Ley 4/1993, de 14 de abril, de Servicios Sociales (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 76 de 23 de Abril de 1993 y BOE núm. 112 de 11 de Mayo de 1993
- Vigencia desde 24 de Abril de 1993. Esta revisión vigente desde 24 de Abril de 1993 hasta 01 de Enero de 2004
TITULO IV
De la participación social
CAPITULO PRIMERO
De los órganos de participación y asesoramiento
Artículo 40
1. El Consejo Gallego de Servicios Sociales es el órgano superior consultivo y de participación de la Comunidad Autónoma en el campo de los servicios sociales, y está adscrito a la Consejería competente en la materia.
2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
- a) Asesorar al Gobierno en la planificación y programación de los servicios sociales, emitiendo dictámenes o planteando propuestas de actuación.
- b) Emitir informes y estudiar los criterios adoptados en la elaboración del anteproyecto de presupuestos en materia de servicios sociales.
- c) Emitir dictámenes a instancia del Parlamento de Galicia en el campo de los servicios sociales.
- d) Conocer de la gestión de los servicios sociales.
- e) Fomentar la participación de la sociedad y las Administraciones públicas.
- f) El seguimiento estadístico, tanto de los procesos de concesión de la renta de integración social de Galicia como de la correcta aplicación de las medidas de fomento de empleo que, vinculadas a los proyectos de inserción, se contemplan en la Ley Gallega de Medidas Básicas para la Inserción Social, sin perjuicio de las competencias del Instituto Gallego de Estadística previstas en la Ley 9/1988, de 19 de julio.
- g) Evaluación global de los resultados de la ejecución de los programas de inserción social contemplados en dicha ley para la inserción social, así como el planteamiento de observaciones y propuestas de modificación que ayuden a mejorarlos.
- h) Elaborar o modificar su Reglamento de Régimen Interior y cualesquiera otras que se le atribuyan en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
3. El Consejo, como órgano de participación, estará constituido, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente por:
- a) Representantes de la Administración autonómica y de las Entidades locales.
- b) Representantes de las Entidades que colaboren en la prestación de los servicios sociales.
- c) Representantes de las asociaciones de usuarios de centros y servicios.
- d) Representantes, en forma paritaria, de las organizaciones empresariales y de las centrales sindicales más representantivas.
- e) Representantes de las Entidades vecinales.
- f) Representantes de los correspondientes colegios profesionales.
4. En el seno del Consejo, se constituirán comisiones, que abordarán problemáticas específicas.
Artículo 41
Como órgano consultivo y de participación en materia de servicios sociales se crean, en el ámbito provincial, los Consejos Provinciales de Servicios Sociales, con análoga composición y funciones a lo dispuesto en el artículo anterior en relación con el Consejo Gallego de Servicios Sociales, en lo que resulte aplicable y según lo que reglamentariamente se determine.
Artículo 42
1. En el ámbito territorial de los municipios, agrupaciones o mancomunidades habrán de crearse, como órgano de asesoramiento y participación, los Consejos Locales de Servicios Sociales, en los que participarán representantes de las Entidades locales, centrales sindicales y asociaciones empresariales, Entidades sociales y vecinales.
2. Su régimen de funcionamiento será elaborado por las Entidades locales afectadas.
CAPITULO II
Del voluntariado social
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por voluntariado social el conjunto de personas agrupadas en organizaciones o Entidades que desarrollen un trabajo voluntario en el campo de los servicios sociales.
2. Tendrá la consideración de trabajo voluntario aquella acción solidaria de carácter altruista a favor de la comunidad cuyo objeto es colaborar en la consecución de los fines expresados en el artículo 4.º de la presente Ley.
3. En ningún caso las funciones del voluntario revestirán carácter de relación laboral, mercantil o cualquier otra retribuida, ni podrán suponer una reducción de la oferta de empleo público.
4. La Administración autonómica fomentará la creación de Entidades y organizaciones de voluntarios y podrá participar en la financiación de los costes de mantenimiento de las mismas.
5. Las personas que pertenezcan al voluntariado social tendrán que ser, en cualquier caso, mayores de edad.
Artículo 44
Las actividades propias del voluntariado social podrán desarrollarse:
- a) A través de la incorporación a Entidades de iniciativa social existentes o creadas al efecto.
- b) A través de las organizaciones de voluntarios que puedan ser creadas por las Entidades locales.
En ambos casos habrán de inscribirse en el registro establecido en el artículo 32, 3 de la presente ley.
Artículo 45
La Administración autonómica realizará las gestiones necesarias para que, al amparo de lo establecido en la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, los objetores de conciencia puedan realizar el servicio social sustitutorio integrados en las Entidades de voluntariado de iniciativa social o en las organizaciones de las Entidades locales.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ENTIDADES DE VOLUNTARIADO DE INICIATIVA SOCIAL
Artículo 46
Las Entidades de voluntariado de inicitiva social habrán de disponer de una carta del voluntario en la que se recojan sus derechos y deberes y que habrá de incluir, como mínimo, los siguientes puntos:
- 1. La garantía de no discriminación ni tratos diferenciados por razón de raza, sexo, religión, condición social e ideología.
- 2. La cobertura de los riesgos a que estén expuestos los voluntarios mediante la correspondiente póliza de seguros, en la que se incluirán las posibles responsabilidades civiles que de su actuación puedan derivarse frente a terceros, que correrá a cargo de la entidad de pertenencia.
- 3. La indemnización por cuenta de la entidad de pertenencia de los gastos a que pueda dar lugar el ejercicio de la actividad del voluntario, salvo en el supuesto de la renuncia escrita por parte de éste, sin que en ningún caso su cuantía sea superior al coste real o previsible, o responda a formas encubiertas de gratificación o salario.
- 4. El establecimiento de sistemas internos de información, orientación y formación.
- 5. La concesión de una acreditación a los voluntarios, por parte de su Entidad de pertenencia.
- 6. La obligación de respetar la confidencialidad de la información obtenida en el transcurso de su actividad en tanto que trabajador voluntario.
- 7. La obligación de formalizar por escrito el carácter altruista de la relación del voluntario social con su organización.
SECCION TERCERA
DE LAS ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE GALICIA
Artículo 47
Las Entidades locales podrán promover el voluntariado social mediante la creación de organizaciones de voluntarios para la concesión de los fines previstos en la presente Ley en su ámbito territorial o en otros municipios por acuerdo o asociación entre administraciones locales.
Artículo 48
La relación entre los voluntarios integrados en las organizaciones municipales de voluntarios y la Administración local se regirá por la carta del voluntario establecida al efecto por la disposición adicional segunda de la presente Ley.