Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 25 de Diciembre de 1998 hasta 01 de Enero de 2000


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TITULO III
Consejería de la Función Pública e Interior
CAPITULO I
Tasas por la expedición de títulos o certificados por el IBAP
Artículo 54 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del título o del certificado de aprovechamiento emitidos por el Institut Balear d'Administració Pública. A partir de: 1 enero 2000 Artículo 54 redactado por el número 2 del artículo 11 Ley [BALEARES] 12/1999, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas. («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre).
Artículo 55 Exenciones
Quedan exentas las expediciones de títulos o certificaciones que se realicen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones por las que se establecen las instrucciones para fijar los criterios para la determinación de los niveles de conocimiento de catalán.
Artículo 56 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa el personal funcionario, laboral o eventual, que preste servicios en cualquiera de las administraciones públicas, o institucional de cualquier ámbito territorial y que solicite las certificaciones y titulaciones a que se refiere el hecho imponible. A partir de: 1 enero 2000 Artículo 56 redactado por el número 4 del artículo 11 Ley [BALEARES] 12/1999, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas. («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre).
Artículo 57
Cuantía La tasa se exigirá de acuerdo con la tarifa única de 2.120 pesetas. A partir de: 1 enero 2000 Artículo 57 redactado por el número 5 del artículo 11 Ley [BALEARES] 12/1999, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas. («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre).
Artículo 58
Devengo La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente. A partir de: 1 enero 2000 Artículo 58 redactado por el número 6 del artículo 11 Ley [BALEARES] 12/1999, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas. («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre).
CAPITULO II
Tasa por los servicios de selección de personal
Artículo 59 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.
Artículo 60 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.
Artículo 61 Cuantía
La tasa por solicitud de inscripción para las pruebas selectivas de personal funcionario se exigirá según la siguiente tarifa:
Concepto Pesetas
En convocatoria de acceso a puesto de
trabajo grupo A ..................... 3.180
En convocatoria de acceso a puesto de
trabajo grupo B ..................... 3.180
En convocatoria de acceso a pusto de
trabajo grupo C ..................... 1.590
En convocatoria de acceso a puesto de
trabajo grupo D ..................... 1.590
En convocatoria de acceso a puesto de
trabajo grupo E ..................... 1.590
Artículo 62 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
2. El importe de la tasa será devuelto en caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.
CAPITULO III
Tasa por la realización de cursos programados por la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Artículo 63 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela de Policía Local de Palma, sean precisos para la formación de la Policía Local, tarea de la cual se ocupa esta Comunidad Autónoma a través de la mencionada Escuela.
Artículo 64 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.
Artículo 65 Cuantía
La tasa por solicitud de inscripción para los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
- a) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: 1.590 pesetas.
-
b) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:
- De una duración superior a cuatrocientas horas: 106.000 pesetas.
- De una duración entre doscientas y cuatrocientas horas: 79.500 pesetas.
- De una duración entre cincuenta y doscientas horas: 53.000 pesetas.
- De una duración entre veinte y cincuenta horas: 26.500 pesetas.
- De menos de veinte horas: 1.060 pesetas/hora.
-
A partir de: 1 enero 2001Letra c) del artículo 65 introducida por el artículo 7 Ley [BALEARES] 16/2000, 27 diciembre de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Artículo 66 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento de solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
2. El importe de la tasa devengada será devuelto en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la exclusión.
CAPITULO IV
Tasa de espectáculos
Artículo 67 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.
Artículo 68 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o aquellos para quienes se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 69 Cuantía
1. Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 765 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 1.525 pesetas.
De 20.001 a 200.000: 2.315 pesetas.
De 200.001 en adelante: 3.840 pesetas.
2. Actos Deportivos:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 375 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 765 pesetas.
Entre 20.001 a 200.000: 1.155 pesetas.
De 200.001 en adelante: 1.925 pesetas.
3. Espectáculos taurinos:
Becerradas y noveles: 1.525 pesetas.
Novilladas sin picadores y nocturnas: 3.840 pesetas.
Novilladas con picadores: 5.770 pesetas.
Corridas de toros: 7.675 pesetas.
Otros espectáculos taurinos: 1.925 pesetas.
4. En el caso de los espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes la escala de tarifas se reducirá en un 25 por 100.
Artículo 70 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.