Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 104 de 01 de Junio de 1998
- Vigencia desde 02 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1999 hasta 01 de Enero de 2000


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO IV
Organización de la Función Pública
CAPITULO PRIMERO
Cuerpos de funcionarios
Artículo 19
1. Los funcionarios se integran en cuerpos y escalas que de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, se agrupan de la siguiente forma:
- Grupo A.- Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
- Grupo B.- Título de Ingeniero Técnico, diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
- Grupo C- Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
- Grupo D.- Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
- Grupo E.- Certificado de Escolaridad.
2. Por cada grupo existirá un único Cuerpo de Administración General, en el que se podrán establecer diferentes escalas, si así fuese necesario por razones de especialización.
Artículo 20
1. La creación, refundición, modificación o supresión de los Cuerpos y Escalas deberá hacerse por Ley.
2. La Ley de creación habrá de contener los siguientes elementos:
- a) Denominación del Cuerpo y Escala de que, en su caso, se componga.
- b) Grupo en el que se clasifica, titulación exigida para el ingreso y sistema de selección aplicable.
- c) Funciones que hayan de desempeñar sus componentes, que no se podrán corresponder con las atribuciones a los órganos de la Administración.
3. No se podrán crear nuevos Cuerpos y Escalas cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan.
Artículo 21
Los Cuerpos de Funcionarios dependerán orgánicamente de la Consejería competente en materia de Función Pública, sin perjuicio de la que funcionalmente les corresponda.
CAPITULO II
El Registro de Personal
Artículo 22
1. En la Consejería competente en materia de Función Pública habrá un Registro en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
2. No se podrán incluir en nóminas nuevas remuneraciones sin comunicar previamente al Registro de Personal la resolución o acto por el que se han reconocido.
3. El funcionamiento del Registro de Personal estará coordinado con el de las demás Administraciones Públicas.
4. La utilización de los datos que consten en el Registro de Personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución. Todo funcionario podrá acceder libremente a su expediente personal, en el cual no podrá figurar dato alguno relativo a su raza, religión u opinión.
5. El Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del Registro de Personal.
Artículo 23
La Junta cooperará con las Entidades locales en la constitución de sus Registros de Personal cuando aquéllas carezcan de suficiente capacidad financiera, pudiendo delegar esta función en las Diputaciones Provinciales.
Artículo 24
1. En la Ley de Presupuestos de la Comunidad figurarán las plantillas de todo el personal. La plantilla estará formada por las plazas que figuran dotadas en los Presupuestos, clasificadas en grupos de Cuerpos y, dentro de ellos, de acuerdo con las escalas de cada Cuerpo. Incluirá también al personal eventual y laboral.
2. Los programas de gesto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirán el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada una de las Consejerías y por cada uno de los Centros gestores.
3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO III
Relación de puestos de trabajo, provisión y oferta de empleo público
Artículo 25
1. Las Consejerías remitirán a la Consejería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su estructura orgánica, que contendrán necesariamente los siguientes datos de cada puesto:
- a) Organo o dependencia al que se adscribe.
-
b) Denominación y características esenciales, con indicación de si está o no vacante.A partir de: 1 enero 2004Letra b) del número 1 del artículo 25 redactada por el artículo 7 de la [GALICIA] Ley 9/2003, 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («D.O.G.» 29 diciembre).
- c) Nivel y retribuciones complementarias de personal funcionario y categoría profesional y régimen jurídico aplicable a los puestos a desempeñar por el personal laboral.
- d) Requisitos exigidos para su desempeño.
2. Los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral:
- a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- b) Los puestos cuyas actividades sean propios de oficios.
- c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
- d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
- e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, salvo aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consejería a la que estén adscritos, que se reservan a funcionarios.
- f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de menores.
3. Dichas relaciones serán públicas.
Artículo 26
1. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
2. La adscripción con carácter exclusivo de determinados puestos a funcionarios de un Cuerpo concreto únicamente se podrá realizar cuando se derive necesariamente de la naturaleza del puesto y de las funciones asignadas al mismo para su desempeño. Será acordada por el Consejero de la Junta de Galicia a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública.
Artículo 27
Los puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos:
-
1. Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. En él se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad.
A tal efecto se crearán comisiones de valoración, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
A partir de: 2 mayo 2002Apartado 1.º del artículo 27 redactado por el artículo 8 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo). -
2. Libre designación con convocatoria pública.
Por este sistema se cubrirán aquellos puestos que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.
Para el desempeño de puestos de trabajo de libre designación que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, atendiendo a la función de desempeñar, será requisito necesario estar en posesión del diploma de directivo expedido por la Escuela gallega de Administración pública o equivalente dado por otras instituciones públicas que habilite para el ejercicio del puesto de trabajo de que se trate.
-
3. Las convocatorias y resoluciones que se dicten para proveer puesto de trabajo por concurso o por libre designación serán anunciadas en el "Diario Oficial de Galicia" por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
- Baremo para puntuar los méritos.
- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los siguientes datos:
Se concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para presentar solicitudes, a contar desde la publicación de la convocatoria. Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del centro orgánico o unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
- 4. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo, por el procedimiento de libre designación, podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
-
5. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo, por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad sobrevenida para el desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este punto les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.4 de la presente Ley.
- 6. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
-
A partir de: 1 enero 2004Apartado 7.º del artículo 27 introducido por el artículo 8 de la Ley [GALICIA] 9/2003, 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («D.O.G.» 29 diciembre).
-
A partir de: 14 abril 2007Apartado 8.º del artículo 27 introducido por el número 6 de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [GALICIA] 2/2007, 28 marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia («D.O.G.» 13 abril).
-
A partir de: 16 septiembre 2007Apartado 9.º del artículo 27 introducido por el número 15 del artículo único de la Ley [GALICIA] 13/2007, 27 julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia («D.O.G.» 27 agosto).
La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que en el mismo se concretarán.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
El funcionario que, como consecuencia de reasignación de efectivos en el marco de un plan de empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en el párrafo siguiente. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a los que se asigne destino en el marco de dicho plan.
La indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, en una indemnización de tres dietas del titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y en el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como en una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de municipio.
Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio plan de empleo puedan establecerse.
La reasignación de efectivos se producirá en tres fases:
- a) La reasignación de efectivos, dentro de la Consejería donde estuviera destinado el funcionario, la efectuará la Consejería competente en materia de función pública, previo informe de aquélla, en el plazo máximo de seis meses, a contar a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán, en ambos casos, de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.
-
b) Si en la primera fase los funcionarios no obtienen puestos en la Consejería donde estuvieran destinados, podrán ser asignados por la Consejería competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otras Consejerías y de sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.
Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.
- c) Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto se adscribirán a la Consejería competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en los artículos 49.g) y 56 bis de esta Ley, y podrán ser reasignados por ésta a puestos de similares características y retribuciones de otras Consejerías y de sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en el mismo municipio y con carácter voluntario cuando radiquen en distinto municipio.
Artículo 28
Serán de libre designación con convocatoria pública entre funcionarios los puestos de trabajo con nivel de complemento de destino comprendido entre 28 (inclusive) y 30, así como, excepcionalmente, otros de nivel inferior que, como tales, figuren en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 29
1. La Junta de Galicia podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral y a lo establecido en los convenios colectivos aplicables.
2. Los planes de empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
- a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
- b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
- c) Reasignación de efectivos de personal.
- d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
- e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
- f) Medidas específicas de promoción interna.
- g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
- h) Necesidades adicionales de recursos humanos, que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.
- i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.
Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto a las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
3. El personal afectado por un plan de empleo podrá ser reasignado voluntariamente en otras administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, se promuevan y suscriban con ellas.
4. Los planes de empleo podrán afectar a una o a varias Consejerías, organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por la Consejería competente en materia de función pública, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
La iniciativa para su elaboración corresponderá a la Consejería u organismo afectado o, conjuntamente, a las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.
5. La Junta de Galicia podrá adoptar, además de planes de empleo, otras medidas de racionalización de efectivos así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.
6. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público.
La oferta de empleo público será aprobada por el Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública.
CAPITULO IV
El acceso a la Función Pública
Artículo 30
Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:
-
1. Ser español. No obstante, se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:
- a) Los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en idénticas condiciones que los españoles a la función pública investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
- b) Los nacionales de aquellos estados a quienes, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que está definida en el tratado constitutivo de la Unión Europea.
Lo previsto en los puntos a) y b) se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea.
- 2. Estar en posesión de la titulación suficiente o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que finalice el plazo de presentación de las instancias para tomar parte en las pruebas selectivas.
- 3. No estar separado del servicio de ninguna Administración pública en virtud de expediente disciplinario ni encontrarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas.
- 4. Haber cumplido los dieciocho años de edad o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima, antes de que finalice el plazo de presentación de instancias, y no exceder de la edad establecida como máxima para el ingreso en un cuerpo o escala.
- 5. Cumplir los requisitos para ejercer las funciones que dentro del cuerpo o escala le puedan ser encomendadas, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.
Artículo 31
1. Todas las convocatorias de pruebas selectivas se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia», debiendo, en todo caso, sus bases, que vinculan al órgano convocante y al tribunal, contener los siguientes elementos:
- a) Número y características de las plazas convocadas.
- b) Condiciones y requisitos que han de concurrir en los aspirantes.
- c) Pruebas y programas de procedimiento selectivo, así como sistemas y formas de clasificación de los ejercicios o baremos de puntuación.
- d) Composición del Tribunal calificador o, en su caso, de la Comisión de selección.
- e) Modelo de solicitud e importe de los derechos de examen.
- f) Características, efectos y duración de los cursos o período de prácticas, o ambos, que hayan de realizar, en su caso, los seleccionados.
2. En las convocatorias se tendrán en cuenta las condiciones especiales de ingreso de los minusválidos en la Función Pública.
Artículo 32
1. Las pruebas selectivas serán teóricas y prácticas, debiendo adecuarse a los puestos de trabajo a ocupar.
2. Los Tribunales que juzguen las pruebas selectivas no podrán estar compuestos mayoritariamente por funcionarios de los Cuerpos o Escalas de que se trate. Ningún miembro tendrá titulación inferior a la exigida para ser admitido a las pruebas.
3. El Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero Competente en materia de Función Pública, establecerá las bases y contenidos mínimos obligatorios de los programas para acceso a los distintos Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33
Para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego en el campo de la Administración pública en Galicia y para garantizar el derecho de los administrados al uso del gallego en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma y la promoción del uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia, que determina el artículo 6.3 de la Ley de normalización lingüistíca, en la pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración autonómica tendrá que demostrarse el conocimiento de la lengua gallega.
Artículo 34
El acceso a la Función Pública y a sus Cuerpos o Escalas se realizará mediante concurso, oposición o concurso-oposición libre, convocados públicamente y basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin perjuicio de lo que sobre la carrera administrativa se dispone en la presente Ley.
Artículo 35
1. La oposición consistirá en la superación de pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función, así como, en su caso, en la superación de un curso selectivo de formación.
2. Las pruebas de selección habrán de establecerse de manera que puedan manifestarse las condiciones de aptitud y conocimiento que se consideren necesarias según la naturaleza de la función y permitan fijar un orden de relación de los aspirantes seleccionados.
3. Los programas de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación deberán procurar especialmente que las materias exigidas se correspondan con el desarrollo posterior de las tareas a cumplir.
4. En casos determinados y justificados, los aspirantes podrán ser sometidos a un período de prácticas con arreglo a la convocatoria.
Artículo 36
1. La selección por concurso-oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondientes y, en su caso, del curso selectivo de formación, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.
2. La valoración de dichos méritos o nivel de experiencia no supondrá, con relación a las pruebas selectivas, más de un 40 por 100 de la puntuación máxima alcanzable en la fase de la oposición. A fin de asegurar la debida idoneidad de los aspirantes, éstos habrán de superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima establecida para las respectivas pruebas selectivas.
3. En la fase de oposición serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 35.
Artículo 37
El concurso, sistema excepcional de acceso para puestos singulares en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar, valorará los méritos que se señalen en la convocatoria, que, en todo caso, debe ser pública y libre.
Artículo 38
Podrán celebrarse convocatorias de pruebas conjuntas de selección para el ingreso en los distintos Cuerpos o Escalas.
Artículo 39
Los Tribunales no podrán aprobar ni declarar que superaron las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. La contravención de este principio genera nulidad en pleno derecho de la propuesta del Tribunal.
Artículo 40
La adjudicación de puestos de trabajo a los aspirantes que superaron el ingreso habrá de realizarse de acuerdo con las solicitudes que realicen los interesados, siempre según el orden obtenido en las pruebas selectivas.
Artículo 41
1. Cuando la convocatoria lo establezca, y una vez aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso en la Función Pública habrán de superar un curso de selección o formación en la Escuela Gallega de Administración Pública adaptado a la naturaleza de cada Cuerpo o Escala o un período de prácticas en una Unidad administrativa.
2. Durante este período serán nombrados funcionarios en prácticas con los derechos económicos que se señalen, computándoseles el tiempo que permanezcan en esta situación a todos los efectos.
CAPITULO V
Movilidad de los funcionarios de las diversas Administraciones Públicas
Artículo 42
1. Se garantiza, en el ámbito de la presente Ley y de acuerdo con la legislación básica del Estado, el derecho a la movilidad de los funcionarios procedentes de otras Administraciones públicas, de conformidad con las condiciones y requisitos que se determinen previamente por la Junta de Galicia en las relaciones de puestos de trabajo y con arreglo a lo que disponga la correspondiente convocatoria.
2. A los funcionarios de la Administración del Estado, a los de las Comunidades Autónomas y a los de las Corporaciones Locales, comprendidos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Gallega que, mediante los procedimientos legalmente establecidos, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración Pública de esta Comunidad Autónoma le será de aplicación la legislación de la función pública de la misma.
Artículo 43
Los funcionarios de la Comunidad Autónoma gallega que, mediante concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos en otras Administraciones Públicas seguirán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, siéndoles mientras tanto de aplicación la legislación de la Administración de destino, con la excepción prevista en el artículo 54.
Artículo 44
Los funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma gallega que, en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas seguirán conservando su condición de funcionarios del Estado y de la Comunidad Autónoma gallega en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.