Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (Vigente hasta el 21 de Octubre de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 250 de 30 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011 hasta 21 de Octubre de 2011


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Título II
Medidas administrativas
Capítulo I
Régimen financiero, presupuestario y patrimonial
Artículo 11 Modificación del porcentaje de límite de gasto a ejercicios futuros
Se añade un nuevo punto 8 al artículo 58º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:
«8. El Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecer unos porcentajes de límite de compromiso de gasto a ejercicios futuros inferiores, previa justificación de su necesidad para garantizar la senda de estabilidad presupuestaria comprometida en el marco presupuestario plurianual».

Artículo 12 Propuestas normativas y otras actuaciones
Uno.- La formulación de iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, así como la aprobación de normas de rango reglamentario, planes o programas de actuación de contenido económico-financiero, requerirán la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas puedan representar y que considere las posibilidades o alternativas existentes para su financiación cuando de ellas pueda derivar un incremento del gasto público.
Dos.- El contenido mínimo de la memoria económico-financiera será establecido por orden de la Consellería de Hacienda.
Tres.- Antes de proceder a su tramitación, la iniciativa legislativa, la norma de rango reglamentario y los planes o programas de actuación, acompañados de la correspondiente memoria económico-financiera, deberán remitirse a la Consellería de Hacienda al objeto de que la Dirección General de Presupuestos proceda a emitir informe de carácter preceptivo que determine sus efectos sobre el gasto público, teniendo en cuenta la política de la Xunta de Galicia y la necesidad de contención del gasto público.
Artículo 13 Integración del patrimonio de las extintas cámaras agrarias
Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 1996, que queda redactado como sigue:
«Uno.- El patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales, de acuerdo con el proceso de liquidación realizado en su día, se integrará definitivamente en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y quedará adscrito a la consellería competente en materia de agricultura para su aplicación a fines de interés agrario en el ámbito territorial de Galicia».
Capítulo II
Medio rural y ordenación urbanística
Artículo 14 Propiedad forestal
Se modifica el artículo 29º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29 Reorganización de la propiedad forestal y fomento de las agrupaciones de propietarios forestales
Al objeto de garantizar la defensa contra los incendios forestales y de facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo, se promoverá la reorganización de la propiedad forestal y la puesta en marcha de agrupaciones de propietarios forestales».

Artículo 15 Concentración parcelaria de carácter privado en terrenos de monte
Uno.- Se modifica el artículo 57º de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 57Cuando dos o más propietarios titulares de predios integrados en explotaciones independientes, mediante permuta o por cualquier otro título, agrupen predios con una superficie que sea como mínimo de media hectárea en cultivos intensivos y huerta y una hectárea en labradío o prado, los gastos correspondientes al otorgamiento de escrituras, inscripciones registrales y otros legítimos correrán a cargo de la consellería competente en materia de agricultura».

Dos.- Se añade un nuevo artículo 60º bis) a la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, con el siguiente contenido:
«Artículo 60º bis1. Las agrupaciones de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal legalmente constituidas podrán promover la concentración parcelaria de carácter privado de los terrenos aportados a la agrupación si cumplen los siguientes requisitos:
- a) La superficie mínima que se concentrará será de 15 hectáreas, formada por un máximo de tres unidades de superficie en coto redondo, cada una de ellas con un 25% -como mínimo- de la superficie total.
- b) La superficie de las parcelas propiedad de terceros incluidas en cada unidad de superficie que se vaya a concentrar no será superior al 30% del total.
- c) Los propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal deberán estar constituidos en una agrupación con personalidad jurídica, que tenga como finalidad la gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas mediante una gestión sostenible y viable de las mismas, concretada en los aprovechamientos forestales y en su comercialización.
- d) Los legítimos representantes de la agrupación solicitarán a la Consellería del Medio Rural la iniciación del expediente administrativo que conduzca a la reorganización de las propiedades en los perímetros afectados, e incluirán en la solicitud el compromiso expreso de todos los propietarios integrantes de la agrupación de la aceptación posterior de la reorganización de la propiedad que se lleve a efecto.
- e) La reorganización finalmente aprobada deberá incluir la nueva situación de todos los enclaves de terceros y lindar con el perímetro exterior de cada unidad de superficie en coto redondo concentrada.
2. En los proyectos de obras y mejoras territoriales inherentes y complementarias a la concentración parcelaria, las obras correspondientes las realizarán las agrupaciones solicitantes, y podrán concederse ayudas de hasta el 70% de su importe».

Artículo 16 Reorganización de los instrumentos de gestión de la Xunta de Galicia en el terreno del desarrollo rural
Uno.- Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia a proceder a la disolución, al amparo de lo previsto en los artículos 45º y siguientes de la Ley 3/1985, de 12 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 360º y siguientes del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia.
El patrimonio de esta sociedad se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma, y quedará adscrito a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o al Instituto de Estudios del Territorio, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.
El personal que preste sus servicios para la Subdirección del Sistema de Información Territorial de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral indefinido y fuese seleccionado para la cobertura definitiva de un puesto del catálogo de puestos de la sociedad aprobado por esta con el informe favorable de la Administración autonómica bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incorporación, tendrá la opción de integrarse y de pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales, en el organismo autónomo de carácter administrativo Instituto de Estudios del Territorio, de conformidad con la regulación prevista en el apartado Siete de este artículo.
El personal restante, distinto del señalado en el párrafo anterior, que preste sus servicios en la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral indefinido y fuese seleccionado para la cobertura definitiva de un puesto del catálogo de puestos de la sociedad aprobado por esta con el informe favorable de la Administración autonómica bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incorporación, tendrá la opción de integrarse y de pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales, en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la regulación prevista en el apartado Siete de este artículo.
Desde el momento en que se produzca la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o el Instituto de Estudios del Territorio, en función de las nuevas competencias atribuidas, se subrogarán en todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia, así como de los que se deriven de los contratos en los que dicha sociedad fuese parte, sin que esta subrogación pueda reputarse como cesión de contratos.
Dos.- Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia a proceder a la disolución, al amparo de lo previsto en los artículos 45º y siguientes de la Ley 3/1985, de 12 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 360º y siguientes del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, de la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia.
El patrimonio de esta sociedad se integrará en el patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y estará destinado al cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia. La gestión, régimen jurídico y transmisión de los bienes que integran este patrimonio se regirá por lo dispuesto en la referida ley, sin perjuicio de las adjudicaciones que de ese patrimonio realice la agencia por decisión del órgano competente en materia de agricultura, como consecuencia de lo dispuesto en dicha ley y en la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia.
El personal que preste sus servicios en la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral indefinido y fuese seleccionado para la cobertura definitiva de un puesto del catálogo de puestos de la sociedad aprobado por esta con el informe favorable de la Administración autonómica bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incorporación, tendrá la opción de integrarse y de pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales, en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la regulación prevista en el apartado Siete de este artículo.
La Agencia Gallega de Desarrollo Rural se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia desde el momento en que se produzca la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, así como en los que se deriven de los contratos en los que dicha sociedad fuese parte, sin que esta subrogación pueda reputarse como cesión de contratos.
Tres.- De conformidad con lo previsto en el artículo 59º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, se autoriza al Consejo de la Xunta a extinguir las fundaciones para el desarrollo de las comarcas por imposibilidad de realizar el fin fundacional.
El acuerdo del Consejo de la Xunta por el que se autorice la extinción determinará la apertura del procedimiento de liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 46º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
Terminadas las operaciones de liquidación y previamente a la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el protectorado ratificará el acuerdo de extinción de dichas fundaciones.
A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de estas fundaciones de desarrollo comarcal se les dará el destino previsto por el fundador o decidido por el patronato, cuando tenga reconocida esta facultad, en las respectivas cartas fundacionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, preste sus servicios en las fundaciones para el desarrollo de las comarcas bajo una modalidad de contrato laboral indefinido y fuese seleccionado bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incorporación, tendrá la opción de integrarse y pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional, en cualquiera de los órganos o entidades públicas adscritos o con participación mayoritaria de la consejería competente en materia de medio rural, según lo previsto en el apartado Siete de este artículo.
El ejercicio de la opción por la integración del personal de las fundaciones llevará consigo la aceptación de las condiciones laborales y retributivas vigentes para cada categoría en el organismo, sociedad o ente al que finalmente quede adscrito, sin vinculación alguna a las condiciones que con anterioridad hubiese tenido en la fundación que se extinga.
La Agencia Gallega de Desarrollo Rural se subrogará en la planificación, elaboración y ejecución de los programas en vigor a los que estén obligadas las fundaciones de desarrollo comarcal extinguidas.
Cuatro.- Se faculta a la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural y, en su caso, de la de ordenación del territorio, a aprobar las modificaciones presupuestarias previstas para llevar a efecto lo previsto en esta ley, incluidas las relativas a los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas y entidades y organismos autónomos afectados, y será de aplicación la excepción a las limitaciones de transferencias de créditos relativa a reorganizaciones administrativas previstas en el artículo 68º.3 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Cinco.- Las referencias previstas en la normativa vigente al Gabinete de Planificación y Desarrollo Territorial y a la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia se entenderán efectuadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
Seis.- Las referencias previstas en la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia, y en la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y demás normativa vigente, a la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia o a la sociedad Bantegal se entenderán efectuadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
Siete.- La aplicación del convenio colectivo de la Xunta de Galicia al personal al que se refieren los apartados Uno a Tres de este artículo podrá regularse mediante acuerdo del Consejo de la Xunta.
La integración en la Administración general de la Xunta de Galicia del personal al que se refieren los apartados Uno a Tres de este artículo podrá regularse mediante decreto de la Xunta de Galicia.
El personal laboral temporal de las entidades a que se refieren los apartados Uno a Tres del presente artículo no verá modificada la naturaleza de su relación contractual, y será por decreto del Consejo de la Xunta como se podrá determinar su nueva vinculación, en su caso.
Artículo 17 Suelo rústico protegido
Uno.- Se modifica el primer párrafo y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 32º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que quedan redactados como sigue:
«2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole, deban estar sometidos a algún régimen especial de protección, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías:
-
a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, salvo que hayan de ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal.
No obstante, el plan general podrá excluir justificadamente de esta categoría los ámbitos limítrofes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional, que serán clasificados como suelo urbanizable o incluido en la delimitación de los núcleos rurales, respectivamente.
Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación de ordenación del territorio, la consejería competente, por razón del contenido del proyecto, podrá autorizar las actuaciones necesarias para la implantación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones en las que concurra una causa de utilidad pública o de interés social que sea prevalente a cualquier otra preexistente.
-
b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y por los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aún cando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones, y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquellas que hayan sufrido los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de la presente ley o en los cinco años anteriores a la misma. Igualmente, se consideran suelo rústico de protección forestal aquellas tierras que declare la administración competente como áreas de especial productividad forestal y los montes públicos de utilidad pública. Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría las áreas sin masas arbóreas merecedoras de protección, limítrofes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales, que resulten necesarias para el desarrollo urbanístico racional.
Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación de ordenación del territorio, la consellería competente, por razón del contenido del proyecto, podrá autorizar las actuaciones necesarias para la implantación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones en las que concurra una causa de utilidad pública o de interés social que sea prevalente a cualquier otra preexistente».

Dos.- Se modifica el punto 2 del artículo 37º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactado como se indica a continuación:
«2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
En suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras e), g) h), j), k) y l), del artículo 33º de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.
En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras, e), g), h), j), k) y l), del artículo 33º, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio. En los montes públicos de utilidad pública serán autorizables los usos admitidos en su legislación sectorial.
En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio».

Artículo 18 Procedimiento de tasación conjunta
Uno.- Se añade un punto 4 al artículo 144º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con el siguiente contenido:
«4. Cuando por acto administrativo o resolución judicial hubiese que incluir bienes o derechos que no hubiesen sido tenidos en cuenta en la aprobación del expediente, se retrotraerán las actuaciones hasta el momento de elaborarse la relación de bienes y derechos afectados a los únicos efectos de incluir en esta los nuevos bienes y derechos, conservándose los demás actos y trámites y manteniéndose en todo caso los efectos de aprobación del expediente a que se refiere este artículo».

Dos.- Se añade una nueva disposición transitoria quinta a la Ley de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, aprobada por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta Procedimientos de tasación conjunta en tramitaciónA los expedientes de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta que, con anterioridad al 1 de enero de 2011, se encontrasen en el supuesto a que se refiere el apartado 4 del artículo 144º de esta ley les será de aplicación lo dispuesto en ese artículo».

Artículo 19 Proyectos sectoriales de parcelación urbanística
Uno.- Se modifica el punto 7 del artículo 23º de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, que queda redactado como sigue:
«7. Los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo deberán contener, además de las determinaciones exigidas en este artículo, las que se indican en el artículo 66º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Cuando dichos proyectos afecten a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, deban ser clasificados como suelo rústico de especial protección, se exigirá el informe favorable del organismo que ostente la competencia sectorial por razón del correlativo valor objeto de protección».

Dos.- Se adjunta un segundo párrafo al apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, con el siguiente contenido:
«La declaración de utilidad pública o de interés social y la necesidad de ocupación implícitas en la aprobación de un plan o de un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, acordadas en sustitución de otro total o parcialmente anulado, retrotraerán sus efectos a la fecha de la aprobación del citado plan o proyecto anulado si la aprobación comprendía dichas declaraciones o, en otro caso, retrotraerán sus efectos a la fecha de inicio del procedimiento de expropiación. Todo esto en relación con aquellos bienes y derechos cuya descripción física y jurídica individualizada constase ya en aquellas fechas».

Capítulo III
Función pública
Artículo 20 Selección del personal laboral
Se modifica el punto 2 del artículo 10º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
«2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre, en la que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 37º de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.
Cuando el sistema de acceso sea el de concurso, en las convocatorias se establecerá una puntuación mínima para superarlo. En ningún caso el número de seleccionados podrá exceder el número de plazas convocadas».

Artículo 21 Puestos de trabajo de libre designación
Se modifica el artículo 30º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30
Se proveerán por el sistema de libre designación, con convocatoria pública entre personal funcionario de carrera, los puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad y aquellos que requieran una confianza personal para ejercer sus funciones. En todo caso, mediante este procedimiento, se proveerán las subdirecciones generales o equivalentes, jefaturas de servicio o equivalentes, las secretarías de altos cargos, así como, excepcionalmente, otros de nivel inferior que, como tales, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, según los criterios que se establezcan, en este último caso, previa negociación con las organizaciones sindicales.
Los puestos clasificados como de libre designación estarán sometidos a disponibilidad horaria en los términos que se establezcan reglamentariamente».

Artículo 22 Plan de ordenación de recursos humanos
Se añade el artículo 30º bis) al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:
«Artículo 30º bis
1. La Xunta de Galicia, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho del personal funcionario a la movilidad, podrá trasladar motivadamente al personal funcionario de carrera a consejerías, unidades, organismos, agencias o entidades distintas a las de su destino cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades especificas de efectivos.
2. Este traslado, de carácter voluntario, se llevará a cabo mediante comisión de servicios, atribuyéndole al personal funcionario o bien un puesto de trabajo distinto al de origen, para el cual reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, o bien funciones o tareas propias de su condición profesional que, por motivo de mayor volumen o razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que preste servicios en las unidades señaladas en el apartado 1 del presente artículo.
En estos casos percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que realmente desempeñen, o las del puesto de origen, en caso de que dicha comisión sea por atribución de tareas.
Esta comisión de servicios tendrá una duración de seis meses, prorrogable excepcionalmente por otros seis, en el caso de que se mantengan las necesidades de servicio o funcionales. Los puestos de trabajo vacantes, cubiertos temporalmente por esta comisión de servicios, se incluirán en los correspondientes concursos de traslados.
3. Cuando las necesidades de servicio o funcionales justifiquen la modificación de la adscripción de los puestos de trabajo a una consellería, unidad, organismo, agencia o entidad distinta de la que figure en la relación de puestos de trabajo, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobará un plan de ordenación de recursos humanos, oída la comisión de personal y previa negociación sindical e informe de la consellería competente en materia de función pública y de la consellería competente en materia de presupuestos».

Artículo 23 Valoración de méritos en los procesos selectivos
Se modifica el punto 2 del artículo 38º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como se indica a continuación:
«2. La valoración de dichos méritos o niveles de experiencia no supondrá más de un 40% de la puntuación máxima alcanzable en el proceso selectivo. Con el fin de asegurar la debida idoneidad de las personas aspirantes, estas deberán superar en la fase de oposición la puntuación mínima establecida para las respectivas pruebas selectivas».

Artículo 24 Rehabilitación de la condición de personal funcionario
Se añade un nuevo artículo 50º bis) al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:
«Artículo 50 bis
1. En los casos de extinción de la relación de servicio como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la persona interesada, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, puede solicitar la rehabilitación de su condición de personal funcionario, que le será concedida.
Si la rehabilitación se produjese antes de que transcurriesen dos años desde la extinción de la relación de servicio como consecuencia de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el personal funcionario se reincorporará al último puesto de trabajo que hubiese ocupado con carácter definitivo, el cual le quedará reservado durante ese período de tiempo.
2. El Consejo de la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la Asesoría Jurídica y una vez oída la comisión de personal, podrá conceder de forma motivada, con carácter excepcional y a solicitud de la persona interesada, la rehabilitación de quien hubiese perdido la condición de personal funcionario por condena a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si la resolución no se hubiese dictado de forma expresa ni notificado a la persona interesada en el plazo de tres meses, la solicitud de rehabilitación se podrá entender desestimada».

Artículo 25 Excedencia por prestación de servicios en el sector público
Se modifica el punto 1 del artículo 57º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
«1. Excedencia por prestación de servicios en el sector público:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades, procede declarar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público:
- a) Al personal funcionario de carrera que acceda, por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas en cualquier administración pública y no le corresponda quedar en otra situación administrativa.
- b) Al personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios como personal laboral fijo en cualquier administración pública o en organismos, agencias o entidades del sector público. A estos efectos, se consideran incluidas en el sector público las sociedades mercantiles y fundaciones que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable según la administración pública a la que estén vinculadas o de la que dependan.
La excedencia regulada en este apartado no es aplicable al personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios en cualquier administración pública, organismo, agencia o entidad del sector público como personal funcionario interino o como personal laboral con contrato temporal o declarado indefinido por sentencia judicial firme ni al que pase a prestar servicios en entidades que queden excluidas de la consideración de sector público a los efectos de lo previsto en la letra b) del presente apartado.
En estos supuestos, el personal funcionario de carrera será declarado en la situación de excedencia por interés particular, sin que le sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni el plazo de permanencia en la misma.
Las personas que se encuentren en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
Pese a lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto regulado en la letra b) de este apartado, el tiempo de servicios prestados en organismos, agencias o entidades del sector público se computará solo a efectos de antigüedad, una vez se reingrese al servicio activo».

Artículo 26 Excedencia por razón de violencia de género
Se modifica el punto 6 del artículo 57º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
«6. Excedencia por razón de violencia de género:
Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tienen derecho a solicitar la situación de excedencia sin que les sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni un plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses de permanencia en esta situación se tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo que se hubiese desempeñado, y dicho período se computará a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que resulten de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales así lo exijan, este período se prorrogará por plazos de tres meses, hasta un máximo total de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, con el fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los tres primeros meses de la excedencia regulada en este artículo la funcionaria tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hija o hijo a su cargo».

Artículo 27 Adscripción provisional por reingreso al servicio activo
Se modifica el punto 3 del artículo 61º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
«3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, en caso de estar vacante, y la persona funcionaria reingresada tendrá la obligación de participar en los concursos de traslados que se convoquen para todos los puestos de trabajo de su cuerpo o escala de la localidad donde estuviese adscrita provisionalmente. Si no obtuviese destino definitivo, quedará a disposición de la persona titular de la consejería, y el órgano competente procederá a su adscripción provisional a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y/o escala».

Artículo 28 Cese en un puesto de trabajo provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión del puesto
Se modifica el punto 4 del artículo 65º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
«4. Las personas funcionarias que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 29º de esta ley quedarán a disposición de la persona titular de la consellería, que procederá a su adscripción provisional a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y/o escala en la misma localidad que la del puesto que venían desempeñando con carácter definitivo. Se les garantizarán, en todo caso, las retribuciones que les correspondan por su grado personal consolidado y un complemento específico no inferior en más de dos niveles al de dicho grado. La consellería competente en materia de función pública autorizará esta adscripción cuando implique cambio de consejería o de localidad, con la conformidad, en este último caso, del personal funcionario afectado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quien cese en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión de su puesto definitivo en la relación de puestos de trabajo, mientras no obtenga otro puesto con carácter definitivo, y durante un plazo máximo de tres meses, percibirá, en todo caso, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que venía desempeñando con carácter definitivo.
El personal funcionario que se encuentre a disposición de la persona titular de la consejería o adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo está obligado a participar en los concursos de provisión que se convoquen para puestos adecuados a su cuerpo y/o escala y a solicitar, a su elección, todos los puestos situados en la localidad de la del puesto que hubiese ocupado con carácter definitivo, o bien en la localidad donde hubiese estado adscrito provisionalmente. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este párrafo determinará la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
En los concursos de traslados se computará el período de tiempo en esta situación, en su caso, como si se desempeñase un puesto inferior en dos niveles al del grado personal consolidado, desde el día siguiente al del cese del puesto que hubiese ocupado con carácter definitivo y de acuerdo con lo que dispongan las bases de la convocatoria».

Artículo 29 Reserva del puesto para el personal funcionario docente
Se modifica el artículo 66º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 66
En los supuestos de provisión por el procedimiento de libre designación de puestos de trabajo abiertos a personal funcionario docente en las relaciones de puestos de trabajo, cualquiera que sea el cuerpo docente al que pertenezca, o al cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa, este personal tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo docente o de función inspectora de procedencia, siempre que lo hubiese ocupado con carácter definitivo».

Artículo 30 Régimen retributivo
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 69º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
-
«b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para el subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.
En los casos en los que el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores. Además, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo.
El personal interino de la Xunta de Galicia que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas y/o de carrera tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal interino o en prácticas».

Artículo 31 Modificación de la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia
Se modifica la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
«Disposición adicional decimoséptima
El personal funcionario de carrera que, a partir de la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprobó el Estatuto de autonomía para Galicia, desempeñe o hubiese desempeñado durante más de dos años continuados, o tres con interrupción, cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de incompatibilidades de altos cargos de la Administración autonómica, exceptuados los de personal eventual, salvo las personas que ocupen las jefaturas de gabinete del presidente y de los miembros del Consejo de la Xunta de Galicia, percibirá desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantenga esta situación el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que desempeñe o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino o concepto equivalente que la Ley de presupuestos generales del Estado fije para las directoras y los directores generales. La suma de ambos conceptos no podrá ser inferior al importe del complemento de destino que perciban las personas funcionarias que acrediten el nivel máximo establecido legalmente».

Artículo 32 Nuevas disposiciones adicionales del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia
Uno.- Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésimaLa consellería competente en materia de función pública procederá de oficio a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo derivadas del cambio en el sistema de provisión de los puestos de trabajo de las jefaturas de servicio o puestos equivalentes por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30º del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia».

Dos.- Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésimo primeraEl personal laboral fijo que esté desempeñando puestos de trabajo o realice funciones de personal funcionario, y que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo que serán aprobadas por el Consejo de la Xunta, previa valoración, clasificación y determinación, será objeto del correspondiente proceso selectivo de promoción interna, convocado de forma independiente a los procesos selectivos de libre concurrencia en aquellos cuerpos de la Administración de la Xunta de Galicia a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñen.
Este personal deberá poseer la titulación necesaria y reunir los restantes requisitos exigidos. A estos efectos se valorarán como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
Al personal que supere este proceso selectivo se le adjudicará destino en el mismo puesto que venía desempeñando con carácter definitivo, y adquirirá la condición de personal funcionario de carrera».

Artículo 33 Nueva disposición transitoria del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia
Se añade una nueva disposición transitoria al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria decimoquinta
El personal funcionario de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición se encuentre ocupando un puesto con carácter definitivo en esta Administración, en virtud de los sistemas de provisión de concurso o de libre designación establecidos en el artículo 29º de esta ley, o bien se encuentre en la situación prevista en el artículo 65º.4 de esta ley, por haber sido cesado en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión del puesto, que hubiese ocupado con carácter definitivo, se integrará en el correspondiente cuerpo o escala de esta Administración, con efectos de la entrada en vigor de esta disposición».

Artículo 34 Escala de agentes facultativos medioambientales
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 2/2000, de 21 de diciembre, por la que se crea la escala de agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera
El personal funcionario de carrera perteneciente a la escala de agentes forestales del cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta de Galicia, siempre que cumpla los requisitos de acceso establecidos en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, podrá integrarse en la escala de agentes facultativos medioambientales. El curso específico de formación a que se refiere esta disposición adicional estará homologado e impartido directamente por personal cualificado de las administraciones públicas.
A tal efecto, se computarán como servicios en la escala los desempeñados en calidad de personal interino en la Xunta de Galicia en puestos reservados a la escala de agentes forestales.
La Xunta de Galicia convocará un máximo de cuatro procesos selectivos de promoción que le permita acceder a la escala de agentes facultativos medioambientales al personal que, siendo funcionario en ese momento, los supere, y se establecerá como límite temporal para la convocatoria el año 2013.
El personal funcionario que, en virtud de estos procesos, acceda a la escala superior, continuará adscrito a los puestos de trabajo que viniese desempeñando con carácter definitivo en el momento de su integración».

Capítulo IV
Medidas en materia de contratación
Artículo 35 Reserva de contratos a centros especiales de empleo y empresas de inserción sociolaboral
Uno.- De conformidad con lo que se dispone en el presente artículo, los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y los demás entes del sector publico de ella dependientes podrán reservar la participación en determinados procedimientos de adjudicación de contratos a centros especiales de empleo y empresas de inserción laboral, siempre que su finalidad o su actividad, de acuerdo con sus normas reguladoras, estatutos o reglas fundacionales, tenga relación directa con el objeto del contrato.
Dos.- Los objetos contractuales susceptibles de reserva serán las obras y servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles, los servicios de conserjería, mensajería y correspondencia, los servicios de jardinería y forestal, de artes gráficas, de limpieza y lavandería, de restauración, de recogida y transporte de residuos, de fabricación de ropa de trabajo y servicios y de suministros auxiliares para el funcionamiento del sector público. Los órganos de contratación podrán ampliar la reserva a otros objetos contractuales atendiendo a su adecuación a las prestaciones de los centros y empresas a que se refiere el presente artículo.
La reserva deberá mencionarse en el título del contrato y en el anuncio de licitación o invitación.
Tres.- El importe global de los contratos reservados será determinado por cada entidad con un límite mínimo del 3% y máximo del 5% del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior mediante contratos menores o procedimientos negociados por razón de la cuantía.
Cuatro.- Las empresas y entidades beneficiarias de la reserva deberán estar legalmente constituidas e inscritas en los respectivos registros oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia:
- - Las empresas de inserción deberán estar registradas conforme al Decreto 156/2007, de 19 de julio, que regula el procedimiento de calificación de las empresas de inserción laboral, crea su registro y establece las medidas para el fomento de la inserción sociolaboral.
- - Los centros especiales de empleo deberán estar legalmente constituidos y registrados conforme al Decreto 200/2005, de 7 de julio, por el que se regula la autorización administrativa y la inscripción en el Registro Administrativo de Centros Especiales de Empleo de Galicia, así como su organización y funcionamiento.
Asimismo, deberán encontrarse inscritas en el Registro de Contratistas regulado por el Decreto 262/2001, de 20 de septiembre, por el que se refunde la normativa reguladora del Registro General de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Cinco.- Los contratos reservados deben someterse al régimen jurídico establecido por la normativa vigente reguladora de la contratación pública.
La reserva a centros especiales de empleo, cuando por lo menos el 70/% de las personas trabajadoras sean personas con discapacidad, podrá aplicarse a procedimientos sin límite de cuantía.
En el caso de empresas de inserción laboral, la reserva se aplicará exclusivamente a través de contratos menores o procedimientos negociados por razón de la cuantía, de conformidad con lo que se establece en los artículos 122º.3 y 161º.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Se prohíbe expresamente el fraccionamiento del objeto del contrato.
Seis.- Las empresas y entidades beneficiarias de la reserva están exentas de la presentación de garantías provisionales o definitivas en los procedimientos convocados al amparo de esta disposición.
Siete.- Se constituirá una comisión de seguimiento, formada por un representante de la Xunta de Galicia, un representante de la patronal mayoritaria de los centros especiales de empleo de Galicia y otro de las empresas de inserción social, para que, con carácter trimestral, pueda valorar la aplicación de la reserva de contratos.
Artículo 36 Creación de un órgano colegiado independiente para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación
Se autoriza al Consejo de la Xunta para que, a propuesta de la Consellería de Hacienda y respetando la legislación estatal básica, cree un órgano colegiado independiente para el conocimiento y resolución de las cuestiones de nulidad formuladas y de los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan en relación con los procedimientos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, así como de las corporaciones locales de Galicia y entidades de ellas dependientes. La creación de este órgano no podrá suponer incremento del gasto público.
Disposición transitoria única Régimen de las condiciones laborales del personal afectado por la reorganización de los instrumentos de gestión de la Xunta de Galicia en el campo del desarrollo rural
Uno.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Siete del artículo 16º de esta ley y mientras no se desarrolle, en su caso, la negociación colectiva que establezca el régimen aplicable al personal de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural afectado por la reestructuración, este se regirá por las siguientes condiciones laborales:
- a) El personal procedente de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia y de la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras Galicia que opte por la integración mantendrá las mismas condiciones laborales y salariales que aquellas de las que disfrutaba en dichas sociedades.
- b) El personal que hubiese estado prestando servicios en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural conservará los derechos laborales que tenga reconocidos.
Dos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Siete del artículo 16º de esta ley, el personal incorporado al Instituto de Estudios del Territorio procedente de la extinta sociedad mantendrá las mismas condiciones laborales y salariales que aquellas de las que disfrutaba en dicha sociedad.
Tres.- Al personal procedente de las fundaciones para el desarrollo de las comarcas que opte por la integración se le aplicarán las condiciones previstas en el apartado Tres del artículo 16º de esta ley.
Disposición derogatoria única
Uno.- Queda derogado el artículo 30º y el punto 21 del artículo 2º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Dos.- Quedan derogadas las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria de la Ley 12/2008, de 3 de diciembre, por la que se modifican la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal, y la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, y se racionalizan los instrumentos de gestión comarcal y de desarrollo rural.

Tres.- Queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 2/1988, de 5 de marzo, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 1988.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental
Uno.- Se modifica el artículo 25º de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25 Destino1. El Fondo de Compensación Ambiental estará afectado a la realización, en los términos previstos en los puntos siguientes, de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo.
No obstante, la ley anual de presupuestos podrá establecer criterios específicos de afectación del Fondo de Compensación Ambiental, siempre y cuando su aplicación no comprometa más del 50% de la dotación correspondiente a los recursos anuales y consista en su vinculación a la financiación de actuaciones comprendidas en aplicaciones presupuestarias que tengan entre sus finalidades la protección del medio y del entorno natural, su conservación, reposición y restauración, así como el fomento de la investigación dirigida a la mejora en la eficiencia del aprovechamiento de los recursos de las energías renovables.
2. Una vez aplicado lo dispuesto en el punto anterior, la mayor parte de la cuantía disponible del fondo para cada ejercicio, en el importe que se fije a través de la orden reguladora, se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulte afectado por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:
- a) Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, al conocimiento y a la utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y a la recuperación del medio natural degradado o contaminado.
- b) Actuaciones de impulso de la eficiencia y de utilización sostenible de las energías renovables.
3. Los costes elegibles a efectos de distribución del fondo son los siguientes:
- a) Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones.
- b) Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas.
4. La cantidad asignada a cada proyecto se destinará en función del presupuesto de ejecución material presentado por la entidad local solicitante y no podrá superar el 100% de dicho presupuesto.
5. La distribución anual del fondo se regulará mediante orden dictada por la consellería competente en materia de régimen local, en la que también se establecerán los criterios de reparto, los entes locales beneficiarios y las actuaciones a las que se destinará la parte del fondo que no estuviese comprendida en el punto 2 de este artículo, que tendrán que estar dirigidas a la protección del medio ambiente, incluidas aquellas que tengan por objeto la prevención, extinción y gestión de situaciones de siniestro o riesgo».

Dos.- Se añade una nueva disposición adicional segunda en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda Creación de la Comisión de Seguimento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial asociados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula esta leyCon el fin de llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial asociados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula esta ley, se crea una comisión de seguimiento y control, que garantizará la ejecución de las actuaciones por las que los proyectos eólicos fueron seleccionados.
La comisión de seguimiento y control estará integrada por seis miembros. Ejercerá la presidencia el representante de la dirección general con competencias en materia de energía, que nombrará a los cinco miembros restantes.
La concreción de los fines de la comisión, su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente mediante orden de la consellería con competencias en materia de energía.
La constitución y puesta en funcionamiento de esta comisión no supondrán incremento del gasto público».

Disposición final segunda Modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
Se añade al anexo II de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dentro de los procedimientos de la Consellería de Sanidad (Servicio Gallego de Salud), el siguiente texto:
«Tipos de procedimientos: solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las instituciones sanitarias del organismo.
Sentido del silencio: negativo.
Normativa reguladora:
- - Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
- - Ley estatal 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.
- - Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
- - Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
- - Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria; modificado por el Decreto 156/2005, de 9 de junio.
- - Orden estatal de 8 de agosto de 1986 por la que se fijan las retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud y de la Red Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía; modificada por la Orden de 4 de diciembre de 1986.
- - Real decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.
- - Orden de 4 de junio de 2008 por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de la atención primaria del Servicio Gallego de Salud.
- - Resolución de 1 de marzo de 2001 por la que se ordena la publicación del Acuerdo de concertación social sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y del personal no sanitario del Servicio Gallego de Salud.
- - Resolución de 18 de noviembre de 2003 por la que se ordena la publicación del Acuerdo sobre mejora retributiva y profesional del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
- - Orden de 1 de diciembre de 2008 por la que se publica el Acuerdo 2008-2012 para la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.
- - Decreto 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud previo a la implantación del régimen de desarrollo profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
- - Resolución de 28 de julio de 2006 por la que se ordena la publicación del Acuerdo por el que se regulan el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional.
- - Resolución de 25 de octubre de 2007 por la que se ordena la publicación del Acuerdo por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
- - Orden de 24 de mayo de 2006 por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la consolidación de grado personal para determinadas categorías de personal estatutario fijo.
- - Orden de 16 de abril de 2008 por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de trienios al personal estatutario temporal del Servicio Gallego de Salud».

Disposición final tercera Modificación de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo
Uno.- Se modifica el punto Uno de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, que queda redactado como sigue:
«Uno.- Se crea la Agencia Gallega de Desarrollo Rural como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, que adecua su actividad al derecho privado.
Este ente será el instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia en el fomento y coordinación del desarrollo del territorio rural gallego para mejorar las condiciones de vida y evitar el despoblamiento de ese territorio, impulsará la creación y ampliación de explotaciones agrarias y ganaderas en cuanto que actividades productivas relevantes en el medio rural gallego, mediante la promoción y gestión, y posibilitará la creación y ampliación de explotaciones agrarias y ganaderas, en cuanto que actividades productivas relevantes en el medio rural gallego, mediante la gestión del Banco de Tierras de Galicia.
Asimismo, este ente será el órgano competente en materia de desarrollo comarcal, que ejercerá como instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia para el diseño, aplicación, coordinación y seguimiento del Plan de desarrollo comarcal, y que se encargará a su vez de la tarea de dinamización comarcal a través de los centros de desarrollo comarcal dependientes de la Xunta de Galicia.
Este ente se adscribe a la consejería competente en materia de desarrollo rural».

Dos.- Se añaden al punto Dos de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, a continuación de las ya existentes, las letras j), k), l) y m), con el siguiente contenido:
«Dos.- Las funciones de la agencia serán:
- j) Gestionar las medidas y actuaciones que se le encomienden en el marco de la programación de los fondos agrarios de desarrollo rural.
- k) Gestionar y aplicar las medidas contenidas en los programas de desarrollo rural sostenible, en el marco de la aplicación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, o de la norma que la sustituya, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan otros órganos de la Administración autonómica.
- l) La gestión de los bienes y de los derechos incorporados al Banco de Tierras de Galicia.
- m) La realización de la función de servicio de transmisión mediante arrendamiento con respecto a los terrenos rústicos procedentes de explotaciones en las que cesase anticipadamente la persona titular, sin ser cedidas a terceras personas».

Disposición final cuarta Modificación de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia
Uno.- Se añade una letra d) al artículo 10º de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, con el siguiente contenido:
- «d) La recopilación y el tratamiento de información del territorio gallego, así como la producción cartográfica para las diferentes consejerías y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente en materia agraria y de desarrollo rural».

Dos.- Se modifica la letra b) del punto 1 del artículo 13º de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, que queda redactado como sigue:
- «b) La vicepresidencia, que corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de sostenibilidad y paisaje».

Tres.- Se modifica el apartado 1 del artículo 16º de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. Los puestos de trabajo del Instituto de Estudios del Territorio serán cubiertos por personal en régimen de derecho laboral o por funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia o de otras administraciones públicas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la función pública de Galicia».

Disposición final quinta Modificación de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega
Se modifica el punto 3 del artículo 11º de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega, que quedará redactado como sigue:
«3. Los convenios de colaboración que se suscriban por los sujetos determinados en el artículo 1º, letras a), b) y d) de la presente norma, necesitarán la autorización previa del Consejo de la Xunta cuando impliquen asunción de obligaciones de contenido económico por importe superior a 150.000 euros o cuando dichas obligaciones, aunque no superen la citada cifra, tengan carácter plurianual».

Disposición final sexta Modificación de la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia
Se modifican el apartado 1 del artículo 5º y el artículo 7º de la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia, que quedan redactados como sigue:
«1. Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2º que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de esta ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º.3 para el caso de acceso del arrendatario o aparcero a la propiedad.
En caso de que, llegada la fecha de extinción de los arrendamientos o aparcerías, el arrendatario o aparcero cumpliese los 60 años, se le prorrogaría el contrato de forma excepcional hasta que el titular alcanzase la edad de jubilación».
«Artículo 7
La Xunta de Galicia podrá establecer las medidas necesarias para facilitar el acceso a la propiedad de los arrendatarios y aparceros a que se refiere la presente ley».

Disposición final séptima Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 56º de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:
«7. En todo caso, los ingresos que recauden las administracións públicas de Galicia en concepto de aportación de las persoas usuarias para su participación en el coste de los servicios del sistema gallego de servicios sociales estarán afectados a la financiación del servicio y a la prestación que reciban».

Disposición final octava Desarrollo de la ley
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en esta ley.
Disposición final novena Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.