Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 (Vigente hasta el 23 de Junio de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 189 de 29 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 23 de Junio de 2010


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TÍTULO VI
RELACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 23 Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears
La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse en el segundo mes de cada trimestre.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears
1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir trienios ni el coste de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:
2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Disposición adicional segunda Tarifas de subscripción en el Butlletí Oficial de les Illes Balears
A lo largo del año 2010 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.
Disposición adicional tercera Racionalización del sector público instrumental
1. Se insta al Gobierno de las Illes Balears para que, bajo los principios de simplificación, eficacia y eficiencia en la gestión, realice las actuaciones que sean oportunas para homogenizar y racionalizar el conjunto de entes integrantes del sector público instrumental de la comunidad autónoma.
2. En particular, y de conformidad con las previsiones que se contienen en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se insta al Gobierno de las Illes Balears para que realice las actuaciones oportunas para reestructurar el objeto de las empresas públicas CAIB Patrimonio, S.A., Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI) e Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC), así como, en su caso, para liquidar y extinguir algunas o todas estas empresas públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El ente instrumental que se prevé en la citada disposición adicional cuarta de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedará inicialmente adscrito a la Consejería de Vivienda y Obras Públicas.
Disposición adicional cuarta Nuevo sistema de financiación definitivo de los consejos insulares
1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, durante el año 2010 se establecerá una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.
2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, de 3 de abril, evaluará la actual financiación de los consejos insulares y coordinará los criterios y las variables que han de regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.
3. La nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2011, sin perjuicio de que, en el marco del procedimiento al que se refiere el apartado anterior y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears pueda otorgar anticipos a cuenta, los cuales se liquidarán en los plazos y de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo Financiero Interinsular. En todo caso, dichos anticipos se contabilizarán en los presupuestos de ingresos de los consejos insulares y su cuantía no puede superar los siguientes importes:
Disposición adicional quinta Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas
1. Se declaran de interés general las obres de infraestructuras hidráulicas inherentes a los proyectos siguientes:
- a) Proyecto de aprovechamiento para regadío de las aguas regeneradas de las EDAR de Consell y de Alaró.
- b) Proyecto de aprovechamiento para regadío de las aguas regeneradas de la EDAR de Felanitx.
- c) Proyecto de aprovechamiento para regadío de las aguas regeneradas de la EDAR de Porreres.
- d) Proyecto de ampliación y modernización de regadío en Algaida- Montuïri.
- e) Proyecto de ampliación y modernización de regadío en Vilafranca.
- f) Proyecto de ampliación del regadío con aguas regeneradas de la comunidad de regantes del Pla de Sant Jordi (Palma).
- g) Proyecto de modernización parcial de la red de riego de la comunidad de regantes del Pla de Sant Jordi (Palma).
- h) Proyecto de modernización de la zona norte de la red de riego de Sa Marineta (Ariany-Petra).
- i) Proyecto de modernización de la zona sur de la red de riego de Sa Marineta (Ariany-Petra).
2. La ejecución de las obras incluidas en esta disposición lleva implícitas las declaraciones siguientes:
- a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.
- b) La de urgencia a efectos de la ocupación de los bienes afectados a los que se refiere el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.
3. Esta declaración de interés general debe permitir las expropiaciones forzosas que sean necesarias para la ejecución de las obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Disposición adicional sexta Creación del Centro de Investigación Agroalimentaria de las Illes Balears
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.ª de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea una entidad autónoma con personalidad jurídica propia denominada Centro de Investigación Agroalimentaria de las Illes Balears y adscrita inicialmente a la Consejería de Agricultura y Pesca, que tiene como objeto contribuir a la modernización de los sectores agrario, pesquero, ganadero y alimentario de las Illes Balears, y a la mejora de su competitividad mediante la investigación, la innovación, la transferencia de tecnología y la formación de agricultores, de ganaderos y de pescadores, así como de los técnicos y del resto de trabajadores en estos sectores.
2. El personal de esta entidad estará integrado por el personal funcionario i/o laboral que ocupe puestos de trabajo adscritos a la entidad autónoma en los términos previstos en la legislación de función pública aplicable a la comunidad autónoma de las Illes Balears y a la legislación laboral.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante un decreto, desarrollar la organización y el régimen jurídico de la entidad autónoma, así como aprobar sus estatutos y determinar la iniciación efectiva de las actividades del ente.
4. Corresponde, asimismo, al presidente y al Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, reestructurar las consejerías i/o las direcciones generales competentes en estos sectores de actividad, así como reestructurar o autorizar la disolución y extinción de las sociedades Servicios de Mejora Agraria, S.A. e Instituto de Biología Animal de Baleares, S.A. y, si corresponde, del resto de entidades instrumentales cuyo objeto o finalidad institucional se vea afectado por la creación de esta nueva entidad autónoma, de conformidad con lo que prevén la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
5. Se autoriza al consejero o la consejera de Economía y Hacienda para que, de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados anteriores de esta disposición y al amparo de esta ley y de los artículos 54 i 64 del texto refundido de la Ley de finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, realice todas las actuaciones que sean necesarias para dotar los créditos presupuestarios iniciales de la entidad autónoma y, en general, para reestructurar los estados de gastos y de ingresos y los estados de recursos y de dotaciones integrantes de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, a efectos de que la entidad autónoma pueda iniciar de forma efectiva sus actividades en el año 2010.
6. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y tecnológica, el centro puede llevar a cabo con cargo a sus presupuestos los contratos para la elaboración de proyectos específicos de investigación y los contratos para la incorporación de investigadores al sistema de ciencia y tecnología, de acuerdo con el régimen jurídico que establece el citado precepto legal.
La formalización de estos contratos debe comunicarse a la Dirección General de Función Pública al efecto de su control y seguimiento. Su régimen retributivo debe establecerse mediante una resolución de la presidencia del centre, previo informe favorable de las consejerías de Economía y Hacienda y de Innovación, Interior y Justicia.
Disposición adicional séptima
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que mediante un decreto y a propuesta del consejero o la consejera de Medio Ambiente cree una entidad de derecho público que debe someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo que prevé el punto 1 de la letra b del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita inicialmente a la Consejería de Medio Ambiente, que debe ejercer el control de eficacia de su actividad.
2. La finalidad institucional de la entidad debe ser:
- a) La prevención y la extinción de incendios forestales.
- b) La gestión forestal, que incluye la sanidad forestal.
- c) La protección de especies y las actuaciones en materia de caza competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- d) La gestión de los espacios naturales protegidos al amparo de la legislación ambiental, lo que incluye los parques nacionales ubicados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- e) La gestión de las áreas recreativas y de las fincas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- f) La educación ambiental.
3. Con la aprobación del decreto que establezca la organización y el régimen jurídico de la nueva entidad, y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1989, de 29 de abril, y en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de mesuras tributarias, administrativas y de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben extinguirse el Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT) y la entidad Espacios de Naturaleza Balear (ENB), creadas por los decretos 69/1997, de 21 de mayo, y 71/2006, de 28 de julio, respectivamente, de manera que la nueva entidad se subrogue en la titularidad de todos los derechos y las obligaciones, sean de la clase que sean, de las entidades extinguidas.
Disposición derogatoria única Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificaciones de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, en materia de tributación del juego
1. La letra c) del artículo 15 queda modificada de la siguiente manera:
-
«c) A los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa:
-
c.1) Con carácter general:
- - Porción de base imponible entre 0 euros y 1.929.497,29 euros. Tipo aplicable: 22%.
- - Porción de base imponible entre 1.929.497,30 euros y 3.192.403,59 euros. Tipo aplicable: 40%.
- - Porción de base imponible entre 3.192.403,60 euros y 6.367.342,99 euros. Tipo aplicable: 50%.
- - Porción de base imponible superior a 6.367.343 euros. Tipo aplicable: 61%.
-
c.2) Con creación de empleo:
- - Porción de base imponible entre 0 euros y 1.929.497,29 euros. Tipo aplicable: 20%.
- - Porción de base imponible entre 1.929.497,30 euros y 3.192.403,59 euros. Tipo aplicable: 37%.
- - Porción de base imponible entre 3.192.403,60 euros y 6.367.342,99 euros. Tipo aplicable: 47%.
- - Porción de base imponible superior a 6.367.343 euros. Tipo aplicable: 58%.
Se considera que el obligado tributario crea empleo cuando la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas a lo largo de cada año natural es superior a la plantilla media del año natural anterior.
A los efectos de calcular la plantilla media total y su incremento ha de tenerse en cuenta lo establecido en el tercer párrafo del artículo 109.1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
La aplicación de la tarifa reducida a que se refiere la anterior letra c.2 será automática por parte del obligado tributario cuando presente la autoliquidación de la tasa correspondiente al cuarto trimestre de cada año natural, sin perjuicio de las facultades de comprobación ulterior de la administración tributaria. A estos efectos, el obligado tributario ha de conservar, durante el período de prescripción del derecho a liquidar la correspondiente deuda tributaria, la documentación que permita acreditar ante la administración tributaria el cumplimiento del requisito de creación de empleo antes citado.
En el caso de que la administración tributaria compruebe que no se ha cumplido el requisito de creación de empleo, ha de pagarse la parte de la tasa que se haya dejado de autoliquidar e ingresar como consecuencia de haber aplicado la tarifa reducida en lugar de la tarifa general. A estos efectos, la administración tributaria ha de practicar la liquidación de la cuota que resulte, juntamente con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, resulte de aplicación.»
-
c.1) Con carácter general:
2. La letra d) del artículo 15 queda modificada de la siguiente manera:
-
«d) Máquinas del tipo B o recreativas con premio:
- d.1) Cuota anual: 3.467 euros.
-
d.2) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de manera simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por el resto de jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
- d.2.1) Máquinas de dos jugadores: una cuota de 6.067,25 euros.
- d.2.2) Máquinas de tres jugadores o más: 6.067,25 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.»

Disposición final segunda Modificación del artículo 21 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública
El artículo 21 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, queda modificado de la siguiente manera:
«El pago de las liquidaciones trimestrales de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar a que se refiere el artículo 5 de la Orden del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de 28 de abril de 2004, por la que se regula la gestión censal y el pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego en máquinas tipos B o recreativas con premio y en máquinas tipos C o de azar, podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento de acuerdo con la normativa general aplicable a las deudas tributarias.»

Disposición final tercera Régimen específico aplicable a la transmisión onerosa de vehículos a motor en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
1. Se establece un tipo de gravamen del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos inter vivos de ciclomotores, así como de motocicletas, turismos y vehículos todo terreno con una antigüedad igual o superior a diez años.
No obstante, quedan excluidos del mencionado tipo de gravamen y, en consecuencia, han de tributar por el tipo de gravamen general aplicable a la transmisión onerosa de bienes muebles, los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuyo valor sea igual o superior a 20.000 euros de acuerdo con los precios medios de venta publicados por orden ministerial que sean de aplicación a la gestión del impuesto.
2. Los sujetos pasivos del impuesto no quedan obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas respecto de las transmisiones objeto del tipo de gravamen específico a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior.
Disposición final cuarta Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se suprime el apartado d.7) del artículo 5 y se modifica la letra a) de este mismo artículo, que pasa a tener la siguiente redacción:
-
«a) En relación con las asociaciones:
- a.1. Las inscripciones de constitución.
- a.2. Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
- a.3. La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación.
- a.4. La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.
- a.5. La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico.
- a.6. La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.
- a.7. La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.
- a.8. La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.
- a.9. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.»

2. La letra a) del artículo 7.1 queda modificada de la siguiente manera:
-
«a) Registro de asociaciones: conceptos
- a.1. Por solicitud de inscripción de constitución: 50,64 euros.
- a.2. Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 15,27 euros.
- a.3. Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación: 15,27 euros.
- a.4. La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 15,27 euros.
- a.5. La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 69,15 euros.
- a.6. La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 25,32 euros.
- a.7. La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 18,98 euros.
- a.8. La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 15,27 euros.
- a.9. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 11,90 euros.»

3. Se suprime el apartado d.7) del artículo 7.1 y se modifica el apartado d.1) de este mismo artículo, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «d.1. Por cada expedición de certificados: 6 euros.»

4. Se añade un nuevo capítulo XII al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:
«Capítulo XII
Tasa por la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral
Artículo 103 septvicies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral en las Illes Balears.
Artículo 103 octovicies Sujeto pasivoSon sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en los procesos a que se refiere el anterior artículo.
Artículo 103 novovicies CuantíaLa tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Inscripción al proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral: 5 euros.
-
2. Inscripción en la fase de orientación y asesoramiento:
- 2.1. Para calificaciones de nivel 1: 25 euros.
- 2.2. Para calificaciones de nivel 2: 35 euros.
- 2.3. Para calificaciones de nivel 3: 40 euros.
-
3. Inscripción en la fase de evaluación y acreditación (incluye los gastos de tribunal y la expedición del certificado de acreditación de unidades de competencia):
- 3.1. Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 1: 10 euros, cualquiera que sea el número de unidades de competencia de las cuales se solicita evaluación.
-
3.2. Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 2:
- - Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 10 euros.
- - Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 15 euros.
- - Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 20 euros.
-
3.3. Para unidades de competencia de cualificaciones de nivel 3:
- - Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 15 euros.
- - Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 20 euros.
- - Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 35 euros.
Están exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en estos procesos en situación de paro, y aquéllas con una discapacidad igual o superior al 33%, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Artículo 103 untricies DevengoLa tasa se devenga cuando se presta el correspondiente servicio. No obstante, el pago ha de hacerse en el momento en que se formaliza la inscripción para participar en cada una de las fases del proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral.
El importe de la tasa ha de devolverse en el caso de que la persona solicitante no sea admitida en la fase a la cual se ha inscrito. La solicitud de devolución ha de presentarse en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.»

5. Se modifica el concepto 2.2 de la letra A) del apartado 1 del artículo 250 y se añade el concepto 2.3, con el siguiente contenido:
«2.2. De puerto a puerto o a otra isla o viceversa, interinsular. Temporada baja: 0,416957 euros.
2.3. De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular: 0,069214 euros.»

6. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 278 con el siguiente contenido:
«5. Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.»

7. El apartado 4 de la letra A) del artículo 307 queda modificado de la siguiente manera:
«4. A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se estable en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,74 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al cual haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.»

8. El apartado 4 de la letra B) del artículo 307 queda modificado de la siguiente manera:
«4. A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,62 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.»

9. El artículo 335 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 335 Eslora y manga máxima o totalEs la que figura en la hoja de asiento actualizada o documento equivalente del barco o embarcación o, si no figura en ésta, la que resulte de la medición que la dirección general competente en la materia practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos que salen más de proa y de popa del barco o de la embarcación y sus medios auxiliares.»

10. Se añaden los puntos 3.6 y 3.7 al artículo 351.3, con el siguiente contenido:
«3.6. Solicitud de autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio: 93 euros.
3.7. Diligencia del libro de registro de las prácticas y actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios: 38 euros.»

11. El artículo 359 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 359 Cuantía1. Autorización previa hospitalaria: 78,71 euros.
2. Inspección previa al otorgamiento o a la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 82,17 euros.
3. Por la certificación sanitaria o renovación de la certificación de los vehículos de transporte sanitario: 45,85 euros.
4. Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de hospitales, con inspección preceptiva: 269,90 euros.
5. Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de centros sin internamiento, con inspección preceptiva: 154,84 euros.
6. Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 31,15 euros.
7. Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios, establecimientos sanitarios y licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricantes a medida), con inspección preceptiva: 148,32 euros.
8. Modificaciones de la autorización para hospitales y centros sin internamiento:
- a) Ampliaciones de servicios y reforma con inspección preceptiva: 121,17 euros.
- b) Cambio de titular (sin inspección): 20,51 euros.
9. Por la acreditación de centros hospitalarios, con inspección preceptiva: 412,50 euros.»

12. El artículo 367 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 367 Cuantía1. Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 19,76 euros.
2. Por cada visita de inspección: 68 euros.
3. Para la expedición de cada carnet de socorrista de piscinas: 4 euros.
4. Para la expedición de cada carnet de mantenimiento de piscinas: 4 euros.
5. Solicitud para impartir formación al personal socorrista de piscinas: 168 euros.
6. Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas: 168 euros.
7. Por cada visita de supervisión de cursos de formación: 83 euros.
8. Por la gestión de cada curso de formación finalizado: 48 euros.
9. Solicitud de convalidación de la formación: 39 euros.
10. Solicitud de duplicado de carnet: 20 euros.»

13. El artículo 379 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 379 CuantíaLa cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Solicitud de un farmacéutico para la autorización del establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 281,46 euros.
- 2. Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada: 137,43 euros.
- 3. Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 408,08 euros.
- 4. Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 81,63 euros.
- 5. Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 556,84 euros.
-
6. Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia:
- - Primera transmisión por negocio inter vivos: 1.000 euros.
- - Resto de transmisiones: 556,84 euros.
- 7. Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 81,63 euros.»

14. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 383, con el siguiente contenido:
«6. Emisión de informes que supongan el estudio o el examen de proyectos o de expedientes con visita de inspección: 93 euros.»

15. El capítulo XI del título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, queda modificado de la siguiente manera:
«Capítulo XI
Tasa correspondiente a la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos
Artículo 388 bis
Tasa correspondiente a la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos
1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, cuando el CEIC de las Illes Balears actúa como implicado, y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos, así como la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, cuando el CEIC de las Illes Balears actúa como CEIC de referencia.
2. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
- a) Solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos (CEIC de las Illes Balears implicado) y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos: 540 euros.
- b) Solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, actuando el CEIC de las Illes Balears como CEIC de referencia: 690 euros.
4. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud a que se refiere el hecho imponible.»

16. Se añade un nuevo capítulo XVI al título VIII, relativo a la Consejería de Salud y Consumo, con el siguiente contenido:
«Capítulo XVI
Tasa por inscripción de empresas de servicios de biocidas/plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria
Artículo 388 quindecies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- - Inscripción en el registro oficial.
- - Inspección de fabricación, comercialización y servicios de aplicación.
- - Expedición de carnets de aplicadores.
- - Supervisión de cursos de formación.
Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, los comercializadores, los servicios de aplicación, los aplicadores y los usuarios y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería que se citan en el anterior artículo.
Artículo 388 septdecies CuantíaLa cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/ plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria: 218 euros.
- 2. Por cada inspección a establecimientos de fabricación, comercialización y/o servicios de aplicación: 53 euros.
- 3. Por la expedición del carnet de aplicador: 4 euros.
- 4. Por la supervisión de cada curso de formación: 83 euros.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.»

17. Se añade un nuevo capítulo XVII al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:
«Capítulo XVII
Tasa por determinados servicios relativos a instalaciones de agua de consumo humano
Artículo 388 novodecies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios siguientes:
- - Informar sobre las reformas o nuevas construcciones e instalaciones.
- - Supervisar la puesta en marcha de instalaciones.
- - Informar sobre cisternas y depósitos móviles.
Son sujetos pasivos de esta tasa los gestores públicos y privados responsables del suministro de agua de consumo humano y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería indicados en el anterior artículo.
Artículo 388 unvicies CuantíaLa cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano: 138 euros.
- 2. Solicitud de supervisión de la puesta en marcha de las instalaciones: 138 euros.
- 3. Solicitud de informe sobre cisternas y/o depósitos móviles: 98 euros.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y debe ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al tiempo de la solicitud del servicio.»

18. Se añade un nuevo capítulo XVIII al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:
«Capítulo XVIII
Tasa por los servicios de acreditación e inscripción y anotación en el Registro de entidades formadoras en el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
Artículo 388 tervicies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación y el registro de entidades formadoras de las personas y las entidades implicadas en los procesos de formación y/o utilización de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
Artículo 388 quatervicies Sujeto pasivoSon sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades formadoras a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 388 quinvicies CuantíaLa cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Acreditación y registro de entidades formadoras: 77,70 euros.
- 2. Inspección (por cada visita de inspección): 79,18 euros.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o entidad interesada haga la solicitud.»

19. Se añade un nuevo capítulo XIX al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:
«Capítulo XIX
Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
Artículo 388 septvicies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
Artículo 388 octovicies Sujetos pasivosSon sujetos pasivos de esta tasa la persona o la entidad titular del establecimiento que disponga de un desfibrilador externo semiautomático (DESA).
Artículo 388 novovicies CuantíaLa cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:
- - Inscripción en el Registro por cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como sus modificaciones: 13,09 euros.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.»

20. Se añade un nuevo capítulo XX al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:
«Capítulo XX
Tasa por los servicios de homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
Artículo 388 untricies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
Artículo 388 duotricies Sujeto pasivoSon sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades interesadas en la homologación de cursos.
Artículo 388 tertricies CuantíaLa cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con la siguiente tarifa:
- - Homologación de curso para el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA): 31,57 euros.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.»

21. El apartado 6 del artículo 411 queda modificado de la siguiente manera:
«6. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista):
- 6.1. Primera tramitación: 16,88 euros.
- 6.2. Renovación: 13,51 euros.»

22. Se añade una disposición adicional única con el siguiente contenido:
«Disposición adicional única Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 123/2006 CEAl efecto de la configuración del hecho imponible de las tasas reguladas en esta ley, ha de entenderse que todas las referencias a autorizaciones cuyos procedimientos administrativos resulten afectados por la Directiva 123/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, incluyen, también, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que, en su caso, las sustituyan.»

Disposición final quinta Modificación de la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears
El párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«La finalidad de la entidad creada es la planificación, la gestión y la coordinación de las políticas de empleo, con funciones concretas de información, orientación e intermediación en el mercado laboral, así como el fomento del empleo en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional para el empleo.»

Disposición final sexta Modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta Creación y régimen jurídico del ente instrumental encargado de la gestión inmobiliaria de la comunidad autónoma
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cree una empresa pública de derecho público o autorice la creación o la modificación del objeto social de una empresa pública de derecho privado, para la gestión, la administración, la explotación, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación, la vigilancia, la investigación, el inventario, la regularización, la mejora, la optimización, la valoración, la tasación y la adquisición o enajenación de los bienes y derechos integrantes o susceptibles de integrar el patrimonio de la comunidad autónoma u otros patrimonios públicos, así como para la construcción, la reforma y la promoción de edificaciones y otros inmuebles, por cuenta propia o de terceros, y para la gestión intermediaria de promoción de edificios y urbanizaciones para el desarrollo, en general, del tráfico o negocio inmobiliario.
Este ente tendrá el carácter de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones o entidades públicas que así lo acuerden para la gestión o la ejecución de cualquiera de las actividades antes citadas, siempre que, en el caso de que se trate de un ente con forma societaria, el capital social de éste sea íntegramente de titularidad pública.
Asimismo, en el caso de que se trate de un ente de derecho privado, no podrá tener como objeto o finalidad ni, en consecuencia, se le podrán encomendar funciones inherentes a la gestión o ejecución de las actividades mencionadas en el primer párrafo de este apartado que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.
2. De acuerdo con ello, el ente a que se refiere el apartado anterior debe realizar los trabajos, los servicios, los estudios, los proyectos, las asistencias técnicas, las obras y el resto de actuaciones que le encomienden directamente la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de administraciones públicas, así como cualquier otro ente instrumental de estas administraciones que, de acuerdo con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, deba considerarse como poder adjudicador.
La encomienda, cuyo otorgamiento y ejecución han de regirse por esta disposición y, en su caso, por la legislación básica de contratos del sector público, ha de fijar la forma, los términos y las condiciones de los trabajos que haya de realizar el ente, bajo el principio general de libertad de pactos. Asimismo, la encomienda puede prever que el ente no actúe en nombre propio sino en nombre de la persona jurídica por cuya cuenta ha de realizarse la encomienda. En todo caso, la administración o entidad que realice la encomienda puede supervisar, en todo momento, que el objeto de la misma se gestione o se ejecute correctamente.
3. El importe a pagar por los trabajos, los servicios, los estudios, los proyectos y el resto de actuaciones realizadas mediante este ente ha de determinarse aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que se hayan aprobado por la Administración de la comunidad autónoma, las cuales han de calcularse en función de los costes reales imputables a la ejecución de las encomiendas. La compensación que corresponda en los casos en que no haya tarifa ha de fijarse mediante una resolución de la persona titular de la consejería a la cual esté adscrito el ente.
4. En relación con las actividades indicadas en el apartado 1 de esta disposición adicional, el ente no puede participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por las administraciones o las entidades instrumentales de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, se puede encomendar a dicho ente la actividad objeto de licitación pública.»

Disposición final séptima Modificación del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública
Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Sujeto pasivo y exenciones
Son sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización de vertido al mar.
No obstante, quedan exentas las personas o las entidades siguientes:
- a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las entidades de derecho público dependientes o vinculadas y las sociedades mercantiles con participación mayoritaria, directa o indirectamente, de la Administración de la comunidad autónoma que soliciten la autorización.
- b) Las personas o las entidades que soliciten la autorización cuando se trate de instalaciones que, en virtud de convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos, sean supervisadas y controladas por cualquiera de las entidades citadas en la letra a) anterior.»

Disposición final octava Normas de desarrollo y ejecución
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o la consejera de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo establecido en la presente ley.
Disposición final novena Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia
1. Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2010.
2. Los preceptos de la presente ley que no limiten sus efectos al año 2010 y, en todo caso, las disposiciones finales primera a séptima anteriores, tienen vigencia indefinida.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
(...)