Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia (Vigente hasta el 24 de Febrero de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 246 de 19 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 64 de 16 de Marzo de 2009
- Vigencia desde 19 de Enero de 2009. Esta revisión vigente desde 19 de Enero de 2009 hasta 24 de Febrero de 2010


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Título II
Organización y competencias de la Administración turística gallega
Artículo 3 Administraciones públicas competentes en materia de turismo
1. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de administraciones competentes en materia de turismo las siguientes:
- a) La Administración de la Xunta de Galicia.
- b) Los ayuntamientos.
- c) Las entidades locales supramunicipales.
- d) Los organismos autónomos y las entidades de derecho público constituidos por cualquiera de las administraciones indicadas, o adscritos a las mismas, para el ejercicio de las competencias que afecten al sector turístico.
2. Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1, siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, podrán ejercerse a través de sociedades mercantiles públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, conforme a lo establecido por la legislación aplicable en cada caso.
Artículo 4 Competencias de la Administración de la Xunta de Galicia
1. Le corresponden a la Administración de la Xunta de Galicia, entre otras, las siguientes atribuciones:
- a) La ejecución y actuación de las medidas de ordenación y promoción del turismo determinadas por la presente ley.
- b) La protección y preservación de los recursos turísticos existentes y el fomento de la creación o la creación directa de nuevos recursos turísticos.
- c) La promoción y protección de la imagen de Galicia como marca turística.
- d) La declaración de recursos de interés turístico general, la declaración de ayuntamientos turísticos, la declaración de territorios de preferente actuación turística y la creación y definición de denominaciones geoturísticas.
- e) La potenciación de la enseñanza de turismo y de la formación y perfeccionamiento de las profesionales y de los profesionales del sector.
- f) El ejercicio de las potestades administrativas de planificación, programación, fomento, inspección y sanción previstas en la presente ley, de forma exclusiva o en colaboración con otras administraciones.
- g) El sostenimiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas de Galicia.
- h) La elaboración de estadísticas turísticas y estudios relacionados con la materia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.
- i) La elaboración y aprobación de los planes precisos para la determinación y priorización de los objetivos que haya que alcanzar para el desarrollo turístico de Galicia.
- j) El ejercicio de potestades administrativas vinculadas a la protección de las empresas turísticas legalmente constituidas y a la defensa de su actividad frente al intrusismo.
2. Las atribuciones especificadas en el apartado 1 serán ejercidas por la consejería competente en cada caso, bajo la dirección y coordinación de la Xunta de Galicia.
Artículo 5 Competencias municipales
Corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:
- a) La promoción y protección de los recursos turísticos de interés local y general.
- b) La declaración de los recursos turísticos de interés local y, si procede, la iniciativa para que sean declarados recursos de interés turístico general.
- c) La promoción de la concesión de denominaciones geoturísticas y de la declaración de interés turístico de lugares, bienes y servicios situados dentro de su territorio.
- d) La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma, instrumentada a través de fórmulas cooperativas adecuadas como la consorcial.
- e) La participación en el proceso de elaboración de planes de ordenación, promoción o inspección turística de Galicia.
- f) El ejercicio de las competencias turísticas que les delegue o les asigne la Administración de la Xunta, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.
Artículo 6 Competencias de las entidades locales supramunicipales
1. Corresponden a las entidades locales supramunicipales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:
- a) La promoción de los recursos y de las marcas turísticas de su ámbito territorial, en coordinación con todos los entes locales afectados.
- b) El asesoramiento y apoyo técnico a los entes locales de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.
- c) La articulación, coordinación y fomento de las estrategias de promoción derivadas del ámbito privado del sector turístico.
- d) La participación en la formulación de los instrumentos de planificación turística.
2. Las entidades locales supramunicipales ejercerán sus competencias turísticas en coordinación con el departamento de la Xunta competente en materia de turismo y con las demás administraciones turísticas de su ámbito territorial.
Artículo 7 Consejo Regulador del Turismo de Galicia
1. El Consejo Regulador del Turismo de Galicia es un órgano consultivo de la consejería competente en materia de turismo encargado de colaborar con los órganos ejecutivos de ésta para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de turismo, así como en la ordenación, fomento y control de la calidad de los establecimientos y servicios del sector.
2. En particular, le corresponde:
- a) Velar por que las clasificaciones de los establecimientos turísticos se adecuen a la realidad económica y social y a los niveles de calidad exigibles. A estos efectos, el consejo le propondrá a la consejería competente la creación, modificación o supresión de tipos de establecimientos turísticos o de modalidades o grupos dentro de los ya existentes.
- b) Favorecer el desarrollo de una oferta turística gallega de calidad, mediante la elaboración de la reglamentación de marcas turísticas de calidad.
- c) Informar las normas y planes que se elaboren en materia turística.
- d) Proponer cuantas iniciativas considere pertinentes en el ámbito de sus competencias.
- e) Ejercer cuantas funciones le atribuya la Administración turística de Galicia.
3. El Consejo Regulador del Turismo de Galicia estará integrado por una presidenta o un presidente, que se elegirá de entre sus miembros, y un número máximo de 12 vocales que representarán a las administraciones públicas con competencias en materia turística y a las asociaciones más representativas del sector turístico.
Las o los vocales se elegirán por un período de cuatro años, y pueden ser reelegidos. Las o los vocales deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o bien por ser cargos directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que representan.
4. El régimen de elección de los miembros del consejo, así como el funcionamiento interno y las funciones correspondientes a cada uno, serán objeto de desarrollo reglamentario. Se procurará en este órgano la composición de género equilibrada según lo previsto en la Ley 7/2004, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 8 Red Gallega de Oficinas de Turismo
1. Son oficinas de turismo aquellas dependencias de titularidad pública o privada abiertas al público en general en las que se facilite orientación, asistencia e información turística.
2. Con el fin de fomentar la imagen de Galicia como marca turística y proporcionar una información veraz, completa y homogénea adecuada a las necesidades de las personas visitantes, se crea la Red Gallega de Oficinas de Turismo, integrada por las oficinas de turismo de titularidad de la Xunta de Galicia y aquellas otras de titularidad pública o privada que se integren voluntariamente en ella.
3. Se establecerán por reglamento las funciones, los servicios, el régimen horario mínimo, la identidad de imagen de la red y los demás requisitos que deban cumplir las oficinas integradas en la Red Gallega de Oficinas de Turismo, y las ventajas o prestaciones de la Administración turística de la Xunta de Galicia a las que pueden acceder, así como el procedimiento para solicitar la adhesión voluntaria a la red.
Artículo 9 Comunidades gallegas en el exterior
1. Con el fin de complementar la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega en el exterior en materia turística, que se lleva a cabo a través de las delegaciones de la Xunta en el exterior, se podrán suscribir acuerdos con las entidades representativas de las comunidades gallegas en el exterior, al considerarlas como un vehículo preferente de promoción turística fuera de nuestras fronteras.
2. La Xunta garantizará a estas comunidades y a las federaciones, uniones y confederaciones en que se agrupen el acceso a la información sobre las disposiciones y la actividad de sus órganos en materia de turismo, y promoverá la colaboración de éstas con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia, para reforzar la presencia en el exterior de la Comunidad Autónoma, prestar los servicios que se les encomienden en el ámbito de la promoción turística de Galicia y, en su caso, percibir las ayudas públicas fijadas por la Xunta.
La Administración autonómica colaborará con estas comunidades y con las uniones, federaciones y confederaciones en que se agrupen, les garantizará el acceso a la información sobre las disposiciones y la actividad de sus órganos en materia de turismo y establecerá, en su caso, ayudas públicas dirigidas a ellas.