Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales (Vigente hasta el 09 de Abril de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 66 de 28 de Mayo de 1990 y BOE núm. 144 de 16 de Junio de 1990
- Vigencia desde 29 de Mayo de 1990. Esta revisión vigente desde 27 de Agosto de 1994 hasta 09 de Abril de 2002


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TITULO IV
Del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias
Artículo 28
1. Se crea, en el seno de la Consejería de la Presidencia, el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Canarias, a los meros efectos de publicidad.
2. Reglamentariamente se determinará la organización del Registro de Colegios y Consejos, su funcionamiento y el sistema de publicidad de los actos de los que tome razón.
Artículo 29
En el Registro de Colegios y Consejos se tomará razón:
- a) De los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en Canarias.
- b) De los Estatutos y denominación de los Colegios y Consejos y sus modificaciones.
- c) De sus Reglamentos de Régimen Interior.
- d) De su domicilio, sedes y delegaciones.
- e) De las constituciones, fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones.
Artículo 30
La Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En consonancia con lo estableeido en el apartado 1 del artículo 9.º no se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.
Segunda
1. Se modifica el artículo 4.º, número 1, de la Ley territorial 6/1984, de 30 de noviembre, mediante la adición de un nuevo apartado con la letra g), y el siguiente contenido:
.....
2. Se adiciona al artículo 4.º de la Ley territorial 6/1984, de 30 de noviembre, un nuevo epígrafe con el número 7 y el siguiente contenido:
.....
Tercera
Se reconocen como Colegios Profesionales de Canarias los existentes a la entrada en vigor de esta Ley cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio del archipiélago.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Los Colegios Profesionales actualmente existentes en Canarias cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y adaptarán sus Estatutos, si fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de seis meses contados desde su entrada en vigor.
2. La Consejería de la Presidencia compelerá al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.
Segunda
Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.
Tercera
Los datos mencionados en el artículo 29 de esta Ley se comunicarán por los Colegios Profesionales y Consejos en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 2 del artículo 28 de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno de Canarias para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley proceda al desarrollo reglamentario de la misma.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín oficial de Canarias».