego de Comercio, los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia remitirán a la dirección general competente en materia de comercio extracto de los acuerdos de sus órganos de gobierno relativos a las licencias de apertura de establecimientos comerciales otorgadas o, en su caso, a las comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad recibidas, así como a su modificación.
La inscripción de las asociaciones de comerciantes así como la comunicación de la variación de los datos existentes en el registro serán realizadas por la propia asociación en el plazo de tres meses a partir de su constitución o del hecho que motive la variación.
La inscripción en la sección de vendedores ambulantes se realizará con carácter previo al inicio de su actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73º de la presente ley. La variación de datos que figuren inscritos en el registro será comunicada por la propia persona vendedora en el plazo de tres meses, a contar a partir del hecho que motive la variación.
Voluntariamente, cualquier comerciante podrá instar su inscripción en el Registro Gallego de Comercio, mediante la acreditación de los correspondientes datos.
Capítulo III
Condiciones de la oferta, precios y garantías
Artículo 9 Condiciones de la oferta
1. El ejercicio de la actividad comercial estará sujeto a las condiciones que integren la oferta de bienes en el mercado y a la normativa reguladora de la presentación y del etiquetado de los mismos. Los productos deberán llevar incorporada cuanta información fuera legalmente exigible y adecuada para el conocimiento de estos, los riesgos de su utilización y, en su caso, las condiciones especiales para su adquisición.
2. Las personas comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que sobrepasen un determinado volumen. En caso de que no se indique expresamente, de forma visible para la persona compradora, el número exacto de existencias que abarque la oferta, los comerciantes estarán obligados a ofrecer un producto de iguales o superiores características y calidades al ofertado, durante todo el tiempo que dure el periodo de oferta anunciado.
3. Solo excepcionalmente, la administración pública competente en la materia, y siempre por motivos de interés público, podrá limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador.
Artículo 10 El precio de los productos y servicios
1. El precio de los productos y servicios será el fijado libremente por las personas oferentes, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación vigente en materia de precios y márgenes comerciales y de protección de la libre competencia.
2. En todo caso, los precios de los productos, así como su exhibición al público, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa dictada para la protección de las personas consumidoras y usuarias.
3. Los productos expuestos para su comercialización estarán marcados con su precio de forma inequívoca y fácilmente identificable. Los precios de los artículos expuestos en los escaparates resultarán visibles desde el exterior. Todos los establecimientos que presten servicios a los usuarios exhibirán al público de forma perfectamente visible los precios aplicables a los mismos.
La consejería competente en materia de comercio podrá establecer excepciones o condiciones especiales en la información de precios por motivos de seguridad o derivados de la naturaleza del producto o servicio.
4. En los productos que se vendan a granel se indicará el precio de la unidad de medida. Aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos se expondrán a la venta indicando el precio por unidad de medida habitual, la medida del producto y el precio resultante.
5. El precio de venta anunciado se entenderá como el total del producto o servicio adquirido al contado, incluidos todos los tributos aplicables.
6. Si en la marcación del precio de un producto existieran dos o más precios diferentes, la persona comerciante estará obligada a vender al precio más bajo de los exhibidos.
7. La persona comerciante explicitará por escrito en la zona de caja de forma visible para la persona consumidora los medios de pago admitidos, así como la posibilidad o no de la devolución del producto. Esta información así como el plazo para hacer efectiva la posible devolución deberán figurar igualmente en el tique de compra. En caso de ser admitida la devolución, se procederá, a opción de la persona comerciante, al reembolso del importe o al otorgamiento de un vale sin caducidad o documento acreditativo de la deuda sin caducidad por el importe correspondiente. Esta última información también deberá ser explicitada por escrito de forma visible para la persona consumidora.
8. En las ventas a plazo, la persona comerciante deberá, en todos los casos, incluida la publicidad, informar a la persona compradora del importe de cada plazo, el número de ellos, la periodicidad de los pagos y el precio total resultante. En los supuestos en que lo referido anteriormente implique la concertación de un crédito, el tipo de interés aplicado se expresará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
9. En todos aquellos casos en que la entrega total o parcial de productos o la prestación de servicios complementarios fuera diferida a un momento posterior al estipulado en el contrato, la persona comerciante deberá extender factura o documento sustitutivo, haciendo constar las prestaciones adeudadas y la parte del precio que hubiese recibido.
10. En aquellos supuestos en que la venta de un producto se ofreciera a la persona compradora o usuaria a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por la persona vendedora, la información deberá incluir, además del precio, incluidos todos los impuestos, el importe de los gastos de entrega y de transporte y de los posibles gastos de devolución, en su caso. Asimismo, se informará a la persona usuaria de la forma de pago y del sistema de reembolso.
Los precios anunciados serán exigibles por las personas usuarias aun cuando no correspondan con los que figuren en el contrato celebrado o en la factura o comprobante recibidos, no pudiendo ser aplicado un precio superior al anunciado.
11. La reglamentación contenida en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido respecto a las actividades de promoción de ventas del título IV de la presente ley.
Artículo 11 Derecho de desistimiento
1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, la persona compradora no tendrá obligación de indemnizar a la persona vendedora por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe a la persona vendedora exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.
2. De no haberse fijado el plazo dentro del cual la persona compradora podrá desistir del contrato, aquel será de siete días naturales.
3. En los supuestos de desistimiento de la persona compradora y correspondiente devolución del producto se procederá, a opción de la persona comerciante anunciada previamente en los términos del apartado 7 del artículo 10º de la presente ley, al reembolso del importe o al otorgamiento de un vale sin caducidad o documento acreditativo de la deuda sin caducidad por el importe correspondiente.
Artículo 12 Ventas con pérdida
1. Se prohíbe la venta con pérdida, salvo en los supuestos siguientes:
- a) Que quien la realice tenga por objeto alcanzar los precios de una o varias personas competidoras con capacidad para afectar significativamente a sus ventas.
- b) Que se trate de productos perecederos en fechas próximas a su inutilización.
- c) Que se realice en el marco de una venta de saldos o de una venta en liquidación reguladas en los capítulos III y IV del título IV de la presente ley.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se considera que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto fuera inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si este fuera inferior a aquel o al coste efectivo de producción, si el artículo hubiese sido fabricado por la propia persona comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.
Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios o destinatarias, cuando no hayan sido motivo de objeción en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el supuesto de que no sean conformes, se dispone sobre la anterior de un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo establecido en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas con fecha posterior a los plazos indicados.
3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por los servicios prestados.
4. En ningún caso podrán utilizarse las ofertas conjuntas o los obsequios a las personas compradoras para evitar lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 13 Garantía y custodia de los artículos
1. Las personas comerciantes responderán de la calidad de los artículos vendidos en la forma determinada en la legislación civil y mercantil vigente, así como de acuerdo con la normativa de aplicación para la defensa de las personas consumidoras y usuarias.
2. Los establecimientos que recibiesen en custodia artículos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, donde conste, al menos, con precisión y claridad, la identificación de la mercancía, el estado en el cual se entrega y la reparación que se solicita, con presupuesto de lo más desglosado y exacto posible, así como el nombre, número de identificación fiscal, domicilio y teléfono del establecimiento y de la persona propietaria del artículo.
3. En todo caso, y respecto a las materias a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará la normativa vigente para la defensa de las personas consumidoras y usuarias.
Capítulo IV
Adquisiciones de las personas comerciantes
Artículo 14 Régimen general
El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por las personas comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 15 Pagos a las personas proveedoras
1. A falta de plazo expreso, se entenderá que las personas comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.
2. Las personas comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligadas a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.
Del mismo modo, las personas proveedoras deberán indicar en su factura el día del calendario en que ha de producirse el pago.
Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre la persona proveedora y la comerciante documentado con anterioridad a la entrega.
Las facturas deberán hacerse llegar a las personas comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.
3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que la persona proveedora sea beneficiaria, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.
Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.
4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando las personas comerciantes acuerden con sus proveedoras aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por las personas comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, la persona vendedora podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.
5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual hubiera debido efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7º de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubiesen acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés general incrementado en un cincuenta por ciento.
6. A los efectos previstos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuera distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por la persona receptora.
Capítulo V
Observatorio del Comercio de Galicia
Artículo 16 Creación y adscripción
Se crea el Observatorio del Comercio de Galicia, como un órgano asesor, consultivo, de estudio y formación en materia de comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 17 Funciones
Las funciones del Observatorio del Comercio de Galicia son:
- 1. Producir y gestionar los conocimientos propios en materia de comercio a través del análisis de la información recibida, la elaboración de informes y estudios propios y el diseño de instrumentos de observación sectorial y espacial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- 2. Elaborar planes estratégicos para la modernización, dinamización y fortalecimiento del tejido comercial gallego.
- 3. Gestionar el depósito de conocimientos en materia de comercio, recopilando la información generada por otras instancias públicas o privadas, mediante la adecuada organización de los dispositivos de conexión y seguimiento de las mismas.
- 4. Difundir y divulgar el conocimiento en materia de comercio a través de actividades formativas programadas, como cursos, seminarios, mesas redondas y demás iniciativas análogas, así como de la elaboración y difusión de publicaciones, tanto en soporte papel como electrónicas.
- 5. Promover la participación de la sociedad en la mejora y el desarrollo de la actividad comercial en Galicia.
Artículo 18 Consejo Gallego de Comercio
1. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 5 del artículo anterior, se crea el Consejo Gallego de Comercio, que, con carácter consultivo, se constituye como un órgano colegiado de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración autonómica en la ordenación de la actividad comercial, garantizando y defendiendo los intereses generales en materia comercial.
2. El Consejo Gallego de Comercio, adscrito a la consejería competente en materia de comercio a través del Observatorio del Comercio de Galicia, no participa en la estructura jerárquica de la Administración autonómica, aunque se integra en la misma.
Artículo 19 Funciones
Serán funciones del Consejo Gallego de Comercio las siguientes:
- a) Emitir informe sobre los proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial.
- b) Evacuar los informes y las consultas sobre comercio que le fuesen requeridos por la consejería competente en materia de comercio.
- c) Formular propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego.
- d) Cualesquiera otras funciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.
Artículo 20 Composición
1. El Consejo Gallego de Comercio tendrá la composición siguiente:
- a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de comercio.
- b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio.
- c) Vicepresidencia segunda: la persona elegida por la consejería competente en materia de comercio entre las personas expertas de reconocido prestigio recogidas en el último punto del apartado d) del presente artículo. La existencia de la vicepresidencia segunda del Consejo Gallego de Comercio será potestativa para la consejería competente en materia de comercio.
-
d) Vocales:
- - Cuatro personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.
- - Una persona representante de la consejería competente en materia de ordenación del territorio.
- - Una persona representante de la consejería competente en materia de medio ambiente.
- - Dos personas representantes de la consejería competente en materia de trabajo.
- - Una persona representante designada por el organismo gallego de defensa de la competencia.
- - Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
- - Dos personas representantes de las cámaras de comercio, industria y navegación, propuestas por el Consejo Gallego de Cámaras.
- - Tres personas representantes designadas por las organizaciones empresariales más representativas del sector comercial.
- - Cuatro personas representantes designadas por las federaciones de asociaciones de comerciantes más representativas del sector, una de ellas en representación de los centros comerciales abiertos.
- - Dos personas representantes designadas por las asociaciones de grandes distribuidores y medianos formatos comerciales más representativas del sector.
- - Tres personas representantes designadas por las centrales sindicales con mayor representación en Galicia.
- - Dos personas representantes designadas por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
- - Una persona representante designada por el sistema universitario de Galicia, de entre especialistas en materia de comercio.
- - Dos personas expertas de reconocido prestigio designadas libremente por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio, que tendrán voz y voto.
- e) Secretaría: una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz pero sin voto.
2. Las personas vocales del Consejo Gallego de Comercio que no lo sean en razón de su cargo serán nombradas por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio, a propuesta de los órganos, entidades u organizaciones a que se refiere el apartado anterior. Esta propuesta deberá realizarse por escrito, en el plazo de un mes a partir de la recepción del requerimiento que la citada consejería efectúe a tal efecto.
3. A los efectos de emitir los informes que se soliciten con relación a lo dispuesto en el título II de la presente ley, el Consejo Gallego de Comercio se constituirá en Comisión Consultiva, de la cual formarán parte, además de las personas que ocupen su presidencia y vicepresidencia, los miembros siguientes:
- - Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.
- - Una persona representante de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.
- - Una persona representante de la consejería competente en materia de trabajo.
- - Una persona representante designada por el organismo gallego de defensa de la competencia.
- - Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
- - Una persona representante designada por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
- - Dos personas expertas de reconocido prestigio designadas libremente por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio, que tendrán voz pero no voto.
- - Secretaría: una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz pero sin voto.
4. La composición y organización del Consejo Gallego de Comercio y de la Comisión Consultiva en materia de comercio se regirá por el principio de equilibrio y tratará de garantizar una representación proporcionada entre hombres y mujeres.
5. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y organización del Consejo Gallego de Comercio.
Artículo 21 Mesa Local de Comercio
1. En cada municipio existirá una Mesa Local del Comercio, que actuará como órgano colegiado de participación, coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración local y los agentes representativos del sector comercial.
La correspondiente diputación provincial asumirá las funciones de la Administración local en la Mesa Local del Comercio en aquellos municipios que no cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o cuando no existan asociaciones de comerciantes.
2. Formarán parte de la Mesa Local del Comercio una persona representante de cada una de las asociaciones locales de personas comerciantes y de personas consumidoras existentes en el respectivo municipio e igual número de representantes de la Administración local, así como una persona representante de la Administración autonómica, esta última con carácter voluntario. Ejercerá la secretaría la persona designada al efecto por la Administración local, que asistirá a la Mesa Local del Comercio con voz pero sin voto.
Podrán formar parte de las mesas locales de las grandes ciudades de Galicia, además de las personas anteriores, una persona representante de las federaciones de asociaciones de comerciantes más representativas de la correspondiente provincia y una persona representante de la cámara oficial de comercio de la correspondiente demarcación. En este supuesto, se incrementará el número de representantes de la Administración local hasta igualar al número de representantes del sector comercial presentes en la correspondiente mesa local.
3. La Mesa Local del Comercio se reunirá como mínimo una vez al año, correspondiendo su convocatoria al correspondiente ayuntamiento. Transcurrido un año sin que haya sido convocada la Mesa Local del Comercio, esta podrá ser convocada por la Administración autonómica.