Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia (Vigente hasta el 21 de Octubre de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 104 de 31 de Mayo de 2007 y BOE núm. 171 de 18 de Julio de 2007
- Vigencia desde 01 de Junio de 2007. Esta revisión vigente desde 01 de Junio de 2007 hasta 21 de Octubre de 2011


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TÍTULO VII
De las fincas incultas o abandonadas
Capítulo I
De las condiciones para su declaración
Artículo 30 Objeto
Podrán ser declaradas fincas incultas o abandonadas, con las consecuencias que se contemplan en la presente ley y normas que la desarrollen, aquellas que radiquen en las zonas de especial interés agrario y en las cuales se den las condiciones siguientes:
- a) Finca inculta: finca rústica sometida a explotación agraria hasta tiempos recientes sin que en la actualidad se realice práctica laboral alguna ni cultivo alguno sobre la misma, mostrando una cobertura evidente de matorral o sus restos, en el caso de haber ardido, de especies leñosas y arbustivas, con un porcentaje de ocupación superior al cincuenta por cien de extensión superficial y porte medio superior a cincuenta centímetros.
- b) Finca abandonada: finca rústica no sometida a ninguna práctica de cultivo o mínimo laboreo, no cultivada ni destinada a pastoreo, ni al mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista medioambiental, con un porcentaje de ocupación de matorral y sus restos superior al setenta y cinco por cien de extensión superficial y porte medio superior a cincuenta centímetros, así como las plantaciones forestales realizadas en tierras de vocación productiva agraria cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie de forma grave la aparición de incendios.
- c) Finca en situación de grave abandono: finca inculta o abandonada que, por su situación, pueda favorecer la aparición y propagación de incendios, fenómenos de erosión y una especial incidencia de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan afectar a las fincas colindantes, o en la que su falta de mantenimiento permita el desarrollo incontrolado de vegetación espontánea invasora que amenace con romper el tradicional equilibrio agroecológico de la finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.
Artículo 31 Excepciones
No procederá la declaración como finca inculta o abandonada en los supuestos siguientes:
- a) Las fincas que estén incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, salvo las que la sociedad Bantegal haya cedido a terceras personas.
- b) Las que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta transcurridos seis meses desde la toma de posesión.
- c) Las fincas que por conveniencia medioambiental, destino cinegético o circunstancias análogas de interés social determinado, declaradas por el órgano que corresponda de la consejería competente en materia de medio ambiente, hagan inviable su explotación agraria, siempre que reciban las apropiadas labores de mantenimiento y no representen riesgo de incendio ni perjuicio a colindantes.
- d) Las fincas rústicas en situación de barbecho o posío, siempre que su situación no pueda favorecer fenómenos de erosión o de aparición de incendios, así como invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que representen perjuicio a colindantes.
- e) Aquellas sobre las que se realice, a lo menos, agricultura de conservación, entendiendo por tal las diversas prácticas agronómicas adaptadas a las condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación, y que no representen riesgo de incendio ni perjuicio a colindantes.
Capítulo II
Del procedimiento
Artículo 32 Incoación
La incoación del expediente de declaración de finca inculta, abandonada o en situación de grave abandono se hará de oficio en la delegación de la consejería competente en materia de agricultura del territorio en donde esté ubicada la finca. Los expedientes de declaración de finca inculta o abandonada serán remitidos desde la respectiva delegación provincial a la dirección general competente en la materia.
Artículo 33 Tramitación
La tramitación del expediente se regirá por las disposiciones previstas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respetando en todo caso el trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento. En todo caso se dará traslado al órgano competente en materia de medio ambiente para la posible declaración de conveniencia medioambiental a los efectos de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 31.c) de la presente ley.
Artículo 34 Finalización
1. La declaración de finca inculta, abandonada o en situación de grave abandono se hará por la persona titular de la dirección general competente previo informe de los servicios técnicos de la delegación provincial correspondiente.
2. El procedimiento habrá de ser resuelto y notificado a los interesados en el plazo de seis meses, el cual comenzará a contar desde la fecha de la incoación. Si no fuera notificado en ese plazo se producirá la caducidad del mismo, sin perjuicio de que pueda iniciarse otro expediente si se mantuviera la situación de abandono.
Asimismo, si se constatara por los servicios técnicos que en el curso de la tramitación del expediente cesa la situación de abandono, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá declararlo finalizado y ordenar el archivo del expediente.
3. La resolución de la dirección general podrá ser recurrida en alzada ante el consejero competente en materia de agricultura, en la forma y plazo contemplados en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 35 Consecuencias de la declaración de finca inculta, abandonada o en situación de grave abandono
1. En la resolución que declare estas situaciones se otorgará un plazo, el cual no excederá de treinta días hábiles, para que la persona titular de la finca elija alguna de las opciones siguientes:
- a) La realización de una agricultura de conservación, en los términos establecidos en el artículo 31.e) de la presente ley.
- b) Su enajenación, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico válido, a favor de cualquier persona agricultora profesional o joven.
- c) Su incorporación al Banco de Tierras de Galicia.
2. Notificada la opción que se pretenda, esta habrá de llevarse a cabo en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que la decisión de la persona interesada haya entrado en el registro del órgano competente.
3. En caso de interposición de recurso de alzada, se entenderá suspendida la ejecutividad de la resolución hasta la resolución del mismo.
Artículo 36 Ausencia de propietario
Si durante la tramitación del expediente se evidenciara la inexistencia de propietario conocido, se iniciará el procedimiento legal pertinente para aclarar la propiedad y, en su caso, para la incorporación de la finca al patrimonio público, sin perjuicio de la realización de las actuaciones que posibiliten su incorporación al Banco de Tierras de Galicia.