Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 244 de 19 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 47 de 23 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 01 de Enero de 2009


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TÍTULO VI
DE LOS AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Artículo 101 Objeto de los avales
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá, de conformidad con lo dispuesto en este título, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
2. Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá avalar prestando un segundo aval a aquellas pequeñas y medianas empresas avaladas por sociedades de garantía recíproca que sean socios partícipes de éstas.
3. En todo caso, los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.
Artículo 102 Límite y beneficiarios
1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, establecerá, de forma individual o global, el límite del importe total de los avales a conceder en el ejercicio, la identidad de los avalados y su finalidad.
2. El límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. No se considerará, a efectos del citado límite, la concesión de avales cuya formalización conlleve la liberación de otros anteriormente formalizados.
3. Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de aval, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del límite.
4. Los beneficiarios de los avales deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 103 Competencia y procedimiento para el otorgamiento de avales
1. La concesión de avales se efectuará por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de Hacienda y el del departamento con competencia en el sector al que pertenezca la actividad a avalar.
2. Su concesión se ajustará al procedimiento reglamentariamente establecido que, en todo caso, deberá respetar los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, cuando la Ley no haya individualizado a los beneficiarios.
3. Corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda la formalización inicial del aval y de las modificaciones que pudieran efectuarse.
4. Dicha formalización deberá efectuarse en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de concesión, o en el indicado por éste, considerándose revocada su concesión en caso de incumplimiento. No obstante, el Gobierno podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido, antes de transcurrir el mismo, sin que ello afecte al límite a que se refiere el artículo anterior.
5. En todo caso, la concesión de aval, y su modificación, requerirá el informe favorable de la consejería con competencia en el sector al que pertenezca la persona natural o jurídica, pública o privada a avalar.
6. Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá denegada la misma por silencio administrativo.
Téngase en cuenta que el número 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la presente Ley establece lo siguiente: «Para los avales concedidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo establecido en el artículo 103 se contará desde dicha entrada en vigor, salvo que el acuerdo de concesión prevea expresamente otro plazo».
Artículo 104 Contenido
1. Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en el preceptivo acuerdo de concesión, el consejero competente en materia de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
2. En particular, podrá acordar:
- a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.
- b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
3. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.
4. El aval concedido no podrá garantizar mas que el pago del principal y de los intereses, salvo que el acuerdo de concesión disponga expresamente otra cosa.
5. Asimismo, el consejero competente en materia de Hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 105 Comisiones
Los avales otorgados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán devengar a favor de la misma la comisión que, en su caso, se establezca en la Ley anual de Presupuestos.
Artículo 106 Seguimiento de avales
1. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva la obligación como avalista, para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la Consejería de Economía y Hacienda se acordará la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de créditos correspondientes a la consejería que propuso la concesión del aval. De no existir crédito suficiente, el Gobierno determinará los créditos sobre los que se realizará la no disponibilidad.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de ejecución de los avales concedidos.