Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 25 de Diciembre de 1998 hasta 01 de Enero de 2000


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TITULO IX
Consejería de Agricultura, Comercio e Industria
CAPITULO I
Tasa por licencias de pesca
Artículo 389 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.
Artículo 390 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.
2. No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.ª clase, que acrediten la condición de jubiladas.
Artículo 391 Cuantía
Las tasas de pesca se exigirán conforme a las siguientes tarifas:
Licencia de pesca marítimo-deportiva: 1.572 pesetas.
Licencia de pesca submarina: 1.685 pesetas.
Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.
Artículo 392 Devengo
Las tasas se devengarán en el momento en el que sean expedidos al interesado los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.
CAPITULO II
Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias
Artículo 393 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.
Artículo 394 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.
Artículo 395 Cuantía
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
-
a) Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.
Capital de instalación o ampliación:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
-
b) Por traslado de industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 6.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 8.760 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 12.630 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 132 pesetas.
-
c) Por sustitución de maquinaria.
Valor de la nueva maquinaria instalada:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
-
d) Por cambio de titularidad de la industria.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 3.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 4.560 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 6.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 64 pesetas.
-
e) Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 2.760 pesetas.
- f) Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 2.640 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 3.320 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 3.960 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
Artículo 396 Devengo
1. En los supuestos a que se refieren las tarifas a), b), c), d), y f) del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.
2. En el caso de la tarifa e) del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.
CAPITULO III
Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 397 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
Los servicios de defensa de la calidad agroalimentaria contra fraudes.
La inscripción en registros oficiales.
La inspección fitosanitaria de productos vegetales.
La inspección de fabricación, comercialización y utilización.
La inspección de viveros y vigilancia del comercio de sus productos.
La emisión de informes y certificados por solicitud.
La realización de tomas de muestras y análisis.
En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.
Artículo 398 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.
Artículo 399 Cuantía
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
I. Inscripción en registros oficiales.
-
1. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 ptas.
Registro LOM: 2.120 pesetas.
-
2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
-
3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:
Inscripción: 3.710 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
- 4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:
Maquinaria nueva: 3.710 pesetas.
Transferencia: 4.030 pesetas.
-
II. Laboratorio.
-
1. Análisis de tierra:
Análisis físico (textura): 530 pesetas.
Análisis fertilización (pH, materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, caliza total y activa, y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
-
2. Análisis de fertilizantes:
Análisis abono complejo (NPK): 1.165 pesetas.
Análisis abono simple: 425 pesetas.
Análisis abono orgánico (humedad, NPK y materia orgánica): 1.590 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
-
3. Análisis de agua de riego:
Análisis básico (dureza, calcio, sodio, cloruros, nitratos, nitritos, materia orgánica, pH y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
- 4. Análisis de material vegetal:
Análisis básico: 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
- III. Inspección facultativa.
1. Emisión de informes y certificados:
Sin visita a la explotación: 2.650 pesetas.
Con visita a la explotación: 6.360 pesetas.
2. Seguimiento de ensayos oficiales: 48.760 pesetas.
Artículo 400 Devengo
Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.
CAPITULO IV
Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 401 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.
Artículo 402 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 403 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:
-
A) Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:
Bovino: Afecta a los diagnósticos de las siguientes enfermedades: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía:
- A.1) Hasta 10 cabezas (por animal): 1.485 pesetas.
-
A.2) De 11 en adelante (por animal): 1.380 pesetas.
Ovino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis:
- A.3) Hasta 25 cabezas (por animal): 425 pesetas.
-
A.4) De 26 en adelante (por animal): 400 pesetas.
Caprino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis y de la tuberculosis:
- A.5) Hasta 25 cabezas (por animal): 930 pesetas.
-
A.6) De 26 en adelante (por animal): 900 pesetas.
Porcino: Afecta al diagnóstico de la enfermedad de aujeszky y al estudio de los animales portadores de anticuerpos contra la PPA:
- A.7) Hasta 25 cabezas (por animal): 1.695 pesetas.
- A.8) De 26 en adelante (por animal): 1.670 pesetas.
- B) Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:
- C) Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.
-
D) Por la inspección y comprobación anual de los instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:
Almacenes distribuidores.
Comerciales detallistas.
Botiquines de urgencia.
Depósitos de las entidades o agrupaciones ganaderas.
Elaboración de piensos medicamentosos.
Medicamentos homeopáticos veterinarios: 4.240 pesetas.
- E) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.
- F) Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.
- G) Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.
- H) Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.
-
I) Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:
- I.1) Los trámites del expediente de autorización e inclusión en el Registro de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal: 20.140 pesetas.
- I.2) La inclusión en el Registro, entrega y diligencia del libro de núcleos zoológicos: 6.360 pesetas.
- I.3) Por la inclusión en el Registro de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 6.360 pesetas.
- I.4) Por la autorización e inclusión en el Registro de los establecimientos de medicamentos veterinarios y de elaboración de piensos medicamentosos: 6.360 pesetas.
- I.5) Por la autorización de laboratorios de sanidad animal: 19.080 pesetas.
- I.6) Por la autorización e inclusión en el Registro de distribuidores comerciales de dosis seminales: 6.360 pesetas.
- I.7) Por la inscripción en el Registro de los depósitos privados de dosis seminales: 1.060 pesetas.
-
J) Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:
Por cada GOSP y guía interprovincial: 850 pesetas.
Por cada certificado comunitario: 850 pesetas.
Por cada certificado de transporte: 850 pesetas.
- K) Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.
- L) Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.
- M) Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.
Artículo 404 Devengo
La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.
CAPITULO V
Tasas por servicios industriales y de energía
Artículo 405 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:
- 1. Verificación de contadores de electricidad y gas.
- 2. Contrastación de medidas.
- 3. Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.
- 4. Instalaciones de alta y baja tensión.
- 5. Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.
- 6. Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.
- 7. Expedición del documento de Calificación Empresarial.
- 8. Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.
-
A partir de: 1 enero 2006Número 9 del artículo 405 introducido por el número 6 del artículo 38 de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2006Número 10 del artículo 405 introducido por el número 6 del artículo 38 de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2006Número 11 del artículo 405 introducido por el número 6 del artículo 38 de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Artículo 406 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 407 Cuantía
La cuota de la tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:
- 1. Verificaciones.
- 2. Medidas.
-
3. Autorizaciones y ampliaciones. Inscripción de nuevas industrias, ampliaciones y traslados. Sustituciones de maquinaria. Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión y estaciones transformadoras. Aparatos elevadores. Instalaciones de baja tensión. Instalaciones de combustible, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones frigoríficas. Almacenamientos de productos químicos.A partir de: 1 enero 2004Número 3 del artículo 407 redactado por el número 12 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 10/2003, 22 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
3.1. Expedientes con proyecto:
- 3.1.1. Hasta 1.000.000 de pesetas: 5.300 pesetas.
- 3.1.2. En los excesos, por cada 1.000.000 de pesetas o fracción: 1.590 pesetas.
3.2. Cambios de titularidad y prorroga de instalación, sobre tarifa inscripción: 25 por 100.
3.3. Expedientes sin proyectos: 4.240 pesetas.
3.4. Expedición documento de calificación: 3.180 pesetas.
3.5. Renovación documento de calificación: 1.590 pesetas.
3.6. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 1.590 pesetas.
3.7. Boletín de reconocimiento eléctricos: 1.590 pesetas.
3.8. Inscripción en Registro industrial de empresas de servicio y construcción:
- 3.8.1. Unipersonales: 3.180 pesetas.
- 3.8.2. Hasta 10 personas: 5.300 pesetas.
- 3.8.3. De 11 a 25 personas: 8.480 pesetas.
- 3.8.4. Más de 25 personas: 15.900 pesetas.
3.9. Agentes autorizados:
3.10. Registros especiales:
3.11. Inscripción o renovación de empresas de instalación o conservación de aparatos elevadores:
3.12. Inspecciones reglamentarias A.E.:
- 3.12.1. Presentadas por Enicre: 1.060 pesetas.
- 3.12.2. Realizadas por la Administración: 3.710 pesetas.
3.13. Inscripción o renovación de empresas de gas, aparatos a presión y productos petrolíferos: 2.120 pesetas.
3.14. Inspecciones o pruebas reglamentarias realizadas por la Administración:
- 3.14.1. Por GLP: 3.710 pesetas.
- 3.14.2. Por A. P. (generadores de vapor o calderas): 5.300 pesetas.
- 3.14.3. Por A. P. (segunda prueba): 3.180 pesetas.
- 3.14.4. Por P. P. (depósito): 3.180 pesetas.
3.15. Certificados o actas presentados por Enicres o empresas:
- 3.15.1. Por aparatos de GLP: 530 pesetas.
- 3.15.2. Por generadores o calderas: 1.060 pesetas.
- 3.15.3. Por botellón de gas, aire comprimido o extintor: 5 pesetas.
- 3.15.4. Por depósito de P. P.: 530 pesetas.
- 3.15.5. Otros: 530 pesetas.
3.16. Comunicación de datos no confidenciales al Registro industrial:
- 3.16.1. Por petición: 530 pesetas.
- 3.16.2. Por dato: 5 pesetas.
-
A partir de: 1 enero 2004Número 3.16 del artículo 407 redactado por el número 13 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 10/2003, 22 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Se entiende por dato el numero de Registro industrial, titular, domicilio titular, domicilio establecimiento, actividad, capital social, potencia, personal.
Artículo 408 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia de parte.
Cuando el servicio se preste de oficio, el devengo tendrá lugar en el momento en que sea prestado.
CAPITULO VI
Tasa por servicios en materia de aguas y minas
Artículo 409 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:
- 1. Verificación de contadores de agua.
- 2. Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.
- 3. Cambio de titularidad de derechos mineros.
- 4. Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.
- 5. Permisos de palistas.
- 6. Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.
-
A partir de: 1 enero 2006Número 7 del artículo 409 introducido por el número 9 del artículo 38 de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Artículo 410 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios relacionados en el hecho imponible.
Artículo 411 Cuantía
La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:
- 1. Verificaciones de contadores de agua:
- 2. Proyecto de restauración:
- 3. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas:
- 4. Aprobación del Plan de Labores con visita de inspección:
- 5. Cambio de titularidad de derechos mineros: 5.300 pesetas.
- 6. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de exploración y de investigación: 10.600 pesetas.
- 7. Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:
- 8. Expedición-renovación permisos palista: 4.240 pesetas.
- 9. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 15.900 pesetas.
- 10. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 1.590 pesetas.
Artículo 412 Devengo
La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio o éste sea prestado de oficio.
CAPITULO VII
Tasa por servicios administrativos
Artículo 413 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:
- 1. Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.
- 2. Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.
- 3. Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.
- 4. Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.
- 5. Derechos de examen.
-
A partir de: 1 enero 2006Número 6 del artículo 413 introducido por el número 11 del artículo 38 de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2006Número 7 del artículo 413 introducido por el número 11 del artículo 38 de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Artículo 414 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios descritos en el hecho imponible.
Artículo 415 Cuantía
La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:
- 1. Carnés:
- 2. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 5.300 pesetas.
- 3. Certificados:
- 4. Derechos de examen: 1.060 pesetas.
- 5. Otros servicios a petición de parte: 5.300 pesetas.
Cuando se requiera un servicio específico no relacionado en las presentes tarifas, se aplicará la que sea más acorde con el mismo.
Artículo 416 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite o sea prestado el servicio de que se trate y descrito en el hecho imponible.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. En tanto no se aprueben los correspondientes Decretos de aplicación y ordenación de las tasas previstos en el artículo 2.2 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas de gestión y liquidación de las tasas reguladas por la presente Ley deberán continuar rigiéndose la anterior normativa de aplicación.
2. Por lo que se refiere a la tasa por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela Calanova, se aplicará el siguiente procedimiento de liquidación por lo que se refiere al amarre de embarcaciones:
-
a) Embarcaciones con base en el puerto: El importe de la tasa se abonará en un único pago antes del día 1 de abril. Para poder seguir teniendo la condición de embarcación con base en el puerto, se deberá proceder al abono de las tarifas en el plazo establecido.
Se considerarán embarcaciones con base en el puerto aquellas a las que se asigne el atraque por años naturales. En éste caso el importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado un puesto. Las ausencias por períodos superiores a siete días deberán comunicarse con antelación a la dirección del puerto.
- b) Embarcaciones de paso en el puerto (transeúntes): El importe de la tasa será abonado a su llegada y por días de estancia que se declaren. En el caso de que el plazo inicial declarado tuviera que ser superado, el interesado deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado, siempre y cuando el servicio de puerto pueda proceder a la concesión de la prórroga por no tener comprometido el atraque con otro usuario. En el caso de que no fuera posible conceder la prórroga y se ordene el desatraque de la embarcación, deberá abonarse, por cada hora de retraso en que se incurra, la tarifa correspondiente a un día.
El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.
El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.
3. Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, la liquidación de la tasa se efectuará mediante declaraciones liquidaciones trimestrales que se presentarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre en relación al trimestre natural anterior.
Segunda
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella.
En particular, quedan derogados:
a) El anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares.
b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.