Ley 4/1993, de 14 de abril, de Servicios Sociales (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 76 de 23 de Abril de 1993 y BOE núm. 112 de 11 de Mayo de 1993
- Vigencia desde 24 de Abril de 1993. Esta revisión vigente desde 24 de Abril de 1993 hasta 01 de Enero de 2004


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO
VII
CAPITULO UNICO
De la financiación
Artículo 74
1. La Comunidad Autónoma incluirá anualmente en la redacción de sus presupuestos las cantidades necesarias para hacer frente a los gastos derivados del ejercicio de las competencias que el artículo 26 de la presente ley atribuye a la Administración autonómica.
2. Todas las partidas destinadas a los servicios sociales en el presupuesto de la Comunidad Autónoma serán incluidas en la sección correspondiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 75
Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes habrán de consignar en sus presupuestos partidas específicas, en cuantía suficiente para la creación, mantenimiento y desarrollo de los equipamientos, programas y servicios que les corresponden, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Artículo 76
1. Los Ayuntamientos de 20.000 habitantes o menos que opten por asociarse para la creación, mantenimiento y desarrollo de los equipamientos, programas y servicios habrán de consignar como mínimo un 4 por 100 de sus presupuestos para dicha finalidad.
2. A tal efecto, dichas asociaciones de Ayuntamientos habrán de obtener el reconocimiento previo de la Consejería competente en la materia, de acuerdo con las pautas territoriales establecidas en el Plan Gallego de equipamientos y servicios sociales.
Artículo 77
Los Ayuntamientos de 20.000 habitantes o menos que opten por la creación, mantenimiento y desarrollo por sí mismos de los equipamientos, programas y servicios habrán de consignar como mínimo un 6 por 1 00 de los presupuestos para dicha finalidad.
Artículo 78
La Comunidad Autónoma podrá participar en la financiación del mantenimiento y de la promoción de actividades básicas o innovadoras propias de las corporaciones locales, gozando de preferencia aquéllas que dediquen unos porcentajes superiores a los establecidos en los artículos 76 y 77 de la presente ley.
Artículo 79
1. Sin perjuicio de su tendencia a la gratuidad los usuarios de los servicios sociales participarán, en la medida de sus posibilidades económicas, en la financiación de las mismas de conformidad con los principios de solidaridad y redistribución. Reglamentariamente se establecerán los baremos objetivos para su efectividad, debiendo garantizar, en todo caso, la reserva a favor del usuario de las cantidades necesarias para atender a sus gastos personales.
2. De igual modo podrán establecerse otras formas de financiación para personas que, sin tener recursos corrientes, sean titulares de un patrimonio susceptible de ser afectado a los gastos derivados de su internamiento, supervisando la Administración autonómica en todo caso la valoración que se haga del patrimonio utilizado como contraprestación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se añade un nuevo apartado al artículo 25, 2, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, quedando redactada de la siguiente forma:
«f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de menores.»
Segunda
Carta del voluntario: Toda persona tendrá derecho a desarrollar un trabajo voluntario, acorde con sus aptitudes y capacidades, en el seno de las organizaciones locales de voluntarios, de conformidad con los siguientes principios, derechos y deberes:
-
a) Principios:
- 1. El trabajo realizado por todo voluntario tendrá carácter altruista a favor de la comunidad, basándose en el concepto de solidaridad.
- 2. El trabajo voluntario es complementario del trabajo de los profesionales de los servicios sociales y estará coordinado en la programación de cada servicio.
- 3. En ningún caso se cubrirán con personal voluntario los puestos de trabajo que, por sus características, sean susceptibles de incluirse en las ofertas de empleo público.
- 4. Los Ayuntamientos orientarán al voluntario hacia aquellas actividades más adecuadas a sus aptitudes, de acuerdo con las necesidades de la programación y respetando, en todo caso, su voluntad.
- 5. La relación entre los Ayuntamientos y el voluntario se reflejará en un compromiso escrito que supondrá tanto la aceptación de esta carta por ambas partes como el reconocimiento de su exclusión como contrato de trabajo o relación mercantil o cualquier otra retribuida.
- 6. El Ayuntamiento facilitará al voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.
-
b) Derechos:
- 1. A no ser discriminado ni recibir tratos diferenciados por razón de raza, sexo, religión, condición social o ideología.
- 2. A recibir orientación, apoyo y formación adecuados para el desarrollo de las actividades que tenga encomendadas.
- 3. A realizar el trabajo voluntario en su entorno más cercano.
- 4. A ser indemnizado por el Ayuntamiento respectivo de los gastos a que pueda dar lugar el ejercicio de su actividad, salvo en el supuesto de renuncia escrita del voluntario.
- 5. A la cobertura de los riesgos a que puedan estar expuestos los voluntarios mediante la correspondiente póliza de seguro, en la que se incluirán las posibles responsabilidades civiles que de su actuación puedan derivarse frente a terceros, que correrá a cargo del Ayuntamiento respectivo.
- 6. A organizarse y estar representado en los órganos de asesoramiento y participación que se constituyan.
- 7. A que se le asigne otra actividad cuando circunstancias sobrevenidas impidan el normal desarrollo de la inicialmente asignada.
- 8. A ejercer su libertad de conciencia en el desarrollo de sus actividades.
-
c) Deberes:
- 1. Conocer la naturaleza, objetivos y fines que la Administración tiene en materia de servicios sociales y la legislación de la Comunidad Autónoma en este campo.
- 2. La obligación de respetar la confidencialidad de la información obtenida en el transcurso de su actividad en tanto que trabajador voluntario.
- 3. No aceptar contraprestación material que pueda recibir por parte del beneficiario o de otras personas en su acción.
- 4. Respetar su compromiso de dedicación con respecto al tiempo ofrecido, siempre que lo permitan las circunstancias concretas.
Tercera
Anualmente, a través de la ley de presupuestos, podrá actualizarse la cuantía de las multas señaladas en el artículo 65 de la presente ley.
Cuarta
Por la ley anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán variarse los porcentajes obligatorios de financiación establecidos en los artículos 76 y 77 de la presente ley.
Quinta
La Xunta de Galicia, a la mayor brevedad posible, deberá aprobar el plan gallego de equipamientos y servicios sociales señalado en el artículo 26 de la presente ley y dictar la demás normativa de desarrollo de la misma.
En la elaboración de dicho plan se contará con la participación de las corporaciones locales en lo que atañe a su ámbito territorial.
Sexta
Los Ayuntamientos, en su planificación urbanística, habrán de reservar los espacios precisos para los equipamientos propios para la prestación de servicios sociales.
Séptima
No obstante lo establecido en el artículo 21, la Administración autonómica se reserva los siguientes equipamientos:
Octava
Las asociaciones de Ayuntamientos que se constituyan para la creación, mantenimiento y desarrollo de equipamientos, programas y servicios, de acuerdo con el Plan gallego de equipamientos y servicios sociales habrán de acomodarse a la demarcación territorial qué pueda establecer la Xunta de Galicia.
Novena
Lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 3/1991, de 14 de enero de creación del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer, y en la Ley gallega 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.
Décima
Las cantidades aportadas por las entidades locales a la financiación del plan concertado serán computadas a efectos del porcentaje obligatorio mínimo establecido en los artículos 76 y 77 de la presente ley.
Undécima
La prestación de los servicios regulados en la presente ley se realizará de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales que afecten a dicha materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. De conformidad con las competencias atribuidas a las entidades locales en la presente ley se arbitrará reglamentariamente el procedimiento para la transferencia de los equipamientos, personal, medios materiales y dotación presupuestaria correspondientes a las mismas.
Dicha transferencia incluirá, entre otros, los siguientes tipos de equipamientos:
- a) Guarderías infantiles.
- b) Centros sociales.
- c) Hogares y clubes.
- d) Centros de menores.
- e) Residencias de la tercera edad, salvo las asistidas.
2. La transferencia de los equipamientos señalados en las letras d) y e) del párrafo anterior se producirá progresivamente en la medida en que vayan alcanzando los objetivos de cobertura en condiciones de igualdad para la población de todo el territorio gallego.
3. La transferencia de los citados equipamientos no se llevará a cabo hasta que no se apruebe el plan de equipamientos para la respectiva área de actuación, salvo en el caso de aquéllos cuyo ámbito sea exclusivamente municipal, en los que podrá efectuarse su transferencia con anterioridad.
Segunda
En tanto no se constituya el Consejo Gallego de Servicios Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, se desarrollarán las funciones atribuidas en el artículo 40, de conformidad con la composición establecida en el Decreto 31/1989, de 3 de febrero.
Tercera
En las normas de desarrollo de la presente ley referentes a la acreditación de centros y servicios se establecerán los plazos máximos de adaptación a las mismas de los respectivos equipamientos.
Cuarta
En tanto no se aprueba el plan gallego de equipamientos y servicios sociales, las entidades locales y demás entidades prestadoras de servicios sociales financiadas con fondos públicos habrán de someterse a las directrices de planificación emanadas de la Consejería competente en la materia para cada área de actuación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente y en particular:
La Ley 3/1987, de 27 de mayo, de servicios sociales.
El Decreto 264/1988, de 7 de julio, por el que se crea el registro de asociaciones y otras entidades de iniciativa social.
La Orden de 24 de noviembre de 1988 por la que se normaliza la instancia para la solicitud de inscripción en el citado registro, regulado por el Decreto 264/1988, de 7 de julio.
El Decreto 31/1989, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la estructura y funciones del Consejo Gallego de Servicios Sociales.
El Decreto 131/1989, de 29 de junio por el que se regulan los servicios sociales comunitarios, en lo no derogado ya por la Ley gallega 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.
Los artículos 2.º y 3.º del Decreto 258/1990, de 27 de abril, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones que serán concedidas por la Consejería de Trabajo y Servicios Sociales en materia de servicios sociales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Xunta de Galicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de esta ley.
Segunda
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».