Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears (Vigente hasta el 11 de Junio de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 87 de 07 de Junio de 2005 y BOE núm. 155 de 30 de Junio de 2005
- Vigencia desde 27 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 27 de Junio de 2005 hasta 11 de Junio de 2008


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TÍTULO IV
ESTRUCTURA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Estructura básica
Artículo 17 Estructura
1. Los cuerpos de policía local de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:
Grupo | Escala | Categoría |
A | Técnica | Intendente, comisario y mayor |
B | Ejecutiva | Inspector y subinspector |
C | Básica | Oficial y policía |
2. Los órganos competentes de los ayuntamientos podrán crear para cada categoría, además de la que prevé el artículo 8 de la presente ley, las especialidades que estimen oportunas partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento. La provisión de estas especialidades y de las funciones de mando se realizará preferentemente entre funcionarios pertenecientes a la categoría correspondiente y será por el procedimiento de concurso o concurso específico para las escalas ejecutiva y básica, y por libre designación para la técnica, sin perjuicio de que el catálogo o la relación de puestos de trabajo del correspondiente ayuntamiento pueda determinar el procedimiento de provisión de cada puesto de trabajo.
3. En cualquier caso, la existencia de una categoría supone, necesariamente, la de las inferiores.
4. Se determinarán reglamentariamente los criterios objetivos, principalmente basados en el número de efectivos de cada cuerpo de policía local, en la población y en la extensión de los municipios por los que se permita la creación de las diferentes categorías.
Artículo 18 Titulación
La titulación académica exigible para ocupar cada una de las categorías es la que establece la legislación básica estatal sobre función pública para cada uno de los grupos indicados en el artículo anterior, sin perjuicio de la obligación de superar los cursos de capacitación que determine la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 19 Jefatura del cuerpo
1. El nombramiento del jefe de cada cuerpo de policía local corresponde al alcalde por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla del cuerpo del mismo municipio o entre funcionarios de carrera de cuerpos de policía local de otros municipios o de otros cuerpos o fuerzas de seguridad, siempre y cuando pertenezcan a una categoría igual o superior a la de la plaza a debe cubrirse, estén en servicio activo y cumplan los requisitos del puesto de trabajo, y podrá ser removido discrecionalmente de estas funciones. Si se trata de personal de otros cuerpos y fuerzas de seguridad, se establecerán reglamentariamente las correspondientes equivalencias.
2. La Jefatura ejercerá la máxima responsabilidad en la policía local, ostentará el mando inmediato sobre todas las unidades y los servicios en que se organice, y realizará las funciones que se determinen legal y reglamentariamente.
3. El alcalde designará entre los miembros de mayor graduación del cuerpo de policía de su municipio a la persona o las personas que por orden de prelación deban sustituir al jefe en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Capítulo II
Municipios sin cuerpo de policía local
Artículo 20 Policías auxiliares
Los policías auxiliares a los que se refiere el artículo 7.2 de la presente ley se incluyen en el grupo D de nivel de titulación a que hace referencia la legislación básica estatal sobre función pública. Además, tendrán que haber superado el mismo curso de capacitación que determine la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para ocupar la categoría de policía. En cada municipio podrá nombrarse un coordinador responsable de la supervisión y de la dirección de sus funciones. La provisión se hará por el sistema de concurso entre los miembros de la policía auxiliar.
Artículo 21 Funciones
1. Las funciones de los policías auxiliares, en cuyo ejercicio tendrán el carácter de agentes de la autoridad, son las siguientes:
- a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
- b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
- c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.
- d) Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y otras disposiciones y actos municipales.
- e) Además de las anteriores funciones pueden llevar a cabo otras compatibles con las funciones propias de las policías locales.
2. Los policías auxiliares no pueden llevar armas de fuego, sin embargo el alcalde podrá autorizar que en el ejercicio de sus funciones lleven el equipo básico que se determine reglamentariamente.
3. En los municipios donde exista cuerpo de policía local, el personal que realice funciones propias de custodia y vigilancia de bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales sin pertenecer a una de las categorías previstas en la presente ley para el cuerpo mencionado, no tendrá la condición de agente de la autoridad.
Capítulo III
Régimen de funcionamiento
Artículo 22 Principios de actuación
Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares ejercerán sus funciones en los términos dispuestos en la presente ley y demás normativa aplicable, y respetarán en todo caso los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 23 Armamento
1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por su pertenencia a un instituto armado, llevarán en el ejercicio de sus funciones el armamento reglamentario que se les pueda asignar. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización.
2. Como norma general los servicios policiales serán siempre con armas; no obstante, corresponderá al alcalde de los municipios con cuerpo de policía local determinar, en forma motivada, las circunstancias y los servicios en que tengan que llevarse armas de fuego
3. Previo informe del jefe del cuerpo de policía local, el alcalde podrá determinar los casos individuales en que, por razón de riesgo propio o ajeno, se considere necesaria la retirada del armamento reglamentario.
4. Los ayuntamientos deberán disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de policía local, bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado.
Artículo 24 Documento de acreditación profesional
Todos los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares deberán llevar un documento de acreditación profesional expedido por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en el que constarán al menos los datos relativos al municipio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual.
Artículo 25 Uniformidad
1. La uniformidad de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares será común para todos e incorporará los signos distintivos y de identificación que se determinen reglamentariamente.
2. Todos los miembros de la policía local y los policías auxiliares vestirán el uniforme reglamentario cuando se encuentren de servicio, excepto en los casos que establezca la legislación vigente y previa autorización del alcalde respectivo, en cuyo caso se identificarán con el documento de acreditación profesional.
3. Fuera del horario de servicio estará prohibido el uso del uniforme y el material reglamentario, excepto en los casos excepcionales establecidos en la legislación vigente.
Artículo 26 Medios técnicos
Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar las policías locales serán homogéneas en toda la comunidad autónoma de las Illes Balears. El Gobierno de las Illes Balears podrá dictar normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Los signos externos de distinción e identificación serán iguales para todos y se complementarán con los propios de cada ayuntamiento.