LEY 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias (Vigente hasta el 06 de Mayo de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 72 de 14 de Abril de 2003 y BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 15 de Abril de 2003. Esta revisión vigente desde 15 de Abril de 2003 hasta 06 de Mayo de 2009
TÍTULO II
COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES CANARIAS
Artículo 17 Competencia
Corresponde al Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de educación, coordinar las Universidades canarias, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria por la Ley Orgánica de Universidades.
Artículo 18 Objetivos
La actividad coordinadora del Gobierno de Canarias perseguirá los siguientes fines:
- a) permitir una adecuada planificación del sistema universitario de Canarias;
- b) contribuir a la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria;
- c) promover la elaboración y ejecución de programas conjuntos de actuación en el ámbito docente, investigador o de la extensión universitaria;
- d) propiciar el establecimiento de modelos de plantillas y condiciones laborales y asistenciales del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia;
- e) auspiciar la adecuación de la oferta de becas y ayudas al estudio a las necesidades reales de los usuarios del sistema universitario canario;
- f) establecer las bases que permitan la efectiva movilidad de profesores, investigadores y estudiantes;
- g) fomentar el intercambio de información entre la Administración educativa y las Universidades canarias en todos aquellos ámbitos en que se favorezca la mejor prestación de los servicios que les son propios.
Artículo 19 Programación plurianual
1. En el marco de la planificación establecida por la Comunidad Autónoma, las Universidades canarias elaborarán planes o programas plurianuales que contemplen las líneas estratégicas de su actividad, así como su evaluación económica a medio plazo. Estos planes se ajustarán, en concreto, a la financiación pública plurianual reflejada en los contratos-programa o instrumentos similares aprobados por el Gobierno de Canarias y a las previsiones de ingresos propios proyectadas por las Universidades.
2. La programación plurianual contenida en los instrumentos previstos en el apartado anterior deberá establecer políticas de adecuación de la oferta de estudios, actividades y servicios de las Universidades a las demandas y necesidades de Canarias, contemplando tanto su peculiaridad insular como los condicionamientos socioeconómicos y culturales que puedan limitar el derecho al acceso a la enseñanza superior.
Artículo 20 Consejo Universitario de Canarias
1. El Consejo Universitario de Canarias es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de Canarias destinado a promover y facilitar el ejercicio de las competencias de coordinación de las Universidades de nuestra Comunidad Autónoma.
2. Son funciones del Consejo Universitario de Canarias:
- a) facilitar el intercambio de información y consultas recíprocas entre las Universidades y la consejería competente en materia de educación del Gobierno de Canarias;
- b) conocer e informar la modificación de los planes de estudios de las diferentes enseñanzas impartidas por las Universidades, así como las correspondientes a las titulaciones de nueva creación;
- c) informar las propuestas de creación de Universidades públicas y de reconocimiento de Universidades privadas; así como las relativas a la creación, supresión y transformación de centros y estudios universitarios;
- d) conocer las solicitudes de las subvenciones globales ordinarias y extraordinarias que forman parte de los ingresos en los presupuestos de las Universidades e informar los programas de inversiones en el sistema universitario de Canarias;
- e) promover la elaboración de documentos y estudios relacionados con sus funciones, así como organizar y potenciar equipos interuniversitarios para su realización;
- f) estudiar las propuestas de racionalización de los servicios, estudios y actividades universitarias existentes en la Comunidad Autónoma, mediante sistemas de convalidación y, si es el caso, la programación conjunta de estudios entre las Universidades, en especial del tercer ciclo, sin perjuicio de la autonomía universitaria;
- g) examinar o proponer iniciativas de racionalización de las infraestructuras de investigación existentes y de futura adquisición, en lo relativo, sobre todo, a los fondos bibliográficos y equipamiento más costoso, sin perjuicio de la autonomía universitaria;
- h) informar sobre los procedimientos para la admisión de los estudiantes que establezcan las Universidades canarias, realizando propuestas que contribuyan a lograr un cierto grado de homogeneidad en los mismos, sin perjuicio de la autonomía universitaria;
- i) conocer, en su caso, los convenios para la creación de institutos de carácter interuniversitario;
- j) asesorar a la consejería competente en materia de educación en todas aquellas cuestiones relativas a la coordinación universitaria que sean sometidas a su consideración.
Artículo 21 Composición
1. El Consejo Universitario de Canarias estará integrado por:
- a) El Consejero competente en materia de educación, que será su Presidente.
- b) El Director General competente en la materia, que será su Vicepresidente.
- c) Los rectores de las Universidades públicas canarias.
- d) Los presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas canarias.
- e) Un representante de cada una de las Universidades públicas canarias, designado por sus respectivos Consejos de Gobierno.
- f) El director de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
- g) Dos vocales asesores designados por el Consejero competente en materia de educación, con voz y sin voto.
El Secretario será un funcionario designado por el Consejero competente en materia de educación y actuará con voz y sin voto.
Además, podrán asistir a las reuniones del Consejo, previa invitación del Consejero competente en materia de educación, aquellas personas cuya presencia se considere aconsejable en razón de los temas a tratar.
2. El funcionamiento y forma de deliberar y tomar acuerdos del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre órganos colegiados de la Administración.