Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 222 de 18 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 292 de 03 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 18 de Diciembre de 2010. Esta revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2010 hasta 01 de Enero de 2012
Título I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1 Objeto y finalidad de la ley
1. La presente ley tiene por objeto:
- a) Ordenar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes locales gallegos en materia de agua y obras hidráulicas.
- b) Regular la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Galicia.
- c) Ordenar el ciclo integral del agua de uso urbano y establecer las bases para una gestión eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.
- d) Regular las bases del ejercicio de la planificación hidrológica en Galicia.
- e) Establecer el régimen económico-financiero del agua en Galicia al objeto de preservar, proteger y mejorar el recurso y el medio hídrico.
- f) Regular el régimen de infracciones y sanciones.
2. Esta ley tiene por finalidad garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población, favoreciendo el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma de Galicia y compatibilizándolo con la preservación del buen estado de los ecosistemas acuáticos y ecosistemas terrestres asociados.
3. Las aguas minerales y termales se regularán por su propia legislación.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
- 1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
- 2. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
- 3. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.
- 4. Aguas de transición: las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.
- 5. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
- 6. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
- 7. Buen estado cuantitativo: el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
- 8. Buen estado de las masas de agua subterránea: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, «buenos».
- 9. Buen estado de las aguas superficiales: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, «buenos».
- 10. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
- 11. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
- 12. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4º de la Directiva 2000/60/CE, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, así como en virtud de otra normativa que fije normas de calidad medioambiental que le sean de aplicación.
- 13. Captación propia: es la realizada por las personas usuarias sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal.
- 14. Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso se encuentre o no bajo la superficie del suelo, independientemente de que se trate de aguas continentales, de transición o litorales.
- 15. Caudal ecológico o ambiental: aquel caudal o, en su caso, volumen de recurso hídrico que es capaz de mantener el funcionamiento, composición y estructura que los ecosistemas acuáticos presentan en condiciones naturales.
-
16. Ciclo del agua: es el conjunto de actividades que conforman los servicios relacionados con el uso doméstico del agua en los núcleos de población, comprendiendo:
- a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el alumbramiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.
- b) El suministro del agua en baja o distribución, que incluye el almacenamiento intermedio y el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por parte de las personas usuarias finales.
- c) La recogida de aguas residuales o del alcantarillado de los núcleos de población a través de las redes municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales.
- d) La intercepción y transporte de las aguas residuales a través de los colectores generales.
- e) El tratamiento y depuración de las aguas residuales.
- f) La conducción del efluente al medio receptor.
- 17. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.
- 18. Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE.
- 19. Cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.
- 20. Demarcación hidrográfica: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas y las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a dichas cuencas.
- 21. Entidades suministradoras de agua: las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad esté al amparo de un título administrativo de prestación de servicio.
- 22. Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas o indirectas.
- 23. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.
- 24. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.
- 25. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
- 26. Lago: una masa de agua continental superficial quieta.
- 27. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
- 28. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de las alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio substancial en su naturaleza.
- 29. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
- 30. Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
- 31. Obra hidráulica: se entiende por tal las actuaciones necesarias para la restauración y consecución del bueno estado ecológico de las masas de agua, su entorno y los ecosistemas asociados, la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como al saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas, y las que tengan por objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, la corrección del régimen de corrientes y la protección frente a inundaciones, así como aquellas otras necesarias para la protección del dominio público hidráulico.
- 32. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones afectadas al abastecimiento de agua en alta, incluyendo las infraestructuras de captación, potabilización, estaciones de bombeo, conducciones generales, depósitos reguladores y otros elementos que, en su conjunto, sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de uno o más sistemas urbanos de suministro de agua en baja, con independencia de su titularidad y gestión.
- 33. Reutilización: el uso posterior de las aguas residuales previo tratamiento adicional necesario y conducción de las mismas hasta los sistemas de suministro para los usos admisibles, de acuerdo con la legislación vigente.
- 34. Rías: las masas de aguas costeras cuyos límites exteriores se indican en el anexo I de la presente ley y cuyos límites interiores se sitúan en el extremo interior de la zona de dominio público marítimo-terrestre, tal y como se define en la vigente normativa en materia de costas.
- 35. Río: una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso.
- 36. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, almacenamiento, conducción, tratamiento y distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
- 37. Sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, conducciones de vertido, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, al objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en uno o más municipios o en parte de uno o más municipios.
- 38. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos).
- 39. Sustancias peligrosas: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.
- 40. Sustancias prioritarias: sustancias identificadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16º y enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias, sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16º de la Directiva 2000/60/CE para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo 16 de esta norma.
- 41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua habrán de considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos industriales y los usos agrarios.
- 42. Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para beber, para sanitarios, duchas, cocina y comedor, lavados de ropa y de vajillas, limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera, ni forestal.
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43. Usos no domésticos del agua: los correspondientes a las actividades incluidas en la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por
Real decreto 475/2007, de 13 de abril, excepto que se asimilen a usos domésticos. El cambio en la consideración de un uso de agua como no doméstico o asimilado a doméstico en razón al volumen usado tendrá efectos a partir del año natural siguiente a aquel en que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo siguiente. En caso de que el primer año de uso o consumo fuera iniciado con posterioridad al 1 de enero, se extrapolarán los datos de uso o consumo al año entero.
Se asimilan a usos domésticos los usos no domésticos de agua indicados en el párrafo anterior que usen un volumen total de agua en un año natural inferior a los 2.000 metros cúbicos, excepto que de su carga contaminante vertida resulte una cuota del canon del agua en esta modalidad superior en un 20% de la resultante a si se aplicara en la modalidad de volumen.
- 44. Dentro de los usos no domésticos, los usos agrarios, ganaderos y forestales son los correspondientes a las actividades incluidas en la sección A, divisiones 01 y 02, de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por Real decreto 475/2007, de 13 de abril. Se entenderá que el uso destinado al riego de campos de golf no es un uso agrícola.
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45. Personas usuarias del agua: son personas usuarias del agua las personas físicas, jurídicas o las entidades del
artículo 35º.4 de la Ley general tributaria que usen o consuman agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación. A estos efectos, se entenderá que es usuario del agua:
- a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro.
- b) Las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas.
- c) En el resto de los casos, quien adquiera el agua o realice el uso de la misma para su consumo directo o quien figure como titular del aprovechamiento desde el que se realiza la captación del agua inscrito en el Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, la persona titular de la instalación desde la que se realice la captación, así como también los titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos.
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46. Valores límite de emisión: la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios periodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias.
Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto de toma de muestras a la salida de las emisiones de la instalación, y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine mayores niveles de contaminación en el medio ambiente.
- 47. Zonas húmedas o humedales: las marismas, los conjuntos pantanosos o encharcadizos, de fangos, de turbas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, donde el agua esté estancada, remansada o corriente, dulce, salobre o salada, cualquiera que sea su contenido en sales. Asimismo, también se califican como zona húmeda los conjuntos de agua marina cuya profundidad a marea baja no exceda de cinco metros.
- 48. Son comunidades de usuarios las definidas en el capítulo IV del título IV del vigente texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 3 Principios
1. La Comunidad Autónoma de Galicia ejercerá sus competencias en materia de agua y obras hidráulicas de conformidad con los principios siguientes:
- a) Utilización sostenible y racional del agua y contribución a la preservación y mejora del medio ambiente y, en particular, de los ecosistemas acuáticos.
- b) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la actividad económica, la conservación y la protección del medio ambiente.
- c) Unidad de gestión y planificación de su propia demarcación hidrográfica.
- d) Participación de las personas usuarias, transparencia e información al público en general.
- e) Garantía de la calidad del suministro del agua urbana en defensa de la salud de los ciudadanos y ciudadanas.
- f) Garantía de eficacia en la prestación de los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración.
- g) Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales, para conseguir la suficiencia financiera del sistema en el marco de un precio asequible.
- h) Solidaridad territorial en las inversiones en infraestructuras y de equidad social en las políticas tarifarias en la prestación de los servicios del agua.
- i) Coordinación y cooperación entre las administraciones públicas con competencias en materia de agua y obras hidráulicas.
2. Lo indicado en este precepto se entiende sin perjuicio de los principios que la presente ley regula específicamente con relación a las competencias en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales.
3. Constituyen objetivos medioambientales en materia de agua:
- a) Alcanzar un uso racional y respetuoso con el medio ambiente, que asegure a largo plazo el suministro necesario de agua en buen estado, de acuerdo con el principio de prudencia y teniendo en cuenta los efectos de los ciclos de sequía y las previsiones sobre el cambio climático.
- b) Prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua, superficiales, subterráneas y de las zonas protegidas, y, en su caso, restaurarlas al objeto de conseguir el buen estado ecológico de las mismas. Para ello se definirán, implementarán y garantizarán los caudales ambientales necesarios para la conservación o recuperación del buen estado ecológico de las masas de agua.
- c) Reducir progresivamente la contaminación procedente de los vertidos o usos que perjudiquen la calidad de las aguas en la fase superficial o subterránea del ciclo hidrológico.
- d) Compatibilizar la gestión de los recursos naturales con la salvaguarda de la calidad de las masas de agua y de los ecosistemas acuáticos.
Artículo 4 Competencias de la Comunidad Autónoma
En el marco de la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia:
-
1. En las aguas incluidas en las cuencas hidrográficas intracomunitarias la competencia exclusiva, la cual incluye:
- a) La ordenación administrativa, planificación y gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.
- b) La planificación y adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.
- c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.
- d) La organización de la Administración hidráulica de Galicia.
- e) El control y la tutela de las comunidades de usuarios incluidas en dichas cuencas.
-
2. Con relación a las aguas incluidas en las cuencas hidrográficas intercomunitarias:
- a) La participación en la planificación.
- b) La participación en los órganos estatales de gestión de dichas cuencas.
- c) La adopción de medidas adicionales de protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.
- d) Las facultades de policía del dominio público que le atribuya la legislación estatal.
- 3. Con relación al dominio público marítimo-terrestre, la intervención y control de los vertidos de aguas residuales producidos desde tierra al litoral gallego, y especialmente a las rías de Galicia.
- 4. En general, la gestión de las obras hidráulicas de interés general del Estado en el marco de lo que indiquen los convenios que, en su caso, se subscriban con la Administración general del Estado.
- 5. Las competencias incluidas en este artículo se entienden sin perjuicio de las específicamente reguladas en la presente ley en el ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales.
Artículo 5 Competencias de los entes locales
1. Corresponden a los entes locales, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, las competencias relativas a las materias siguientes:
- a) El abastecimiento domiciliario de agua potable y su control sanitario.
- b) El alcantarillado.
- c) El tratamiento de aguas residuales, respecto a las instalaciones no comprendidas en el ámbito del artículo 32º de la presente ley, o respecto a aquellas sobre las cuales los municipios no ejerciten la opción prevista en la disposición transitoria quinta.
- d) El ejercicio de cualquier otra función establecida en la presente ley o el resto del ordenamiento jurídico de aplicación.
2. Las entidades locales, en ejercicio de las competencias establecidas en el apartado anterior, podrán ejecutar obras hidráulicas, incluso las de interés de la Comunidad Autónoma, mediante el correspondiente acuerdo.
3. Las entidades locales participarán en la entidad Aguas de Galicia en los términos regulados por la presente ley y sus normas de desarrollo, así como en los organismos de cuenca de las demarcaciones hidrográficas correspondientes a las cuencas intercomunitarias en los términos que indique su legislación específica.
Artículo 6 De las demarcaciones hidrográficas en Galicia
1. A los efectos de la presente ley, el territorio de Galicia se divide en:
- a) La Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, que incluye las cuencas hidrográficas de los ríos que discurren en su totalidad por el territorio de Galicia.
- b) La parte gallega de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, que incluye el territorio gallego de las cuencas hidrográficas de los ríos Miño y Sil.
- c) La parte gallega de la Demarcación Hidrográfica del Duero, que comprende la parte gallega de la cuenca del río Támega.
- d) La parte gallega de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico.
2. La Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa incluye todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas, las correspondientes aguas de transición y las aguas costeras delimitadas de acuerdo con lo que indica la normativa vigente.