Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (Vigente hasta el 21 de Octubre de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 250 de 30 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011 hasta 21 de Octubre de 2011


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Título I
Medidas fiscales
Capítulo I
Tributos cedidos
Artículo 1 Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Uno.- Se modifica el artículo 52º.Uno de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, que queda redactado como se expresa a continuación:
«Uno.- Las personas que causen alta por primera vez durante el período impositivo en el censo de empresarios profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3º.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y mantengan dicha situación durante un año natural, podrán deducir 300 euros de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el período impositivo en que se produzca el alta, siempre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Dos.- Se establece la siguiente deducción por acogimiento en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
«Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo y no tengan relación de parentesco. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.
En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, o por las parejas de hecho a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optasen por la declaración individual.
La práctica de esta deducción quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad».
Tres.- Se establece la siguiente deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
«1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% ni inferior al 1% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
-
b) La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:
- 1º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
- 2º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
- 3º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
- 4º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo del impuesto sobre sociedades en el que se realizase la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se incrementase, por lo menos en dos personas, con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia de los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
- c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo.
- d) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
- e) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación.
2. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la deducción practicada junto con los intereses de mora devengados».
Cuatro.- Se establece la siguiente deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
«1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005.
2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
- a) La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social ni inferior al 1%.
- b) Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años, como mínimo.
- c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º.8.Dos.a) de la Ley, del Estado, 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Los requisitos indicados en las letras a) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.
3. El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la aplicación de la deducción practicada, junto con los intereses de mora devengados.
4. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación».
Cinco.- Se aprueba la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas siguiente:
Base liquidable Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base liquidable Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5 |
Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán modificar la escala prevista en este apartado.
Artículo 2 Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa o intervivos estén incluidas parcelas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica se practicará una reducción del 99% del valor de dichas fincas siempre que se mantenga la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.
Esta reducción no se aplicará de oficio y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo en la presentación de la declaración del impuesto, acompañada de los justificantes expedidos por la Consellería del Medio Rural que acrediten la inclusión de dichas fincas en la agrupación de propietarios forestales. La solicitud no se podrá rectificar con posterioridad, excepto que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que prevé el artículo 12º de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con los artículos 13º, 14º y 17º de la misma ley, siempre que estos últimos se tuviesen en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente o donatario.
Si se dejasen de cumplir los requisitos establecidos en las reducciones anteriores, se deberá pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de mora.
Artículo 3 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Uno.- Se establece una deducción en la cuota del 100% en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el supuesto de arrendamiento de fincas rústicas, siempre que las personas arrendatarias tengan la condición de agricultores profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean titulares de una explotación agraria, a la cual queden afectos los elementos objeto del alquiler, o bien socios de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.
A los efectos de esta deducción, los términos de «explotación agraria» y «agricultor/a profesional» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y se acreditarán mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. La deducción quedará condicionada a la presentación en el plazo de declaración de estos justificantes.
Dos.- Se establece una deducción en la cuota del 100% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica siempre que esas transmisiones sean realizadas entre miembros de las mismas o bien con terceros que se integren en dichas agrupaciones y mantengan la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.
La deducción quedará condicionada a la presentación, en el plazo de declaración, de los justificantes expedidos por la Consellería del Medio Rural que acrediten la inclusión de dichas fincas en la agrupación de propietarios forestales.
Artículo 4 Tasa fiscal sobre el juego
Uno.- Se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:
-
1. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable porcentaje Entre 0 y 1.677.207 22 Entre 1.677.207,01 y 2.775.016 38 Entre 2.775.016,01 y 5.534.788 49 Más de 5.534.788 60 -
2. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas, realizada por la
Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
-
A) Máquinas tipo «A» especial:
Cuota anual: 500 euros.
-
B) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
- a) Cuota anual: 3.740 euros.
-
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores o jugadoras de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros, serán de aplicación las siguientes cuotas:
- 1º Máquinas o aparatos de dos jugadores o jugadoras: dos cuotas, de acuerdo con lo previsto en la letra a).
- 2º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores o jugadoras: 7.640 euros, más el resultado de multiplicar por 3.080 el producto del número de jugadores o jugadoras por el precio máximo reglamentario de la partida.
- c) En el caso de homologación de una máquina de tipo «B» con un precio máximo de partida superior al precio máximo reglamentario de 0,20 euros, las cuotas tributarias establecidas en las letras a) y b) anteriores se incrementarán en 18,80 euros por cada céntimo de euro en el que se incremente el precio máximo reglamentario.
- d) En el caso de modificación del precio máximo reglamentario de 0,20 euros para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria anual correspondiente se incrementará en 18,80 euros por cada céntimo de euro de diferencia entre los precios máximos reglamentarios o, en su caso, entre el nuevo precio máximo reglamentario y el precio máximo de partida homologado.
-
C) Máquinas tipo «C» o de azar:
Cuota anual: 5.460 euros.
Dos.- Quedan exentos del pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.
Capítulo II
Tributos propios
Artículo 5 Impuesto sobre el bingo
Se modifica el artículo 1º de la Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego, que queda redactado como se indica a continuación:
«Artículo 1 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible la participación en el juego del bingo en los locales donde este se celebre u organice.
2. Queda exento del pago de este impuesto el juego del bingo que se considere excluido del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia».

Capítulo III
Normas de aplicación de los tributos
Artículo 6 Comprobación de valores
Uno.- Se modifica el artículo 59º de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, que queda redactado como sigue:
«Artículo 59 Comprobación de valores. Norma generalPara efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los previstos en el artículo 57º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57º.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados».

Dos.- Se modifica el artículo 62º de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, que queda redactado como sigue:
«Artículo 62 Dictamen de peritos de la AdministraciónEn las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57º.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, estas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60º de esta ley, los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61º de esta ley o bien los valores establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio».

Tres.- Se modifica el artículo 64º, reglas 1ª y 2ª, de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, que queda redactado de la siguiente forma:
-
«1ª El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que fuese el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el
artículo 57º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y les concederá un plazo de un mes y diez días para que procedan tanto al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración, y aportar, en el momento del nombramiento, prueba suficiente del título que ostente, como a la emisión de un dictamen debidamente motivado, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 160º del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El perito designado por el contribuyente tendrá a su disposición, en la sede del órgano competente para la tramitación de este procedimiento y en el plazo anteriormente señalado, la relación de bienes y derechos objeto de la tasación pericial contradictoria.
Se entenderá acreditado el título adecuado a la naturaleza del bien objeto de la valoración, y la suficiente motivación, si el informe pericial se presenta visado por el colegio profesional correspondiente.
- 2ª Transcurrido el plazo de un mes y diez días sin hacer la designación de perito, con la acreditación suficiente del título que ostenta, o sin emitir el dictamen pericial suficientemente motivado, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de mora, y no podrá promover una nueva tasación pericial contradictoria».

Cuatro.- Se modifica el artículo 64º, regla 4ª b), de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, que queda redactado como sigue:
-
«4ª
-
b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos objeto de la valoración y copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, que se contará a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva. En este último caso, la nueva valoración debe estar suficientemente motivada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 160º del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, habrá de notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.
La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a este.
En caso de que la valoración realizada por el perito tercero presente defectos de motivación, y tal circunstancia sea apreciada por el órgano competente para la tramitación de este procedimiento, o en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto, no procederá la realización de un nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso, procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos junto con el interés legal vigente en el período que medie desde la fecha del pago de los honorarios hasta la fecha de su devolución.
Se entenderá suficientemente motivado el informe pericial si se presenta visado por el colegio profesional correspondiente».
-
b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos objeto de la valoración y copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, que se contará a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva. En este último caso, la nueva valoración debe estar suficientemente motivada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 160º del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 7 Obligaciones formales
Se modifica el artículo 7º de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7 Obligaciones formales de los notarios
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Consellería de Hacienda una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos básicos de la escritura y confeccionada con los datos existentes en el índice único informatizado notarial al que se refiere el artículo 17º de la Ley, de 28 de mayo de 1862, del notariado. La declaración informativa notarial o ficha notarial deberá reproducir fielmente los elementos básicos de la escritura, sobre todo aquellos que tengan relevancia a efectos tributarios, y el notario velará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberán remitir, por solicitud de la Consellería de Hacienda, copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.
La ficha resumen notarial sustituirá al documento notarial en los supuestos que determine por orden la Consellería de Hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en que debe ser remitida la información».

Artículo 8 Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas
Uno.- Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consellería competente en materia de hacienda, una declaración por cada máquina en explotación, y deberán autoliquidar e ingresar la cuota anual legalmente establecida que corresponda a la tipología y a las características de la autorización de la máquina.
En los casos de nueva autorización o de reinicio de la explotación de la máquina con autorización de explotación en situación de suspensión provisional en la fecha del devengo la cuota que deberán autoliquidar los sujetos pasivos será:
- a) El 75% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 31 de marzo del año en curso.
- b) El 50% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 30 de junio del año en curso.
- c) El 25% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 30 de septiembre del año en curso.
Dos.- A pesar de lo dispuesto en el apartado Uno anterior, los sujetos pasivos podrán optar, en el momento de formular la autoliquidación, por el fraccionamiento del importe que se deba ingresar, en pagos fraccionados trimestrales iguales, y deberán ingresar los pagos trimestrales que estuviesen vencidos en el momento de presentar la autoliquidación, así como aplazar el ingreso de los restantes en los períodos de ingreso predeterminados por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
La opción por el fraccionamiento y aplazamiento señalados en el párrafo anterior no precisará de aportación y/o constitución de garantía alguna ni devengará intereses de mora. Serán requisitos para poder ejercer la opción anterior:
- a) Autoliquidar la cuota anual vigente.
- b) Presentar la autoliquidación en el plazo reglamentariamente establecido por orden de la consellería competente en materia de hacienda.
- c) Domiciliar los pagos fraccionados aplazados.
No será posible aplazar o fraccionar los pagos fraccionados trimestrales. La presentación de la solicitud no impedirá el inicio del período ejecutivo ni el devengo de los recargos correspondientes y de los intereses de mora, y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias a todos los efectos. El incumplimiento del pago de cualquier pago fraccionado tendrá los efectos señalados en la normativa general tributaria.
Tres.- En los casos en los que para una máquina en explotación se modificase alguna o varias de las características de su autorización que supusiesen modificación de la cuota anual, con fecha de efectos posterior al cierre del plazo de presentación de la autoliquidación a la que se refiere el apartado Uno de este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso del importe total de la diferencia entre la nueva cuota anual y la ya autoliquidada.
Para calcular la cuota anual según las nuevas características de la autorización de explotación de la máquina se tendrá en cuenta la fecha de efectos, tal como especifique la orden de la consellería competente en materia de hacienda.
Los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento y aplazamiento a los que se refiere el punto Dos anterior con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades.
Cuatro.- Cuando un sujeto pasivo reinicie la explotación de la máquina en el segundo o en el tercer trimestre del año en curso con la intención de explotarla como máximo hasta el final del tercer trimestre deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación autoliquidación y el ingreso:
- a) Del 50% de la cuota anual, si el reinicio de la explotación tiene efectos para el segundo y el tercer trimestre.
- b) Del 25% de la cuota anual, si el reinicio de la explotación tiene efectos para el segundo o el tercer trimestre.
No obstante lo dispuesto en la letra a), los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento y aplazamiento a los que se refiere el apartado Dos anterior con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades, y teniendo en cuenta que el número de pagos trimestrales será de dos.
Para poder acogerse a este régimen deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Que las máquinas se encuentren en la situación de suspensión provisional a la fecha del 30 de septiembre del año anterior.
- b) Que la autoliquidación en la que se ejerza la opción por este régimen se presente en el plazo reglamentariamente establecido por orden de la consellería competente en materia de hacienda. Se deberá señalar el número de trimestres en los que se va a mantener la máquina en explotación.
Si el sujeto pasivo, una vez ejercida la opción por este régimen, decidiese mantener la máquina en explotación más allá de la fecha comprometida, deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consellería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso del importe total de la diferencia entre la cuota anual que procediese y la ya autoliquidada.
Capítulo IV
Organización de la Administración tributaria
Artículo 9 Competencias en la aplicación de los tributos
Uno.- Mediante orden de la Consellería de Hacienda se podrá encomendar a determinadas oficinas de distrito hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad todas o algunas de las funciones relativas a la aplicación, revisión o ejercicio de la potestad sancionadora en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Dos.- Las compensaciones que por esta encomienda perciban los registradores de la propiedad como titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, así como otras cuestiones relativas a las relaciones entre la Consellería de Hacienda y dichas oficinas, se establecerán en el convenio que a tal efecto se suscriba.
Artículo 10 Agencia Tributaria de Galicia
Uno.- Se autoriza la creación de la Agencia Tributaria de Galicia con la finalidad de actuar como instrumento para la realización de las funciones administrativas de aplicación de los tributos y demás funciones y competencias atribuidas en esta ley y para la realización de las que se le pudiesen atribuir o encomendar mediante ley o convenio.
La Agencia Tributaria de Galicia tendrá naturaleza de agencia pública autonómica dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y autonomía funcional, financiera y de gestión para el cumplimento de sus fines. Estará adscrita a la consellería competente en materia de hacienda, que fijará las directrices y ejercerá la tutela y el control de eficacia y eficiencia sobre su actividad. La agencia gozará del tratamiento fiscal aplicable a la Xunta de Galicia.
Dos.- La Agencia Tributaria de Galicia tendrá las siguientes funciones:
- a) La aplicación y el ejercicio de la potestad sancionadora de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando su ley específica atribuya estas funciones a la consellería competente en materia de hacienda.
- b) La aplicación y el ejercicio de la potestad sancionadora de los tributos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la financiación autonómica.
- c) La aplicación y el ejercicio de la potestad sancionadora de los recargos que se establezcan sobre los tributos estatales.
- d) La aplicación y el ejercicio de la potestad sancionadora de otros tributos estatales o locales recaudados en Galicia que pudiese asumir por delegación o encomienda.
- e) La recaudación de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria que la normativa atribuya a la consellería competente en materia de hacienda.
- f) La revisión en vía administrativa de las actuaciones y actos realizados en el ejercicio de las funciones anteriores, con excepción de las reclamaciones económico-administrativas, de la revisión de actos nulos de pleno derecho y de aquellas otras que por ley específica se atribuya a otros órganos.
- g) La colaboración y coordinación con las demás administraciones tributarias, y en particular la participación en los órganos de gobierno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, en los de las entidades que se creen en relación con la aplicación de los tributos en Galicia.
- h) Cualquier otra función que le sea atribuida por ley o por convenio administrativo.
Tres.- La actividad de la Agencia Tributaria de Galicia se fundamentará en los siguientes principios y reglas de actuación:
- a) Legalidad, objetividad, eficacia y universalidad en la aplicación de los tributos, con pleno respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos.
- b) Lucha contra las diversas formas de fraude fiscal.
- c) Eficacia y responsabilidad en la gestión de la información.
- d) Información y servicio a los ciudadanos, prestando una atención especial a los contribuyentes, reduciendo al mínimo los costes de tramitación y facilitando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
- e) Coordinación y cooperación con el resto de las administraciones tributarias.
- f) Colaboración social e institucional con los colegios profesionales y con otras corporaciones de derecho público y asociaciones profesionales del ámbito tributario a fin de facilitar al máximo a los contribuyentes el cumplimento de sus obligaciones y deberes tributarios.
- g) Adaptación continua a los cambios del entorno económico y social y atención a las nuevas necesidades de los ciudadanos.
- h) Transparencia en la fijación de criterios y objetivos en su actividad, en particular en la lucha contra el fraude.
- i) Impulso del empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
- j) Especialización del personal.
Cuatro.- El patrimonio de la agencia estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban y por los que adquiera por cualquier título, conforme a lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. El régimen jurídico de este patrimonio será el previsto en la referida legislación patrimonial.
Los bienes que se le adscriban conservarán la calificación jurídica originaria, y la adscripción no implica ninguna transmisión del dominio público ni desafectación.
Cinco.- Los recursos de la Agencia Tributaria de Galicia estarán constituidos por:
- a) Las dotaciones que se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- b) Las subvenciones y demás transferencias corrientes o de capital que, con cargo al presupuesto de cualquier ente público, puedan corresponderle.
- c) Los rendimientos procedentes de los bienes o derechos de su patrimonio.
- d) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada.
- e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.
- f) Cualquier otro ingreso de derecho público o privado que normativamente le pudiese corresponder.
Los recursos que deriven de las letras b), d), e) y f) que no estuviesen previstos en el presupuesto de la agencia se podrán destinar a financiar mayores gastos por acuerdo del órgano que resulte competente conforme a sus estatutos.
La recaudación de ingresos tributarios y de los demás recursos de derecho público, derivada de la actividad propia de la agencia, forman parte del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Seis.- Los actos de la Agencia Tributaria de Galicia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
Las funciones de aplicación de los tributos y la potestad sancionadora atribuidas a la agencia se rigen por la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, por las normas dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su competencia en materia tributaria y por las disposiciones en materia de procedimiento administrativo.
Siete.- La Agencia Tributaria de Galicia contará con personal funcionario y laboral de las administraciones públicas y, en su caso, con personal laboral propio, y le quedan reservadas al personal funcionario las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las administraciones públicas, así como aquellas que se determinen en la normativa aplicable en materia de empleo público.
El personal funcionario se regirá por la normativa aplicable en materia de función pública, con las especificidades que se establezcan en los estatutos de la agencia.
El personal laboral de la Xunta de Galicia se regirá por el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y por la demás normativa que le resulte de aplicación.
El personal laboral propio se regirá por el Estatuto de los trabajadores, por el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por la demás normativa laboral.
La agencia contará con personal directivo. Tendrá tal consideración el que se determine en sus estatutos en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas. El régimen jurídico aplicable a este personal será el previsto en el artículo 13º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La aprobación y modificación tanto de la plantilla como de la propuesta de relación de puestos de trabajo serán acordadas por los órganos superiores de gobierno y dirección, previo informe favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública, y la contratación será decidida por el órgano que señale su normativa específica o sus estatutos. En todo caso, la aprobación de la relación de puestos de trabajo con personal funcionario y/o laboral de la Xunta de Galicia estará sometida en su tramitación a la normativa general establecida en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre modificaciones o aprobaciones de estos instrumentos de planificación de personal.
Al personal al servicio de la Agencia Tributaria de Galicia le resultará de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto para el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia adecuado a su condición. Su incumplimiento será sancionado conforme a la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
Corresponderá a los órganos competentes de la agencia diseñar el plan anual de formación del personal adscrito a su cargo, así como la firma de convenios con este objeto con entidades públicas o privadas.
Ocho.- La Agencia Tributaria de Galicia podrá suscribir convenios de colaboración con otras administraciones y entidades públicas, en cuanto a los ámbitos de actuación que directa o indirectamente le son propios.
La colaboración de la agencia con otras administraciones públicas o con sus entidades vinculadas podrá revestir cualquier forma admitida en derecho, incluida la constitución o participación en entidades con personalidad jurídica propia y diferenciada, que exigirá la previa autorización del Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda.
La agencia participará, en representación de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los entes y organismos del Estado responsables de la aplicación de los tributos estatales cedidos parcialmente.
La agencia colaborará especialmente con las administraciones tributarias de otras comunidades autónomas y de la Administración local.
Nueve.- Desde la fecha de inicio de sus actividades, la Agencia Tributaria de Galicia quedará subrogada en la posición jurídica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en todas las relaciones jurídicas que afecten al ámbito de sus competencias.