Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad (Vigente hasta el 16 de Marzo de 2000).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 18 de 20 de Noviembre de 1984
- Vigencia desde 06 de Diciembre de 1996. Esta revisión vigente desde 06 de Diciembre de 1996 hasta 16 de Marzo de 2000
TITULO PRIMERO
De la personalidad jurídica y órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Artículo 1
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, constituida por órganos integrados jerárquicamente, actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de los fines que le son propios.
2. Su actividad, de acuerdo con sus características, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares.
Artículo 2 ,
1. Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son: El Presidente de la Comunidad, el del Gobierno, el Vicepresidente del mismo, en su caso, y los Consellers. Todos los demás órganos y autoridades de la Administración autonómica dependen del Presidente de la Comunidad Autónoma, del Vicepresidente del Gobierno, en su caso, o del Conseller correspondiente.
2. El Presidente de la Comunidad Autónoma asume, con su nombramiento, el cargo de Presidente del Gobierno, y ejercerá por ello la totalidad de facultades inherentes a uno y a otro cargo.
Artículo 3
1. El Gobierno está integrado por el Presidente. el Vicepresidente, en su caso, y los Consellers.
2. Por razones de mejor funcionalidad podrá el Gobierno proceder, comunicándoselo al Parlamento, a la agrupación, división, supresión o creación de Conselleries.
3. El número de Consellers con responsabilidad ejecutiva no excederá de diez. Además de los Consellers con responsabilidad ejecutiva podrán nombrarse hasta un máximo de dos Consellers sin cartera.
4. Las partidas presupuestarias correspondientes a la Vicepresidencia y Conselleries sin cartera, en su caso, se incluirán en el presupuesto de gastos de la Presidencia de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4
1. El Gobierno podrá constituir comisiones de Directores generales que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar las sesiones del Gobierno o para resolver cuestiones que afecten a varias Conselleries y que no sean competencia del Gobierno.
2. Corresponde al Presidente del Gobierno la convocatoria de estas reuniones, cuya presidencia le corresponderá, salvo que la delegue en otro miembro del Gobierno.