Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 246 de 19 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 12 de 14 de Enero de 2004
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2004. Esta revisión vigente desde 19 de Febrero de 2004 hasta 01 de Enero de 2005


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Título II
Sistema sanitario de Galicia
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 4 Definición
El sistema sanitario de Galicia es el conjunto de todos los recursos, funciones, actividades, actuaciones, servicios y prestaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el territorio de Galicia, que tienen por finalidad el cuidado de la salud y la realización plena de este bien individual y colectivo mediante actuaciones de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y rehabilitación, todo ello en un marco integral.
Artículo 5 Dirección
La dirección del sistema sanitario de Galicia es competencia de la Xunta de Galicia a través de la Consellería de Sanidad, y tiene como principales funciones de carácter estratégico las siguientes:
- 1. Las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad necesarias para garantizar la tutela general de la salud pública.
- 2. La ordenación de las relaciones con las personas que gozan del derecho a las prestaciones sanitarias de cobertura pública.
- 3. La fijación de objetivos de mejora de la salud.
- 4. La delimitación del dispositivo de medios de titularidad pública o adscritos al sistema, según las necesidades de salud de la población.
Artículo 6 Principios
Informan el sistema sanitario de Galicia los principios siguientes:
- 1. Orientación hacia los ciudadanos y la participación social.
- 2. Su concepción integral, que incluye la promoción de la salud, la protección frente a situaciones y circunstancias que suponen riesgo para la salud y en particular la protección frente a riesgos ambientales, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria, así como la rehabilitación.
- 3. Universalidad del derecho a los servicios y prestaciones de cobertura pública, en la forma y condiciones previstas en la legislación vigente.
- 4. Promoción, con carácter general, de la salud de los trabajadores.
- 5. Promoción de la equidad y el equilibrio territorial en el acceso a los servicios y prestaciones sanitarios.
- 6. Calidad de los servicios, con un énfasis especial en la calidad de la atención clínica y la organización de los servicios y en una atención personalizada y humanizada.
- 7. Cooperación intersectorial como elemento de cohesión de las políticas de todos los sectores con responsabilidades sobre la salud.
- 8. Seguridad, efectividad y eficiencia en el desarrollo de las actuaciones, que habrán de basarse en la evidencia científica disponible y en los valores éticos, sociales y culturales.
- 9. Promoción del interés y corresponsabilidad individual, familiar y social por la salud mediante una adecuada educación y una correcta información, sobre las formas de vida saludables, los recursos y los servicios existentes.
- 10. Promoción de la investigación básica y clínica en el ámbito de las ciencias de la salud.
- 11. Respeto a la intimidad de los ciudadanos en relación con todo su proceso asistencial, así como a la confidencialidad de sus datos personales de salud.
- 12. Promoción de la superación de las desigualdades sociales en salud.
- 13. Defensa de la cultura de la excelencia, de la ética profesional, de la ética del servicio público y del compromiso social.
Capítulo II
Ordenación territorial de la sanidad
Artículo 7 Ordenación territorial
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sanidad se estructura territorialmente en áreas sanitarias.
2. Las áreas sanitarias constituyen la demarcación territorial equivalente a las áreas de salud previstas en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
3. El ámbito geográfico de cada una de las áreas sanitarias se determinará por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, en función de las necesidades sanitarias de la Comunidad Autónoma y teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, meteorológicos y de dotación de vías y medios de comunicación.
4. Corresponde a las áreas sanitarias la gestión unitaria de los recursos sanitarios públicos de su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas sanitarios que éstas desarrollen.
5. A los efectos previstos en el apartado anterior, la totalidad de los dispositivos y recursos sanitarios de utilización pública de cada ámbito geográfico estarán adscritos al área sanitaria correspondiente.
6. En función de sus características geográficas y socioeconómicas, así como de las necesidades sanitarias y los recursos sanitarios públicos existentes en cada ámbito geográfico, las áreas sanitarias podrán organizarse a su vez en dispositivos sanitarios a los que, dependiendo de las mismas, se encomiende la gestión unitaria de hospitales o complejos hospitalarios y/o la gestión integral de los recursos asistenciales de atención primaria del ámbito correspondiente.
7. La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de las mismas, en su caso, se determinarán reglamentariamente.
8. Las áreas sanitarias contarán con los órganos de participación comunitaria a que se refiere el capítulo III del título VII de la presente ley.
Artículo 8 Distritos hospitalarios
Los distritos hospitalarios son divisiones funcionales de las áreas sanitarias y constituyen el marco territorial para la prestación de la atención especializada.
La delimitación de los distritos hospitalarios tendrá carácter funcional y se realizará por el Servicio Gallego de Salud, atendiendo a criterios de demarcación territorial que permitan el adecuado desarrollo de sus funciones.
Artículo 9 Zonas de atención primaria
Las zonas de atención primaria son divisiones funcionales de las áreas sanitarias y constituyen las unidades elementales donde se presta la atención primaria de salud de acceso directo a los usuarios. Una o varias zonas de atención primaria podrán estar agrupadas o interrelacionadas para la prestación de servicios de apoyo, incluyendo la atención continuada.
La delimitación de las zonas de atención primaria tendrá carácter funcional y se llevará a cabo por el Servicio Gallego de Salud, conforme a criterios funcionales de índole geográfica, demográfica, epidemiológica y de accesibilidad, teniendo en cuenta, en todo caso, las necesidades sanitarias de la población.
Capítulo III
Actividad sanitaria privada
Artículo 10 Principios
1. Dentro del sistema sanitario de Galicia y para su concepción integrada se reconoce la importancia de la actividad sanitaria privada para el ejercicio de la universalidad de los derechos a la prestación de los servicios de salud, la promoción y ejercicio de la equidad y su necesario equilibrio territorial en la Comunidad Autónoma.
2. Para la cooperación de la actividad sanitaria privada con la red gallega de atención sanitaria de utilidad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en la presente ley, el Plan de salud de Galicia además determinará las acciones que durante su vigencia sean susceptibles de una acción conjunta.
3. Reglamentariamente, se determinarán los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada que habrán de ser acreditados.
Capítulo IV
La red gallega de atención sanitaria de utilización pública
Sección 1
Concepto y caracterización
Artículo 11 Concepto
La red gallega de atención sanitaria de utilización pública está configurada por el conjunto de recursos, actividades, servicios y prestaciones, de naturaleza pública o privada, financiados públicamente, que contribuyen a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con sujeción a los principios del sistema sanitario de Galicia.
Artículo 12 Funciones
La red gallega de atención sanitaria de utilización pública desarrolla las funciones siguientes:
- 1. Promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria, en los términos que fije la autoridad sanitaria en su ámbito de actuación.
- 2. Asistencia sanitaria, con criterios de efectividad, eficiencia, seguridad y calidad.
- 3. Participación en los sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica.
- 4. Docencia, formación continuada e investigación en el campo de las ciencias de la salud.
- 5. Aquellas otras funciones que le sean encomendadas.
Artículo 13 Dirección
La dirección de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Sanidad, a la que compete promover la equidad en el acceso a las prestaciones y servicios sanitarios y asegurar unos niveles de calidad homogéneos en todos los dispositivos de la red, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que desempeñan la titularidad y la gestión de los recursos, actividades, servicios y prestaciones que integran la red.
Artículo 14 Centros y servicios
1. La red gallega de atención sanitaria de utilización pública está compuesta por:
- a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos del Servicio Gallego de Salud o adscritos al mismo.
- b) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios con personalidad jurídica propia adscritos o vinculados a la Consellería de Sanidad.
- c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras administraciones públicas gallegas, en los términos previstos en los respectivos convenios o acuerdos suscritos al efecto.
- d) Aquellos otros centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que el Servicio Gallego de Salud contrate la prestación de servicios de asistencia sanitaria de cobertura pública.
2. Todos los centros, servicios y establecimientos integrados en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública tendrán que ser acreditados, atendiendo a su tipología, conforme a las normas que se establezcan a tal efecto por decreto del Consello de la Xunta, a fin de asegurar unos niveles de calidad homogéneos.
3. La inclusión en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública implica el sometimiento de los centros, servicios y establecimientos correspondientes a los planes, programas, directrices y criterios de actuación, así como a la supervisión, inspección y control que establezca la Consellería de Sanidad, sin perjuicio de su titularidad y gestión pública o privada por las entidades y organismos que la desempeñen y de la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios.
Sección 2
Aseguramiento
Artículo 15 Aseguramiento
El aseguramiento único y público constituye una característica de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
Sección 3
Hospitales de utilización pública
Artículo 16 Concepto
Los hospitales de utilización pública son el instrumento funcional de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública para conseguir una ordenación óptima de la atención especializada que permita el acceso y disfrute por los ciudadanos de los servicios más adecuados para el diagnóstico y tratamiento de los procesos patológicos.
Artículo 17 Hospitales privados integrados en la red
1. Integran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública los centros y establecimientos hospitalarios de entidades privadas, debidamente acreditados, que suscriban un contrato de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 40 de la presente ley con el Servicio Gallego de Salud para la provisión de servicios de atención especializada de cobertura pública.
2. En cada contrato de servicios sanitarios que se suscriba quedará establecido que la atención sanitaria prestada por los hospitales privados a los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiadas públicamente se imparte en condiciones de gratuidad.
3. Son causas de denuncia del contrato de servicios sanitarios las siguientes:
- a) Prestar la atención sanitaria que constituye su objeto transgrediendo el principio de gratuidad.
- b) Infringir con carácter grave la legislación laboral, de la Seguridad Social o fiscal.
- c) Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la Constitución cuando así se determine por sentencia.
- d) Dejar de adoptar las medidas legales, de carácter técnico o organizativo, en materia de protección y confidencialidad de los datos personales de salud de los pacientes, permitiendo con ello la vulneración de su intimidad.
- e) Cualquier otra que se derive de las obligaciones establecidas en la presente ley.
4. Los hospitales privados que se integren en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicándose criterios homogéneos y previamente regulados.
Artículo 18 Incompatibilidades
No podrán ser incluidos en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, ni ser objeto de contrato de servicios sanitarios o autorización de uso, los hospitales y establecimientos del sector privado cuando en alguno de sus propietarios o trabajadores concurran las causas de incompatibilidad que establece la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 19 Utilización de centros y servicios que no pertenecen a la red
Con carácter excepcional, y por tiempo limitado, el Servicio Gallego de Salud podrá autorizar el uso de los centros y servicios que no pertenecen a la red gallega de atención sanitaria de utilización pública al objeto de atender necesidades asistenciales que no puedan ser satisfechas con los recursos propios de la misma. A estos centros y servicios les será de aplicación lo establecido en el artículo 14.3 de la presente ley, durante el tiempo de vigencia de su autorización de uso.