Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears (Vigente hasta el 01 de Enero de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 49 de 03 de Abril de 2007 y BOE núm. 101 de 27 de Abril de 2007
- Vigencia desde 03 de Julio de 2007. Esta revisión vigente desde 03 de Julio de 2007 hasta 01 de Enero de 2008


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO X
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I
Principios del régimen disciplinario
Artículo 131 Principios de legalidad y de tipicidad
1. El personal al servicio de la administración autonómica únicamente puede ser sancionado por las acciones u omisiones tipificadas como faltas disciplinarias por la presente u otra ley.
2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden introducir especificaciones o graduaciones de las infracciones y de las sanciones que establece la presente ley, sin alterar su naturaleza y límites.
3. Las normas definidoras de las infracciones y de las sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.
Artículo 132 Principios de irretroactividad y de proporcionalidad
1. Las disposiciones sancionadoras únicamente pueden producir efectos retroactivos si son favorables para las personas presuntamente infractoras.
2. La clasificación de las faltas y la aplicación de las sanciones guardarán relación con la gravedad de los daños causados, el grado de intencionalidad de la conducta, el grado de participación de la persona responsable y la eventual reiteración.
Artículo 133 Principio de presunción de inocencia y de derecho a la defensa
1. El procedimiento disciplinario debe respetar la presunción de no existencia de responsabilidad mientras ésta no resulte probada.
2. Se practicarán de oficio o a solicitud de la persona interesada las pruebas que sean adecuadas para la determinación de los hechos.
La inadmisión de las pruebas propuestas se efectuará mediante resolución motivada.
3. Los hechos declarados probados por resolución firme en los procesos penales vinculan a la administración.
Artículo 134 Principio de responsabilidad y de non bis in ídem
1. Únicamente pueden ser sancionadas por las acciones u omisiones constitutivas de faltas disciplinarias las personas que resulten responsables de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, aunque lo sean por simple inobservancia.
2. No pueden imponerse dos sanciones por la misma acción u omisión cuando concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento.
3. La instrucción de un procedimiento penal no excluye la tramitación de un procedimiento disciplinario cuando el fundamento de la sanción que se pretende imponer sea diferente de lo que persigue la sanción penal.
Capítulo II
Infracciones y sanciones disciplinarias
Artículo 135 Responsabilidad disciplinaria
1. Constituyen infracciones administrativas, que se denominan faltas disciplinarias, las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley, las cuales dan lugar a la imposición de las correspondientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de las mismas.
2. Incurren en responsabilidad disciplinaria los autores o las autoras de la falta, el personal superior jerárquico que la tolera, quien la encubre y quien induce a su comisión.
Artículo 136 Tipología de las faltas
Las faltas disciplinarias se clasifican en:
Artículo 137 Faltas muy graves
1. Se consideran faltas muy graves:
- a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en el ejercicio de la función pública.
- b) La discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- c) El acoso sexual o psicológico o el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
- d) El abandono del servicio, así como la no asunción voluntaria de las tareas o funciones encomendadas.
- e) La emisión de informes y la adopción de resoluciones o de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio a la administración o a la ciudadanía.
- f) El exceso arbitrario en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio o al personal que de él depende.
- g) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales así declarados por ley o clasificados como tales, así como la divulgación, publicación o utilización indebida de datos protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos.
- h) La falta notoria de rendimiento que suponga inhibición del cumplimiento de las tareas encomendadas.
- i) La violación de la neutralidad o la independencia políticas haciendo valer la condición de personal funcionario.
- j) Aprovecharse de la condición de personal funcionario para obtener un beneficio propio o de una tercera persona.
- k) La realización de actividades incompatibles legalmente que comprometan la imparcialidad o la independencia del personal funcionario.
- l) Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
- m) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
- n) La participación en huelgas, para aquellas personas que la tengan expresamente prohibida por ley.
- o) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales que se hayan establecido en caso de huelga.
- p) Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, las ideas y las opiniones.
- q) La agresión grave a cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de las funciones.
- r) La comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, que afecte al funcionamiento del servicio.
- s) El consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que afecte al funcionamiento del servicio o ponga en peligro a las personas con las que se relaciona por razón del servicio.
- t) La comisión de cualquier otra conducta tipificada legalmente como falta muy grave.
2. Cuando se ha sido sancionado por la comisión de dos faltas graves dentro del año anterior, la comisión de una nueva falta grave tendrá la consideración de falta muy grave.
Artículo 138 Faltas graves
Son faltas graves:
- a) La falta de obediencia debida al personal superior jerárquico y a las autoridades que no constituya falta muy grave.
- b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo que no constituya falta muy grave.
- c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a la ciudadanía y no constituyan falta muy grave.
- d) La tolerancia del personal superior jerárquico respecto a la comisión de faltas muy graves o graves del personal que de él depende.
- e) La desconsideración grave hacia cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de sus funciones.
- f) La producción de daños graves a los locales, al material o a los documentos de los servicios.
- g) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
- h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la administración o a la ciudadanía, y no constituyan falta muy grave.
- i) La falta de rendimiento que afecte al funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
- j) No guardar la discreción profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de sus funciones, cuando cause perjuicio a la administración o se utilice en provecho propio.
- k) El incumplimiento de disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando no constituya falta muy grave.
- l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas dentro de un mes natural. A tal efecto, se entiende por mes natural el periodo comprendido desde el primer día hasta el último de cada uno de los doce meses que integran el año.
- m) La comisión de la tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por falta leve.
- n) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
Artículo 139 Faltas leves
Son faltas leves:
- a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo que no constituye falta grave.
- b) La falta de asistencia injustificada de un día.
- c) La incorrección con cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de sus funciones.
- d) La falta de cuidado o la negligencia en el ejercicio de las funciones propias.
- e) El incumplimiento de los deberes y las obligaciones del personal funcionario, siempre y cuando no tenga que ser calificado como falta muy grave o grave.
Artículo 140 Tipología de las sanciones
Las sanciones que pueden imponerse son:
- a) Separación del servicio o revocación del nombramiento del personal funcionario interino.
- b) Suspensión de funciones y retribuciones.
- c) Traslado a un puesto de trabajo situado en una localidad o isla distinta.
- d) Traslado a un puesto de trabajo situado en la misma localidad.
- e) Pérdida de uno a tres grados personales.
- f) Amonestación.
Artículo 141 Relación entre las faltas y las sanciones
1. Por la comisión de faltas muy graves pueden imponerse las siguientes sanciones:
- a) La separación del servicio o la revocación del nombramiento del personal funcionario interino.
- b) La suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de entre uno y seis años.
- c) El traslado a un puesto de trabajo situado en otra localidad o isla.
- d) La pérdida de entre dos y tres grados personales.
2. Por la comisión de faltas graves pueden imponerse las siguientes sanciones:
- a) La suspensión de funciones y retribuciones por un periodo superior a diez días e inferior a un año.
- b) El traslado a un puesto de trabajo situado en la misma localidad.
- c) La pérdida de un grado personal.
3. Por la comisión de faltas leves pueden imponerse las siguientes sanciones:
- a) La suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de uno a diez días.
- b) La amonestación.
4. La suspensión de funciones por un periodo superior a seis meses determina la pérdida del puesto de trabajo.
5. El traslado a un puesto de trabajo situado en una localidad diferente determina la imposibilidad de obtener un nuevo destino en la localidad desde la cual se produce el traslado durante un periodo de tres años. Esta sanción implicará el cambio de isla de residencia cuando se imponga por la falta tipificada en la letra r) del artículo 137 y exista sobre el funcionario o la funcionaria una orden judicial de alejamiento.
6. La pérdida del grado personal determina la imposibilidad de consolidar un grado superior durante el periodo de tres años.
Artículo 142 Criterios de graduación de faltas y de sanciones
Para graduar las faltas y las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 143 Prescripción de faltas y de sanciones
1. Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los seis meses.
Artículo 144 Inscripción de la sanción
1. Las sanciones disciplinarias que se impongan al personal funcionario se anotarán en los expedientes personales respectivos con indicación de las faltas que las motivaron.
2. Las inscripciones se cancelan de oficio una vez transcurridos los periodos equivalentes a los de prescripción de las sanciones.
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el personal funcionario vuelve a incurrir en falta. En este supuesto el plazo de cancelación de las nuevas anotaciones será de doble duración que los anteriores.
Capítulo III
Procedimiento disciplinario
Artículo 145 Procedimiento disciplinario
1. El procedimiento para exigir la responsabilidad disciplinaria por faltas graves o muy graves se establecerá reglamentariamente y garantizará los principios contenidos en este título. La duración máxima del procedimiento es de dieciocho meses.
2. La exigencia de responsabilidad por faltas leves requiere como mínimo la audiencia de la persona interesada.
3. Durante la substanciación del procedimiento el órgano competente puede adoptar las medidas provisionales que considere oportunas, incluyendo la suspensión provisional de funciones y retribuciones, por un periodo máximo de seis meses.
4. Cuando se considere que la falta puede ser constitutiva de delito, se dará cuenta al Ministerio Fiscal y se suspenderá el procedimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
1. Las referencias de esta ley al personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se entenderán hechas también al personal al servicio de los consejos insulares, al de las entidades locales y al de las universidades públicas, situados en el territorio autonómico, en todos los preceptos que les son de aplicación.
2. Las referencias de esta ley a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se entenderán hechas a los órganos competentes que en cada caso corresponda de los consejos insulares, de las entidades locales y de las universidades públicas, situados en el territorio autonómico, en todo lo que les sea de aplicación.
Disposición adicional segunda
El personal que presta servicios en el Consejo Consultivo y en el Consejo Económico y Social es personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y depende orgánicamente del consejero o de la consejera competente en materia de función pública y funcionalmente de las presidencias de dichos órganos.
Los órganos directivos del Consejo Consultivo y del Consejo Económico y Social, además de las competencias que les atribuyen las normas que los regulan, ejercen aquellas otras que, en aplicación de la presente ley, corresponden a los consejeros o las consejeras del Gobierno y a los órganos directivos de las consejerías.
Disposición adicional tercera
1. El consejero o la consejera competente en materia de función pública docente ejerce, en relación con el personal docente al servicio de la administración autonómica y en coordinación con el consejero o la consejera competente en materia de función pública, las siguientes competencias:
- a) Preparar los proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias en materia de personal docente y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno, cuando proceda.
- b) Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes y programas que establecen medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento, la formación y la promoción del personal docente y la calidad de los servicios públicos educativos.
- c) Cuidar del cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de función pública docente y ejercer la inspección general sobre el personal docente.
2. En cuanto a la ejecución, en materia de personal docente, le corresponde:
- a) Convocar y resolver los procedimientos de selección, establecer sus bases, los programas y el contenido de las pruebas y nombrar a los miembros de los órganos de selección.
- b) Convocar y resolver los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, establecer sus bases y nombrar a los miembros de los órganos de valoración.
- c) Resolver las comisiones de servicio para ocupar puestos de trabajo docente.
- d) Nombrar al personal docente de carácter interino.
- e) Formalizar los contratos de trabajo del personal docente, cuando no tengan carácter permanente.
- f) Las demás facultades que, en relación con las mencionadas, le atribuya el Consejo de Gobierno.
Disposición adicional cuarta
1. El consejero o la consejera competente en materia de función pública sanitaria ejerce, en relación con el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica y en coordinación con el consejero o la consejera competente en materia de función pública, las siguientes competencias:
- a) Preparar los proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias en materia de personal estatutario al servicio de la administración sanitaria autonómica y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno, cuando proceda.
- b) Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes y programas que establecen medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento, la formación y la promoción del personal estatutario y la calidad de los servicios públicos sanitarios.
- c) Cuidar del cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de función pública sanitaria y ejercer la inspección general sobre el personal estatutario.
2. En cuanto a la ejecución, en materia de personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica, le corresponde:
- a) Convocar y resolver los procedimientos de selección, establecer sus bases, los programas y el contenido de las pruebas y nombrar a los miembros de los órganos de selección.
- b) Convocar y resolver los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, establecer sus bases y nombrar a los miembros de los órganos de valoración.
- c) Resolver las comisiones de servicio para ocupar puestos de trabajo de la administración sanitaria autonómica.
- d) Nombrar al personal de carácter interino.
- e) Formalizar los contratos de trabajo de este personal, cuando no tengan carácter permanente.
- f) Resolver las solicitudes de reconocimiento de compatibilidad.
- g) Las demás facultades que, en relación con las mencionadas, le atribuya el Consejo de Gobierno.
Disposición adicional quinta
Los órganos directivos de la Escuela Balear de Administración Pública con competencia general, que no se asimilan en rango al de director o directora general, pueden ser ocupados por personal funcionario o por personal laboral contratado al amparo de la relación laboral especial de alta dirección.
Disposición adicional sexta
El personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica y el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de las entidades autónomas y de las empresas públicas que dependen de ella tienen derecho a que se les compute, a efectos del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo de permanencia en el ejercicio de un cargo público en cualquier administración pública o en un organismo dependiente que implique el derecho a la situación de excedencia forzosa previsto en el artículo 46.1 del mencionado estatuto.
Disposición adicional séptima
El acceso a cuerpos y escalas del grupo C puede realizarse mediante la promoción interna desde cuerpos y escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando exista, y se realizará por el sistema de concurso- oposición, con la valoración de la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos ocupados, el nivel de formación y la antigüedad.
A tal efecto, se requerirá la titulación que proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o una escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
Disposición adicional octava
Las personas interesadas deben entender desestimadas sus solicitudes, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, en los procedimientos que se indican a continuación:
- a) Participación en actividades formativas.
- b) Reconocimiento de grado personal y servicios previos.
- c) Resolución y autorización de comisiones de servicios.
- d) Declaración de la situación administrativa de servicios especiales.
- e) Autorización de permutas.
- f) Adscripción provisional a puestos de trabajo.
- g) Integración en cuerpos, escalas o especialidades.
- h) Reingreso al servicio activo del personal funcionario que no tiene reserva de puesto de trabajo.
- i) Solicitudes relativas al ingreso, la provisión y la promoción profesional.
- j) Solicitudes formuladas en relación con la configuración o las funciones del puesto de trabajo.
- k) Autorización de compatibilidad.
- l) Concesión de ayudas con cargo al fondo social.
- m) Licencias para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones que se ejercen.
- n) Solicitud de prolongación en el servicio activo.
- o) Cualquier otro susceptible de producir efectos económicos.
Reglamentariamente se establecerán los plazos máximos para dictar y notificar las resoluciones de los procedimientos que prevé esta ley.
Disposición adicional novena
1. El personal funcionario de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades públicas que dependen de ella y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica tienen derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía que la Ley de presupuestos generales del Estado fija anualmente para los directores o las directoras generales de la Administración del Estado, cuando se reincorporan al servicio activo después de haber desempeñado durante dos años continuados o tres con interrupción cualquiera de los siguientes cargos:
- a) Presidente o presidenta de las Illes Balears, vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno, consejero o consejera, director o directora general o secretario o secretaria general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de la administración preautonómica a partir del 13 de junio de 1978.
- b) Presidente o presidenta, gerente o secretario o secretaria general de las entidades autónomas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- c) Presidente o presidenta o gerente de las empresas públicas o de los consorcios con participación mayoritaria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- d) Presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, consejero ejecutivo o consejera ejecutiva, director o directora insular o secretario técnico o secretaria técnica de los consejos insulares de las Illes Balears.
- e) Presidente o presidenta o gerente de las entidades autónomas, de las empresas públicas o de los consorcios con participación mayoritaria de los consejos insulares de las Illes Balears.
-
A partir de: 28 junio 2009Letra f) del número 1 de la disposición adicional novena introducida por la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 5/2009, 17 junio, de modificación de la ley 10/2000 de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social («B.O.I.B.» 27 junio).
2. El personal funcionario de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene el mismo derecho cuando se reincorpora al servicio activo después de haber ocupado durante dos años continuados o tres con interrupción puestos de la administración del Parlamento de las Illes Balears, asimilados a los cargos previstos en la letra a) del punto anterior mediante un acuerdo de la Mesa del Parlamento.
3. El personal laboral fijo de la administración autonómica de las Illes Balears, de las entidades autónomas y de las empresas públicas a que se refiere el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, tiene derecho a percibir una cantidad equivalente a la diferencia entre los importes previstos anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado para el complemento de destino de nivel 24 del personal funcionario y el complemento de destino establecido para los directores o las directoras generales de la Administración del Estado, cuando se reincorpora al servicio activo después de haber ocupado durante dos años continuados o tres con interrupción cualquiera de los cargos enumerados en el punto 1 de esta disposición.
4. Los derechos que reconoce esta disposición se extienden al personal que adquiera la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo con posterioridad al cese de los cargos.
Disposición adicional décima Estructura orgánica básica de la consejería que asuma las competencias en materia de función pública
1. La Dirección General de Función Pública es el órgano directivo adscrito a la consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de función pública a la que corresponden la gestión de los recursos humanos de la administración autonómica, el desarrollo de los planes de actuación en materia de función pública y la dirección, la coordinación y la ejecución de la política en materia de personal en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma.
2. Un decreto del Consejo de Gobierno desarrollará la estructura orgánica de la Dirección General de Función Pública, así como las funciones generales de sus órganos y unidades administrativas. En todo caso, conforman la estructura básica de la Dirección General de Función Pública los órganos administrativos y las áreas funcionales siguientes:
- - La Inspección General de Calidad, Organización y Servicios, órgano administrativo de control y de vigilancia del cumplimiento de las normas de función pública, y de calidad, análisis y propuesta en el ámbito de la administración autonómica y de las entidades autónomas que dependen de ella, de supervisión de la aplicación de los sistemas de evaluación del cumplimiento del personal y de otros instrumentos de control de calidad de los servicios públicos.
- - El Registro General de Personal, órgano administrativo competente para la inscripción del personal al servicio de la administración autonómica y para la anotación de todos los actos que afectan a la vida administrativa de este personal, así como para la gestión, el mantenimiento y la actualización de las relaciones de puestos de trabajo.
- - El Área de Soporte Técnico y Jurídico, integrada por las unidades administrativas que ejercen las funciones de asesoramiento jurídico de la dirección general, informe y elaboración de normativa en materia de función pública y coordinación y supervisión jurídicas de las unidades administrativas que ejercen funciones en materia de personal.
- - El Área de Gestión de Personal, integrada por las unidades administrativas que prestan apoyo a la dirección general en las funciones de gestión de personal funcionario y laboral, tramitación y propuesta de resolución sobre situaciones administrativas del personal, reconocimiento de derechos, integración de funcionarios, y gestión y control de las retribuciones del personal y de las prestaciones derivadas del fondo social y de las cotizaciones a la Seguridad Social.
- - El Área de prevención de riesgos laborales, integrada por las unidades administrativas que ejercen las funciones de prevención y vigilancia de la salud del personal, emisión de informes periciales y colaboración con la Inspección Médica.
- - El Área de relaciones sindicales, integrada por las unidades administrativas que ejercen las funciones de apoyo a la dirección general en la negociación colectiva y en la determinación de las condiciones de trabajo, la comunicación con los representantes sindicales del personal, las relaciones con las organizaciones sindicales y la coordinación de los procesos electorales de los representantes de personal.
- - El personal funcionario que ejerce la jefatura de estos órganos y áreas funcionales tiene dependencia jerárquica directa de la persona titular de la Dirección General de Función Pública, sin perjuicio de la autonomía funcional con que actúan la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios y el Registro de Personal.
Las unidades administrativas y los puestos de trabajo de la Dirección General de Función Pública se adscriben al órgano o al área funcional que corresponda, de conformidad con la naturaleza de las funciones que ejercen.
3. Las consejerías deben disponer de una unidad administrativa adscrita a la Secretaría General, que ejerza las funciones relacionadas con la gestión del personal. Estas unidades deben actuar coordinadamente con la Dirección General de Función Pública, sin perjuicio de la dependencia funcional que les corresponde.
La Dirección General de Función Pública puede dirigir instrucciones y circulares a las secretarías generales para establecer pautas o criterios de actuación y para unificar los criterios interpretativos con la finalidad de conseguir una actuación homogénea en materia de personal.
Disposición adicional undécima
Las administraciones públicas del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades y los organismos que de ella dependen deben reservar una cuota no inferior al 5% de las vacantes anuales para ser cubiertas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de manera que, progresivamente, se alcance el 2% de ocupación en todo el sector público autonómico.
Las plazas reservadas que no sean cubiertas se añadirán a la reserva del año siguiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Durante el plazo de doce meses a contar desde el día siguiente de la entrada en vigor de la ley continuarán vigentes las resoluciones de delegación de competencias en materia de función pública existentes en el momento de la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria segunda
El consejero o la consejera competente en materia de función pública será el órgano competente para resolver sobre las solicitudes de compatibilidad del personal al servicio de las empresas públicas vinculadas o dependientes de la administración autonómica hasta la entrada en vigor de la ley del sector público autonómico, en que se estará a lo que disponga esta ley.
Disposición transitoria tercera
La disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, introducida mediante la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, se mantendrá vigente hasta que se desarrolle completamente.
Disposición transitoria cuarta
Se establece un plazo de tres años para obtener el diploma de personal directivo expedido por la Escuela Balear de Administración Pública u otro homologado por ésta para desempeñar puestos de trabajo de naturaleza directiva.
Disposición derogatoria única
Queda derogada la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, una vez que entre en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público, lleve a cabo las modificaciones que sean necesarias para adecuar el contenido de la presente ley.
Disposición final tercera
La presente ley entra en vigor tres meses después de su publicación íntegra en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.