Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consell Consultiu de las Illes Balears (Vigente hasta el 23 de Octubre de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 94 de 22 de Junio de 2010 y BOE núm. 163 de 06 de Julio de 2010
- Vigencia desde 23 de Junio de 2010. Esta revisión vigente desde 23 de Junio de 2010 hasta 23 de Octubre de 2011


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TÍTULO II
COMPOSICIÓN
Capítulo I
Composición y organización
Artículo 5 Composición
El Consejo Consultivo está integrado por diez miembros cuya elección o designación, según corresponda de conformidad con esta ley, se realizará entre juristas de competencia y prestigio reconocidos, con más de diez años de ejercicio profesional, que tengan la condición política de ciudadanos o ciudadanas de las Illes Balears.
El Consejo Consultivo actúa en pleno, que estará constituido por todas las personas que sean miembros del mismo.
Artículo 6 Elección, designación y nombramiento de miembros
1. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el presidente o presidenta de las Illes Balears. Cuatro miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y diputadas, y los otros seis serán designados por el Gobierno.
2. Uno o una de los seis miembros designados por el Gobierno y otro u otra de los cuatro que elige el Parlamento pueden ser personal funcionario del grupo A1 en activo en la relación de puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma, en el primer caso, y de cualquier administración pública, en el segundo.
3. Excepto en el caso previsto en el apartado anterior, no podrán ser elegidas o designadas miembros del Consejo Consultivo las personas que tengan la condición de personal funcionario o de personal eventual o laboral en activo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Estado, o de cualquier administración pública. Esta limitación no se aplicará a los profesores o profesoras de universidad.
4. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por un período de cuatro años y pueden ser elegidos o designados nuevamente para mandatos posteriores. Los y las miembros de elección parlamentaria forman un grupo, y el resto de personas miembros, otro.
5. Publicados los nombramientos, los y las miembros del Consejo Consultivo, en su condición de consejeros y consejeras de la institución, tomarán posesión de sus cargos ante el presidente o presidenta de las Illes Balears y el presidente o presidenta del Parlamento, mediante juramento o promesa.
Artículo 7 Elección y nombramiento del presidente o presidenta
1. Los y las miembros del Consejo Consultivo eligen entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al presidente o presidenta. De no alcanzarse la citada mayoría, se procederá, cuarenta ocho horas después, a una segunda votación entre las dos personas candidatas que hayan obtenido mayor respaldo en la primera, y resultará elegida la que obtenga mayor número de votos. En caso de mantenerse el empate, se entenderá elegido presidente o presidenta el consejero o consejera de mayor antigüedad en el Consejo o de más edad, por este orden, entre los candidatos y candidatas.
2. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, que será nombrado por el presidente o presidenta de las Illes Balears, tomará posesión de su cargo ante el mismo y ante el presidente o presidenta del Parlamento de las Illes Balears, mediante juramento o promesa.
3. El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de consejero o consejera. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el consejero o consejera de mayor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, de mayor edad. En caso de vacante, ese mismo consejero o consejera ostentará la Presidencia en tanto se proceda a una nueva elección y nombramiento.
Artículo 8 Atribuciones del pleno
El pleno del Consejo Consultivo tiene las siguientes atribuciones:
- a) Aprobar los dictámenes sobre las materias que se someten a su consideración.
- b) Aprobar su propio proyecto de reglamento orgánico y de funcionamiento, y también sus modificaciones.
- c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.
- d) Acordar, a propuesta del presidente o presidenta, la constitución de comisiones y ponencias especiales.
- e) Aprobar la memoria de actividades de la institución.
- f) Informar sobre la separación del cargo de los y las miembros del Consejo Consultivo, cuando corresponda.
- g) Aprobar y modificar, a propuesta del presidente o presidenta, la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo.
- h) Dictar, a propuesta del presidente o presidenta, las bases reguladoras de las subvenciones y becas cuyo otorgamiento pueda decidir el Consejo Consultivo.
- i) Adoptar otros actos necesarios respecto del funcionamiento de la institución.
- j) Todas las que resulten de esta o de otras leyes.
Artículo 9 Atribuciones del presidente o presidenta
El presidente o presidenta ostenta la representación del Consejo Consultivo ante cualquier instancia o institución, pública o privada, y desempeña su dirección y gestión. A estos efectos, le corresponde ejercer las siguientes funciones:
- a) Convocar y presidir el Consejo Consultivo, dirigir sus deliberaciones y decidir con su voto de calidad los empates que puedan producirse.
- b) Designar a un ponente entre los y las miembros del Consejo Consultivo, velando por una asignación equilibrada de la carga de trabajo.
- c) Dar el visto bueno a los dictámenes y las memorias que apruebe el Consejo Consultivo.
- d) Desarrollar las tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo.
- e) Elaborar las ponencias en su condición de miembro de este órgano.
- f) Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo.
- g) Convocar los procedimientos de selección y provisión del personal del Consejo Consultivo.
- h) Ejercer las funciones que la normativa autonómica de función pública encomienda al consejero o consejera competente en materia de función pública en relación con el personal propio del Consejo Consultivo, y las que se determinen reglamentariamente, en cuanto al resto.
- i) Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
- j) Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.
- k) Encargar la gestión y la ejecución de funciones específicas a alguno o a algunos consejeros o consejeras y al personal del Consejo Consultivo, cuando el buen funcionamiento de este órgano lo aconseje.
- l) Las demás funciones que le corresponden en virtud de esta ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano del mismo.
Artículo 10 Derechos y deberes de los consejeros y consejeras
1. Los y las miembros del Consejo Consultivo, como consejeros y consejeras de la institución, tienen las siguientes facultades:
- a) Asistir, salvo causa justificada, a las reuniones para la deliberación de los asuntos y a las demás a las que sean debidamente convocados, y participar en los debates.
- b) Elaborar las ponencias que les sean encomendadas por el presidente o presidenta o por acuerdo del pleno.
- c) Proponer la aprobación, la modificación o la desestimación de las propuestas de dictámenes, estudios o informes que se presenten en el pleno.
- d) Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente ley y del Reglamento del Consejo Consultivo, o aquellas que les sean delegadas por el pleno o el presidente o presidenta.
2. Los y las miembros del Consejo Consultivo guardarán secreto de las actuaciones del Consejo y de las deliberaciones del pleno.
Artículo 11 Nombramiento del consejero secretario o consejera secretaria
1. Los y las miembros del Consejo Consultivo eligen entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al consejero secretario o consejera secretaria. De no alcanzarse la citada mayoría, se procederá, cuarenta y ocho horas después, a una segunda votación entre las dos personas candidatas que hayan obtenido mayor respaldo en la primera, y resultará elegida la que obtenga mayor número de votos. En caso de mantenerse el empate, se entenderá elegido consejero secretario o consejera secretaria el consejero o consejera de mayor antigüedad en el Consejo o de más edad, por este orden, entre los candidatos y candidatas.
2. El consejero secretario o consejera secretaria del Consejo Consultivo, que será nombrado por el presidente o presidenta de las Illes Balears, tomará posesión de su cargo ante el mismo y ante el presidente o presidenta del Parlamento de las Illes Balears, mediante juramento o promesa.
3. El mandato del consejero secretario o consejera secretaria tendrá una duración coincidente con la de su cargo de consejero o consejera. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el consejero o consejera de menor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de menor edad. En caso de vacante, ese mismo consejero o consejera ostentará el citado cargo en tanto se proceda a una nueva elección y nombramiento.
Artículo 12 Atribuciones del consejero secretario o consejera secretaria
El consejero secretario o consejera secretaria del Consejo Consultivo es el fedatario o fedataria de la institución y cumple, además, el resto de funciones que le atribuyen esta ley y el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
Capítulo II
El estatuto de los consejeros y consejeras
Artículo 13 Régimen de incompatibilidades
1. La condición de miembro del Consejo Consultivo es incompatible con la ocupación de los cargos siguientes:
- a) Las personas que ocupen cargos con mandato representativo.
- b) Los y las miembros del Gobierno de las Illes Balears, del Gobierno del Estado, de los órganos ejecutivos superiores de las comunidades autónomas, de los órganos de gobierno insulares y locales, de los órganos ejecutivos de las instituciones europeas y organismos internacionales, así como los altos cargos nombrados por éstas o cualesquiera otras administraciones públicas.
- c) Los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional.
- d) Los y las miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de otras comunidades autónomas.
- e) Los y las miembros de la Sindicatura de Cuentas, del Tribunal de Cuentas o de cualesquiera otros órganos de fiscalización externa de las comunidades autónomas.
- f) El síndico o síndica de agravios quien sea defensor del pueblo o el o la titular de alguna institución equivalente de las demás comunidades autónomas.
- g) Los y las miembros en ejercicio de la carrera judicial y fiscal.
- h) Las personas que ejerzan funciones directivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales o colegios profesionales, así como las que tengan una relación laboral al servicio de estas organizaciones.
- i) Las personas que ejerzan cargos de gobierno en la Universidad.
- j) Las personas que desempeñen cargos directivos en empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de obras o servicios públicos, sea cual sea su ámbito territorial.
2. Si alguno o alguna de los miembros elegidos o designados como miembro del Consejo Consultivo está incurso en una causa de incompatibilidad deberá cesar en el cargo o actividad incompatible antes de la toma de posesión. Si no se produce dicho cese se entenderá que no acepta el cargo de consejero o consejera de la institución consultiva. En caso de incompatibilidad sobrevenida, la persona afectada deberá cesar en esta situación o presentar su renuncia al cargo de miembro del Consejo Consultivo.
Artículo 14 Causas de abstención y recusación
1. Los consejeros y consejeras ejercen su función consultiva con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni a instrucciones de ninguna clase. Todo intento de presión sobre un consejero o consejera será comunicado inmediatamente por éste al presidente o presidenta del Consejo y, en su caso, al Ministerio Fiscal.
2. Los y las miembros del Consejo deberán abstenerse de intervenir en la elaboración y la aprobación de los dictámenes cuando se produzca alguna de las causas de abstención previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También deben abstenerse de intervenir en las consultas relativas a asuntos en cuya preparación o elaboración hayan participado directamente.
3. Cualquier miembro del Consejo que tenga conocimiento de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior debe comunicarlo inmediatamente al pleno, a fin de que éste, dadas las circunstancias concretas de cada caso y oído el consejero o consejera afectado, decida si debe abstenerse del estudio y la votación del dictamen correspondiente. El pleno adoptará el acuerdo que proceda en la misma sesión en que la cuestión se plantee, sin necesidad de ponencia previa. Los consejeros o consejeras afectados por posibles causas de abstención no pueden participar en el estudio, la deliberación ni la votación que lleve a cabo el pleno sobre su apreciación, y quedan vinculados por el acuerdo que éste adopte.
4. Cualquier parte interesada podrá promover la recusación de los miembros del Consejo Consultivo de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 15 Compensaciones económicas
Los y las miembros del Consejo Consultivo tendrán derecho a la percepción, en su caso, de indemnizaciones por gastos de desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones que se llevan a cabo, y de redacción y defensa de ponencias, de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento orgánico y en otras disposiciones dictadas para la aplicación de esta ley.
Artículo 16 Cese de miembros del Consejo Consultivo
1. Los y las miembros del Consejo Consultivo son inamovibles y solamente cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:
- a) Renuncia, presentada ante el presidente o presidenta de las Illes Balears, que inmediatamente debe trasladarla a la institución que, en cada caso, hubiere propuesto su nombramiento.
- b) Fallecimiento.
- c) Expiración del plazo de su nombramiento.
- d) Incompatibilidad sobrevenida.
- e) Incumplimiento grave de sus funciones.
- f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.
- g) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.
- h) Inhabilitación para el ejercicio de cargo público y de los derechos políticos.
- i) Pérdida de la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma.
2. El cese será acordado por el presidente o presidenta de las Illes Balears. En los casos previstos en los apartados d) y e) del punto anterior se requerirá preceptivamente la audiencia de la persona interesada, así como el informe del Consejo Consultivo, que será remitido al Consejo de Gobierno o a la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Illes Balears, según sea el consejero o consejera de los designados por el Gobierno o de los elegidos por el Parlamento, para que pueda pronunciarse sobre la concurrencia o no de las causas señaladas en los apartados mencionados.
3. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, a la mayor brevedad, comunicará el cese de los consejeros o consejeras a los órganos que los deban renovar.
4. En los casos de los apartados a) y c) del punto 1 de este precepto, los y las miembros del Consejo Consultivo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación y toma de posesión.
5. Quien ocupe la vacante de un consejero o consejera que haya cesado antes del plazo para el cual fue elegido o designado, lo hará por el tiempo que quede para completar dicho mandato, sin perjuicio del derecho a ser reelegido.
Artículo 17 Suspensión cautelar de los consejeros y consejeras
1. El presidente o presidenta de las Illes Balears, a propuesta del pleno del Consejo Consultivo por mayoría absoluta, y habiendo oído al Consejo de Gobierno o a la Mesa del Parlamento, según el origen de la persona afectada, podrá suspender en el ejercicio del cargo a cualquiera de los consejeros o consejeras durante el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese.
2. Se producirá la suspensión cautelar automática en caso de que se dicte un auto de procesamiento contra un consejero o consejera.