Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears (Vigente hasta el 11 de Junio de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 87 de 07 de Junio de 2005 y BOE núm. 155 de 30 de Junio de 2005
- Vigencia desde 27 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 27 de Junio de 2005 hasta 11 de Junio de 2008


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TÍTULO II
CUERPOS DE POLICÍA LOCAL
Artículo 4 Denominación y naturaleza jurídica
1. Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde respectivo. En cada municipio se integran en un cuerpo propio y único con la denominación genérica de cuerpo de policía local, y sus dependencias con la denominación de jefatura de la policía local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.
2. El mando inmediato y operativo corresponde al jefe del cuerpo.
3. En el ejercicio de sus funciones los miembros de los cuerpos de policía local tienen el carácter de agentes de la autoridad y han de tener la condición de funcionarios.
Artículo 5 Funciones de los cuerpos de policía local
Son funciones de los cuerpos de la policía local las que se indican en el artículo 53 de la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad. Estas funciones no pueden ejercerse mediante sistemas de gestión indirecta.
Artículo 6 Ámbito territorial de actuación
1. Los cuerpos de policía local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos alcaldes. En estos casos actuarán bajo la dependencia del alcalde del municipio que los haya requerido y bajo el mando del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias.
2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo con autorización del Ministerio del Interior.
Artículo 7 Creación de cuerpos de policía local
1. Los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán crear cuerpos de policía local propios, siempre que lo consideren oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Ley reguladora de las bases del régimen local, la presente ley y otras disposiciones que sean de aplicación, y dispondrán de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma permanente.
La creación de este cuerpo corresponde al pleno de la corporación, que en el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes requerirá el informe previo no vinculante de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
2. En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, las funciones propias de este cuerpo se ejercerán por el personal que lleve a cabo tareas de custodia, vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de auxiliares, agentes, guardas, etc., que pasan a denominarse policías auxiliares. Los policías auxiliares han de tener la condición de funcionarios y recibir la formación básica adecuada para poder llevar a cabo sus funciones.
3. La creación del cuerpo de policía local correspondiente será preceptiva en los casos en que la población municipal sea superior a 5.000 habitantes, o cuando el número de efectivos que ejerza las funciones previstas en el apartado anterior sea superior a tres.
4. Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no podrán disolverlo si la población desciende de 5.000 habitantes.
Artículo 8 La policía turística
1. Los municipios de las Illes Balears, en atención a su realidad socioeconómica peculiar, podrán crear, en sus plantillas de personal funcionario, plazas de policía turístico. En aquellos municipios sin cuerpo de policía local las plazas serán de policías auxiliares turísticos.
2. La relación de servicio de estos policías no podrá tener una duración superior a nueve meses y el número de plazas no podrá exceder del 50% de la plantilla del cuerpo de policía local correspondiente o de 2 efectivos en los municipios que no dispongan de cuerpo de policía local.
3. Los municipios que durante un período ininterrumpido de tres años hayan contado en sus plantillas con policías turísticos y cuando el período de duración del servicio, por solapamiento en el tiempo, haya abarcado los doce meses del año, deberán incrementar la plantilla de efectivos fijos en un número igual de plazas al de veces que se haya abarcado el período anual.
4. Pertenecerán al mismo grupo que los policías o policías auxiliares del municipio que los nombre.